CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00450-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00450-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo / DEMANDA DE NULIDAD – Frente al acto administrativo por medio del cual se impone una sanción consistente en multa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que impone una sanción consistente en multa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN – Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Revisada la resolución controvertida, es claro que se trata de una decisión de
contenido particular y concreto y además de naturaleza pecuniaria o económica, dado que a través de la misma la entidad demandada le impuso al DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL una multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierte un acto de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad del mismo produciría un restablecimiento automático de los derechos del actor, toda vez que no estaría obligado a pagar la sanción impuesta, esto es, la correspondiente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares […]. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. […] Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 155 del CPACA (redacción original), en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem (redacción original), la competencia para conocer del presente asunto, en
primera instancia, le corresponde al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, debido a que la demanda se presentó en esa ciudad y la cuantía del proceso no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el expediente será remitido al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, por ser el competente para su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00450-00
Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE SALUD
DEPARTAMENTAL
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Adecua medio de control y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el
Despacho observa que: El DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 004914 de 14 de mayo de 2019, “POR LA CUAL SE RESUELVE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADELANTADA EN CONTRA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD”, expedida por el SUPERINTENDENTE
DELEGADO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD. 1 En adelante CPACA.
Revisada la resolución controvertida, es claro que se trata de una decisión de contenido particular y concreto y además de naturaleza pecuniaria o económica, dado que a través de la misma la entidad demandada le impuso al DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL una multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes2. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierte un acto de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad del mismo produciría un restablecimiento automático de los derechos del actor, toda vez que no estaría obligado a pagar la sanción impuesta, esto es, la correspondiente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el particular, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una
situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto 2 En la Resolución núm. 004914 de 14 de mayo de 2019, la demandada resolvió: […] ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR al DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, identificado con el NIT 891.580.016-8, con multa equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de expedición del presente acto administrativo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución […]”. administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente3”. En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de la resolución demandada, que por demás es de contenido particular, concreto y económico, generaría un restablecimiento automático del derecho para el actor, lo que claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad.
Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 155 del CPACA4 (redacción original)5, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibídem6 (redacción 3 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 4 “Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” 5 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021,
entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto, aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 152 del CPACA. 6 “ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. original), la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, debido a que la demanda se presentó en esa ciudad y la cuantía del proceso no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes7.
En consecuencia, el expediente será remitido al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, por ser el competente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, por ser el competente para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 7 En auto de 1 de febrero de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.