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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00442-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00442-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA DE NULIDAD - Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede excepcionalmente frente a actos administrativos de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel que otorga un título profesional / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO – Es un asunto de interés relevante para la comunidad en general debido a que afecta de manera grave y evidente el orden público y social / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procede respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]xcepcionalmente se puede pedir la nulidad de un acto administrativo que tenga efectos particulares siempre que se enmarque dentro de las causales previstas en esta norma [artículo 137 del CPACA]. En este contexto, puede decirse que desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional. […] Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho implica una situación de interés para la comunidad en general de tal manera que su importancia no es irrelevante ni puede reducirse, en casos como el que nos ocupa, a un asunto de carácter particular, ya que afecta de manera grave y

evidente el orden público y social y por tanto, el medio control para estudiar la legalidad de los actos acusados es el previsto en el artículo 137 del CPACA. […] En consecuencia, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, se admite la demanda de nulidad presentada por la Universidad del Cauca, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, únicamente en relación con los siguientes actos administrativos i) Resolución No. 179 de 7 de marzo de 2019, ii) Acta de grado No. 16 de 15 de marzo de 2019 y iii) Diploma No. 366-19 de 15 de marzo de 2019. DEMANDA DE NULIDAD - Respecto de un paz y salvo académico / ACTO ADMINISTRATIVO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo son los actos de trámite / ACTO DE TRÁMITE - Lo es aquel por medio del cual se expide un paz y salvo académico / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto administrativo susceptible de control judicial Ahora bien, para el Despacho es importante aclarar que la parte actora demanda: i) el Paz y salvo académico, ii) la Resolución No. 179 de 7 de marzo de 2019, iii) el Acta de grado No. 16 de 15 de marzo de 2019 y iv) el Diploma No. 366-19 de 15 de marzo de 2019, sin embargo el Despacho pone de relieve que los paz y salvos no son actos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que

corresponden a una actuación administrativa propia de la institución académica que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, por lo que siendo actos de trámite, y, por ende, no enjuiciables, se rechazará la demanda en relación con los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00442-00

Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA - UNICAUCA Referencia: Medio de control de nulidad Tema: Nulidad títulos profesionales Auto que admite demanda1

La Universidad del Cauca, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «4.1.- Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo Académico No. 04 de febrero de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señora YOLI FERNANDA HOYOS JANSASOY, por haber cursado y aprobado todas la (sic) asignaturas y requisitos que integran el Plan de Estudios

del Programa de Derecho. 4.2.- Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 179 del 07 de marzo de 2019, en concreto del aparte que confiere a la señora YOLI FERNANDA HOYOS JANSASOY, identificada con C.C. No. 1.061.726.405 expedida en Popayán, el título de Abogada. 4.3.- Declárese la nulidad del Acta de grado No. 16 de fecha 15 de marzo de 2019 y Diploma No. 366-19 de 15 de marzo de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de Resolución No. 179 del 07 de marzo de 2019 y otorga el título de Abogada, a la señora identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.726.405 expedida en Popayán. 4.4.- Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogada de la señora YOLI FERNANDA HOYOS JANSASOY identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.726.405 expedida en Popayán., ya (sic) se hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a). […]». 1 El proceso subió al Despacho el 6 de septiembre de 2021 Ahora bien, en relación con las pretensiones en las cuales las entidades demandan sus propios actos, esta Sección se ha pronunciado recientemente y mediante providencia de 13 de junio de 20192, se refirió en los siguientes términos: «[…] La jurisprudencia de la Corporación3 ha precisado que la acción

de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (destacado por el Despacho) En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 11 de abril de 2019, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López4, precisó: «[…] la actuación del juez cuando la administración demanda sus propios actos se encuentra supeditada a la inexistencia de controles propios de la Administración; lo que puesto en contexto se traduce en la posibilidad de que un acto particular y concreto sea atacado por la entidad que lo expide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque en tales eventos, si no cuenta con el consentimiento del particular afectado, no puede proceder a su revocación […]». (resalta el Despacho) Sin embargo, este Despacho, pone de relieve que el artículo 137 del CPACA, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por

medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, 13 de junio de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente: 25000232700020110023101. Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, 5 de abril de 2018, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente: 25000232400020110018201. Reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, 11 de abril de 2019, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Expediente: 11001032400020190009100. Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en

materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]». (resalta el Despacho) Significa lo anterior que excepcionalmente se puede pedir la nulidad de un acto administrativo que tenga efectos particulares siempre que se enmarque dentro de las causales previstas en esta norma. Sobre este asunto, vale la pena recordar lo que la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 20055, se pronunció frente a este asunto en los siguientes términos: «Puede decirse que desde el punto de vista de su contenido los actos acusados tienen carácter particular, por cuanto a través de los mismos, como ya se vio, se adoptan disposiciones en relación con la voluntad del Fundador y los estatutos de la “Fundación San Juan de Dios”, es decir, que tales actos estarían creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas que atañen directamente a la referida Fundación. Empero, su juzgamiento es viable a la luz de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por cuanto, de un lado, no observa la Sala que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda pudiera derivarse restablecimiento de derecho alguno para los demandantes o para persona diferente y, de otro lado, los establecimientos involucrados en tales actos, se hallan afectos a la prestación de servicios de salud, con una innegable tradición histórica, cultural y social, lo que imprime mayor trascendencia al tema, frente al

