CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00434-00
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00434-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de un fallo con responsabilidad fiscal / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el procede porque la nulidad del acto generaría un restablecimiento de carácter económico / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Determinación / CUANTÍA – El monto del fallo con responsabilidad fiscal excede los 300 salarios mínimos / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor cuantía y porque el acto fue expedido en Bogotá [S]e observa que el Consejo de Estado no tiene competencia para asumir su conocimiento por las siguientes razones: [P]or auto nro. 0777 del 29 de abril de 2021, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, se dictó fallo con responsabilidad fiscal […] en cuantía de seiscientos
treinta y tres millones doscientos ochenta y un mil quinientos noventa y nueve pesos ($633’281.599), el cual fue confirmado parcialmente en grado de consulta mediante el auto nro. ORD-801119-136-2021 del 3 de junio de 2021, dictado por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República. [P]ese a que la parte actora promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad, es evidente que los actos acusados generaron consecuencias económicas dado que debe pagar las sumas de dinero allí indicadas, de donde se colige que se trata de un asunto con cuantía y, por lo tanto, el mecanismo previsto para controvertir estos asuntos es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. […] En consecuencia, atendiendo a que una eventual nulidad de los actos acusados conllevaría a que se anulen las condenas impuestas y el consecuencial restablecimiento del derecho y que, en este caso, la responsabilidad para la declarada fiscalmente responsable excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia en los Tribunales Administrativos. […] En el caso bajo examen, el acto acusado fue expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y el domicilio del demandante se afirma corresponde a la […] ciudad de Cali. Por consiguiente, toda vez que la demanda se radicó en el lugar donde se expidió el acto, esto es, la ciudad de Bogotá, D.C., se remitirán las
presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00434-00
Actor: ISABEL CRISTINA CAICEDO VALLEJO
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE POR COMPETENCIA La señora Isabel Cristina Caicedo Vallejo, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del auto nro. 0777 del 29 de abril de 2021 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, que la declaró fiscalmente responsable.
La demanda fue enviada por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 18 de agosto de 2021 y remitida a esta Sección en la misma fecha1. Por lo tanto, sería del caso proveer sobre su admisibilidad; sin embargo, se
observa que el Consejo de Estado no tiene competencia para asumir su conocimiento por las siguientes razones: (i) En la demanda se formuló la siguiente pretensión: “Respetuosamente solicito a esa Honorable Magistratura decretar la NULIDAD del NUMERAL SEGUNDO del Auto No. 0777 del 29 de abril de 2021, proferido por la Contraloría General de la República (Contraloría Intersectorial nro. 9), dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal con radicado nro. PRF-2016-0150. Teniendo en cuenta que el citado Auto fue objeto de recursos ante la administración, se entiende igualmente demandado el Auto No. 801119 del 3 de junio de 2021 emitido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se resolvió el grado de consulta, conforme a los lineamientos del artículo 163 ibídem”. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica de la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00434-00. Folio 174 reverso del cuaderno 1. (ii) Lo anterior teniendo en cuenta que por auto nro. 0777 del 29 de abril de 2021, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, se dictó fallo con responsabilidad fiscal en contra de la señora Isabel Cristina Caicedo Vallejo, en cuantía de seiscientos treinta y tres millones
doscientos ochenta y un mil quinientos noventa y nueve pesos ($633’281.599), el cual fue confirmado parcialmente en grado de consulta mediante el auto nro. ORD-801119-136-2021 del 3 de junio de 2021, dictado por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República2. (iii) En consecuencia, pese a que la parte actora promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad, es evidente que los actos acusados generaron consecuencias económicas dado que debe pagar las sumas de dinero allí indicadas, de donde se colige que se trata de un asunto con cuantía y, por lo tanto, el mecanismo previsto para controvertir estos asuntos es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. (iv) Para efectos de determinar la competencia por el factor cuantía, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “ARTÍCULO 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. 2 El acto que resolvió el grado de consulta modificó la cuantía del daño señalada por el Auto nro. 0777 de 2021 en el siguiente sentido: "ARTÍCULO SEGUNDO: FALLAR CON
RESPONSABILIDAD FISCAL en contra de la señora ISABEL CRISTINA CAICEDO VALLEJO, identificada con cédula de ciudadanía 31.162.157, a título de culpa grave y en cuantía de seiscientos setenta y seis millones veinte y cuatro mil ciento cincuenta y siete pesos con sesenta ($676 024 157,60), de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído". (Se resalta) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (v) A su turno, el artículo 152 de la misma codificación, prevé: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. En consecuencia, atendiendo a que una eventual nulidad de los actos acusados conllevaría a que se anulen las condenas impuestas y el consecuencial restablecimiento del derecho y que, en este caso, la responsabilidad para la declarada fiscalmente responsable excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia en los Tribunales Administrativos. (vi) Ahora bien, para la determinación de la competencia por razón del territorio el artículo 156 ejusdem, -vigente para la fecha en que se presentó la demanda-, establece: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…)”. En el caso bajo examen, el acto acusado fue expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y el domicilio del demandante se afirma corresponde a la calle 14 B nro. 53-01 apartamento 102 de la ciudad de Cali. Por consiguiente, toda vez que la demanda se radicó en el lugar donde se expidió el acto, esto es, la ciudad de Bogotá, D.C., se remitirán las presentes diligencias
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE PRIMERO: REMITIR por competencia las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su cargo.
SEGUNDO: En firme procédase de conformidad dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado