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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00412-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00412-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por no haberse acreditado el envío de la copia de ésta por medio de correo electrónico a la entidad demandada y al tercero interesado / ENVÍODE COPIA DE LA DEMANDA A LA ENTIDAD DEMANDADA Y AL TERCERO INTERESADO POR CORREO ELECTRÓNICO – Se acreditó / RECURSO DE REPOSICIÓN – Prospera / ADMISIÓN DE LA DEMANDA La parte actora estima que el auto de 27 de septiembre de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda, debe ser revocado, en razón a que el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 162 del CPACA sí fue agotado en debida forma, dado que, en el mismo correo con el que se radicó el medio de control ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, se remitió copia de la demanda y de sus anexos a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. -Diabonos-, tercera interesada en las resultas del proceso. En ese orden de ideas, y una vez verificado el contenido de los anexos de la demanda, el Despacho encuentra que le asiste razón a la recurrente, toda vez que, en el índice 2 del expediente digital, obra constancia del envío de la demanda tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como a la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos, tercera interesada en las resultas del proceso y, por ende, se repondrá el auto de 27 de septiembre de

2021, para, en su lugar, admitir el medio de control de la referencia.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00412-00

Actor: INGENIO RISARALDA S.A. Y PBA PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS

S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: CONCESIÓN DE MARCA NOMINATIVA AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y ADMITE LA DEMANDA El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso de reposición instaurado por la apoderada judicial de las sociedades demandantes en contra del auto de 27 de septiembre de 2021, mediante el cual se inadmitió el medio de control de la referencia.

I. Antecedentes.

1. Las sociedades Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A., a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentaron demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio con miras a obtener las

siguientes declaraciones y condenas: […] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 45667 del 06 de agosto de 2020, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos declaró infundada la oposición presentada por las sociedades INGENIO RISARALDA S.A. y PBA PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS S.A., y concedió el registro de la marca DIABONOS TERRAHUMIC (Nominativa), para identificar productos de las clases 1 internacional. 2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2739 del 28 de enero de 2021, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución No. 45667 del 06 de agosto de 2020. 2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción de la marca DIABONOS TERRAHUMIC (Nominativa) concedida para identificar productos de la clase 1 internacional tramitada bajo el expediente No. SD2019/0107729, registrada a favor de la

sociedad DISTRIBUIDORA DE ABONOS S.A. DIABONOS […]

(negrillas fuera del texto).

2. Este Despacho, mediante auto de 27 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda, en tanto que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA1, esto es, enviar por medio 1 «[…] ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien

sea competente y contendrá: (…) <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021> 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. […]» (negrillas del Despacho). electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada y a los terceros interesados.

3. La anterior decisión fue notificada por mensaje de datos a la parte actora el 28 de septiembre de 2021 y por estado del 30 de ese mismo mes y año, de allí que el recurso de reposición radicado el 29 de septiembre de 2021 se presentó oportunamente.

II. Sustentación del recurso de reposición

4. La apoderada judicial de las sociedades demandantes considera que la decisión de 27 de septiembre de 2021, a través de la cual se inadmitió el medio de

control de la referencia, debe ser revocada, con fundamento en lo siguiente: […] Este Honorable despacho decidió inadmitir la presente demanda argumentando que no se cumplió con el requisito contenido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, es decir que no se acreditó el envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a los demandados. No obstante lo anterior, me permito indicar respetuosamente a su Despacho que la notificación de la demanda a la demandada y al tercero interesado se realizó mediante el mismo correo electrónico que se radicó la demanda. A continuación, presento una captura de pantalla del correo electrónico de radicación de la demanda. (…) Como se puede apreciar, la notificación fue enviada el 13 de agosto de 2021 a las direcciones notificacionesjud@sic.gov.co.rpost.biz y luzdelgado@diabonos.com.rpost.biz, las cuales corresponden a las direcciones de notificación judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio y del tercero interesado (DISTRIBUIDORA DE ABONOS S.A. DIABONOS). (…) En vista de lo anterior, es posible concluir que mis representadas cumplieron con el requisito del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, pues la demanda fue enviada electrónicamente a la demandada y al tercero interesado en el mismo correo electrónico mediante el cual radicaron la demanda y los anexos ante esta corporación. A la luz de lo expuesto, le solicito a su despacho revocar el auto de 27 de septiembre de 2021 y en consecuencia admitir la presente demanda y dar el trámite de ley que en derecho

corresponda […] (negrilla fuera del texto).

III. Consideraciones

5. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «[…] El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. […]».

6. En cuanto al trámite del recurso de reposición, el artículo 318 del Código General del Proceso – CGP2 prevé que dicho recurso debe ser instaurado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado, de allí que, en atención a que la providencia de cuestionada fue notificada el 28 de septiembre de 2021 y el recurso se radicó el 29 de ese mismo mes y año, es claro que este se radicó oportunamente.

7. Del mismo modo, se advierte que, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 del CGP, por Secretaría se surtió el traslado de la impugnación con miras a que los demás sujetos procesales, de considerarlo pertinente, tuvieran la oportunidad de pronunciarse frente a la misma; término dentro del cual, decidieron guardar silencio3.

IV.2. De la resolución del recurso de reposición

8. La parte actora estima que el auto de 27 de septiembre de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda, debe ser revocado, en razón a que el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 162 del CPACA sí fue agotado en debida

forma, dado que, en el mismo correo con el que se radicó el medio de control ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, se remitió copia de la demanda y de sus anexos a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. -Diabonos-, tercera interesada en las resultas del proceso.

9. En ese orden de ideas, y una vez verificado el contenido de los anexos de la demanda, el Despacho encuentra que le asiste razón a la recurrente, toda vez que, en el índice 2 del expediente digital, obra constancia del envío de la demanda tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como a la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. – Diabonos, tercera interesada en las resultas del proceso y, por ende, se repondrá el auto de 27 de septiembre de 2021, para, en su lugar, admitir el medio de control de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 2 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3 Según consta en el informe secretarial visible en el folio 13 del aplicativo Samai. REPONER el auto de 27 de septiembre de 2021, mediante el cual se inadmitió de la demanda de la referencia, para, en su lugar, ADMITIR la demanda de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, incoada por las

sociedades Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A en contra de las Resoluciones números: 45667 del 6 de agosto de 2020 y 2739 del 28 de enero de 2021, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa «DIABONOS TERRAHUMIC», para identificar productos comprendidos en la clase 1 del nomenclador internacional de la Clasificación de Niza. En consecuencia, se dispone: a) NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b) NOTIFÍQUESE personalmente al Superintendente de Industria y Comercio en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c) NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d) COMUNÍQUESE al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e) NOTIFÍQUESE personalmente a la sociedad Distribuidora de Abonos S.A. - Diabonos-, tercera interesada en las resultas del proceso, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de

2021. f) REMÍTASE copia de la demanda y sus anexos, así como del presente auto admisorio, a través de correo electrónico a la entidad demandada, a la tercera interesada y al Ministerio Público. g) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. h) Dentro de dicho término y en atención al memorando de entendimiento de 24 de agosto de 2020, suscrito por el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio, por Secretaría, descargar los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados. i) TÉNGASE como parte actora a las sociedades Ingenio Risaralda S.A. y PBA Productos Biotecnológicos S.A y la abogada Helena Camargo Williamson como su apoderada judicial, en los términos de los poderes anexos en el índice 2 del expediente digital. j) TÉNGASE como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio. k) TÉNGASE como tercera interesada en las resultas del proceso a la sociedad

Distribuidora de Abonos S.A. -Diabonos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (17)

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