cual es evidente la existencia de un interés general en su definición, lo que permite señalar que le asiste interés a la comunidad respecto de la acción aquí planteada, promovida en defensa de la legalidad6. Sobre este punto es oportuno traer a colación lo expresado en las sentencias de la Sección Primera de 26 de octubre de 1995 (Consejero 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. No. 1100103-24-000-2001-00145-01(IJ), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Cabe destacar que mediante Ley 735 de 27 de febrero de 2002, artículo 1°, publicada en el Diario Oficial núm. 44.726 de 1° de marzo de 2002, se declararon monumentos nacionales al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil ubicados en la ciudad de Bogotá en reconocimiento a los señalados servicios al pueblo colombiano durante las distintas etapas de la historia de Colombia. Dicha norma también declaró como patrimonio cultural de la Nación a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Inmunológico Nacional por su valiosa contribución a la protección de la salud del pueblo y a su extraordinario científico. ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de octubre de 1996 (Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández), prohijadas en la sentencia de 4 de marzo de 2003 (Expediente 1999-05683, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola)7, en cuanto a que no obstante que se esté en presencia de actos creadores de situaciones jurídicas individuales, es

procedente controvertir su legalidad por vía de la acción de simple nulidad “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económico...” o “...cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario...con incidencia trascendental ...e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos...”. […]». (resaltado del texto original) En este contexto, puede decirse que desde el punto de vista de su contenido, tanto la resolución a través de la cual la institución educativa confiere los títulos académicos, como el acta de grado y el diploma, son actos que tienen efectos de carácter particular, por cuanto a través de los mismos se crea una situación jurídica para quien obtuvo el título de profesional. Ahora bien, esta Corporación ha entendido el ejercicio de la profesión de abogado en los siguientes términos: «[…] mediante las sentencias de 1º de octubre de 19928 y del 18 de abril de 19979, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea `... defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es

decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]»10. (destaca el Despacho) 7 En esta última providencia el Consejo de Estado se pronunció en torno a la Sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del C.C.A. en los siguientes términos: “...“Declarar EXEQUIBLE el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos de la parte motiva de esta Sentencia”...”. 8 Sección Quinta, Ard. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. 9 Sección Quinta, Rad. No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 10 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Providencia del 3 de diciembre de

2015, Exp. Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho implica una situación de interés para la comunidad en general de tal manera que su importancia no es irrelevante ni puede reducirse, en casos como el que nos ocupa, a un asunto de carácter particular, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y por tanto, el medio control para estudiar la legalidad de los actos acusados es el previsto en el artículo 137 del CPACA. Ahora bien, para el Despacho es importante aclarar que la parte actora demanda: i) el Paz y salvo académico11, ii) la Resolución No. 179 de 7 de marzo de 201912, iii) el Acta de grado No. 16 de 15 de marzo de 201913 y iv) el Diploma No. 366-19 de 15 de marzo de 201914, sin embargo el Despacho pone de relieve que los paz y salvos no son actos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que corresponden a una actuación administrativa propia de la institución académica que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, por lo que siendo actos de trámite, y, por ende, no enjuiciables, se rechazará la demanda en relación con los mismos. En consecuencia, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA15, se admite la demanda de nulidad presentada por la Universidad del Cauca, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control

previsto en el artículo 137 del CPACA, únicamente en relación con los siguientes actos administrativos i) Resolución No. 179 de 7 de marzo de 201916, ii) Acta de grado No. 16 de 15 de marzo de 201917 y iii) Diploma No. 366-19 de 15 de marzo de 2019. En consecuencia, se dispone: a) NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b) NOTIFÍQUESE personalmente a la señora Yoli Fernanda Hoyos Jansasoy, tercera con interés directo en las resultas del proceso18, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c) NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 11001-03-28-000-2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos Sanchez Demandado: Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ 11 Suscrito por la Decana de la facultad de derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca. 12 Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado, suscrita por el rector de la Universidad del Cauca. 13Suscrita por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 14 Suscrito por el Rector de la Universidad del Cauca, el Decano de la Facultad de Derecho y la

Secretaria General de la Universidad del Cuca. 15 Una vez subsanada la demanda conforme a lo dispuesto en auto de 19 de diciembre de 2019 (folios 30-31). 16 Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado, suscrita por el rector de la Universidad del Cauca. 17Suscrita por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 18 Folio 54 del PDF de la demanda contenida en el índice No. 2 del expediente digital. d) NOTIFÍQUESE personalmente al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e) PÓNGASE en la Secretaría a disposición de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia de la demanda y sus anexos. f) REMÍTASE inmediatamente, y a través de servicio postal autorizado al tercero con interés en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda. g) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos

199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. h) Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, exhórtese a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados. i) INFÓRMESE a la comunidad de la existencia del proceso de la referencia, por medio de publicación en la página web del Consejo de Estado, por considerar que este asunto puede ser de especial interés, conforme lo dispuesto el artículo 171 numeral 5º del CPACA. j) TÉNGASE como parte demandante a la Universidad del Cauca, y a la doctora Evelyn J. Bedoya Benavides, como su apoderada judicial, conforme al poder que obra a folio 1 del PDF contenido en el índice 2 del expediente digital. k) TÉNGASE como tercera con interés directo en las resultas del proceso a la señora Yoli Fernanda Hoyos Jansasoy. l) RECHAZAR la demanda en relación con el paz y salvo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) (17)

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