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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00433-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00433-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADODe juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad contra un acto expedido por una autoridad del orden nacional / DEMANDA DE NULIDAD – En la que se plantea que el aparte del acto demandado creó un nuevo hecho generador para la causación del impuesto predial unificado / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de controversias de naturaleza tributaria / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de las demandas de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [Ll]egado el momento procesal para resolver sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, el Despacho advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, toda vez que la controversia planteada es de naturaleza tributaria. […] Tal como se observa, a juicio del demandante, la expresión «así como las mejoras por edificaciones en terreno ajeno», contenida en el citado artículo demandado, debe ser declarada nula, dado que con ella se creó un nuevo hecho generador para la causación del impuesto predial unificado, pasando por alto que la entidad de catastro demandada carecía de competencia para expedir o modificar normas de índole tributaria o impositiva. En ese orden de ideas, es importante destacar que, de

acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 070 DE 2011 (4 de febrero) INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC - ARTÍCULO 9 (Remite por competencia)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00433-00

Actor: JOHN JANED QUINTERO MONTOYA

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Referencia: Nulidad Tema: Impuesto predial unificado Auto que remite a otra sección por competencia El ciudadano John Janed Quintero Montoya, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, instauró demanda en contra del artículo 9 de la Resolución No. 070 de 4 de

febrero de 20111, expedido por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, al considerar que dicho precepto normativo modificó las reglas previstas por el legislador para la causación del impuesto predial unificado. El conocimiento del proceso correspondió, en primer lugar, al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante proveído de 9 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia para tramitar el asunto, en razón a que el aparte normativo cuestionado corresponde a un acto administrativo general que fue expedido por una autoridad del orden nacional; de allí que, en los términos del numeral 1° del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado resulte ser el competente para conocer de la controversia y, en consecuencia, remitió el proceso a esta corporación judicial para lo pertinente2. Ahora bien, llegado el momento procesal para resolver sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, el Despacho advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto, toda vez que la controversia planteada es de naturaleza tributaria. Como sustento de la anterior premisa se traen a colación algunos apartes del concepto de violación esgrimido por accionante, los cuales son del siguiente tenor: […] La disposición que se desprende del aparte del parágrafo único del artículo 9, de la RESOLUCIÓN 070 DE 2011 del IGAC, modificado por la Resolución 1055 de 2012, en cuanto al hecho de que dicha norma eleva a la condición de predio a las mejoras por construcciones en terreno ajeno o en edificación

1 Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral, expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Modificado por la Resolución No. 1055 de 2012. El tenor del aparte demandado es el siguiente: «[…] Artículo 9°. Predio. Es un inmueble no separado por otro predio público o privado, con o sin construcciones y/o edificaciones, perteneciente a personas naturales o jurídicas. El predio mantiene su unidad aunque esté atravesado por corrientes de agua pública.

Parágrafo: Se incluyen en esta definición los baldíos, los ejidos, los vacantes, los resguardos indígenas, las reservas naturales, las tierras de las comunidades negras, la propiedad horizontal, los condominios (unidades inmobiliarias cerradas), las multipropiedades, las parcelaciones, los parques cementerios, los bienes de uso público y todos aquellos otros que se encuentren individualizados con una matrícula inmobiliaria, así como las mejoras por edificaciones en terreno ajeno. […]» 2 El proceso correspondió por reparto a este Despacho el 27 de agosto de 2021. ajena, teniendo en cuenta que con ello se convirtió en fuente de derecho y base jurídica para que, como se señaló, entidades como la Secretaria de Hacienda Distrital creara un nuevo hecho generador del Impuesto predial unificado, resultando ser esto evidentemente violatorio del preámbulo, así como de los artículos 338 y 363, de la Carta Política de Colombia, como lo veremos más adelante. (…) Necesariamente tenemos que referirnos al hecho de que al

tratarse de bienes inmuebles, los mismos se ven inmersos en distintos hechos jurídicos como lo es la posesión que un tercero ejerce sobre un bien inmueble con ánimo de hacerlo suyo a través de la prescripción adquisitiva de dominio, de allí que la legislación vigente establezca que un predio cuenta con sujetos pasivos del Impuesto Predial Unificado tales como el propietario y el poseedor, a los cuales, bajo principios Constitucionales Tributarios se les reconoce por imperio de la ley la solidaridad entre estos, reconociendo con ello que cualquiera de estos dos sujetos, ya sea el propietario o poseedor, que cancele dicho tributo, de manera automática exime de la responsabilidad al otro. De otro lado se tiene que las leyes a las que se hace mención, en ningún lado establece la doble tributación, ni separa la posesión de la propiedad, ni los trata como hechos distintos sujetos de generación cada uno de ellos y por separado de la declaración y pago de dos Impuestos prediales unificados sobre un mismo bien inmueble. Lo anterior se da por cuenta de que dichas disposiciones van en concordancia a otras de la misma o mayor jerarquía, en contraste a la disposición aquí atacada ya que esta va en contravía de estas si se tiene en cuenta que le dio un vuelco total a la figura de la posesión, la cual está plenamente establecida dentro de nuestro marco jurídico (…) no es justo el ordenamiento jurídico imperante en el Distrito Capital de Bogotá, quien, a través de sus autoridades de CATASTRO y HACIENDA, desbordando sus facultades impone tributos nuevos y obliga a pagarlos

desconociendo derechos y deberes adquiridos y reconocidos por el imperio de la ley, situación que se puede estar repitiendo en otros distritos o municipios del país, ya que como se puede apreciar el Ministerio de Hacienda en su Concepto 27256, de julio 15 del 2015 acogió la misma postura de la Secretaria de Hacienda de Bogotá. (…) Por lo anterior se logra inferir claramente que ninguna de las entidades anteriormente mencionadas se encuentra facultadas o habilitadas por la Constitución, la ley, ordenanza alguna o acuerdo, para imponer contribuciones fiscales o crear tributos, porque tal como lo indica la Constitución dichas atribuciones están reservadas de manera exclusiva al Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales, quienes a través de leyes, ordenanzas o acuerdos, pueden imponer impuestos, fijando directamente, 14 los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos […] (destacado del Despacho). Tal como se observa, a juicio del demandante, la expresión «así como las mejoras por edificaciones en terreno ajeno», contenida en el citado artículo demandado, debe ser declarada nula, dado que con ella se creó un nuevo hecho generador para la causación del impuesto predial unificado, pasando por alto que la entidad de catastro demandada carecía de competencia para expedir o modificar normas de índole tributaria o impositiva. En ese orden de ideas, es importante destacar que, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la

Sección Cuarta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por competencia, para lo de su cargo.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) (10)

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