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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00459-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00459-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA DE NULIDAD - Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se establece el pago de derechos de tránsito terrestre a un municipio / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel que establece el pago de derechos de tránsito terrestre / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales

mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE A TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO

[L]legado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que la demanda versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, a través de los cuales el Ministerio de Transporte le ordena al municipio de Girardota realizar el pago de las sumas por concepto del 35% de los derechos de tránsito previstos en el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002.

En vista de lo anterior, para el Despacho es claro que de la eventual nulidad de los actos administrativos acusados se generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico, consistente en el no pago de los valores correspondientes a dicho concepto y, por tanto, el medio de control adecuado para interponer la presente demanda no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. […]. En ese orden de ideas, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia […]. En consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso, y de conformidad con lo dispuesto en la norma en cita [numeral 3° artículo 152 CPACA], se ordenará que el expediente sea remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1005 DE 2006 – ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00459-00

Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

Tema: LIQUIDACIÓN VALORES POR COBRAR RUNT AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El municipio de Girardota, Antioquia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO: Por los hechos expuestos, de forma solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 0001568 del año 2.015, mediante la cual el Ministerio de Transporte, hizo una reliquidación de los valores a cobrar y modificó la Resolución No. 535 de 2015 y en consecuencia le ordena al Municipio de Girardota, Antioquia, identificado con el NIT 890. 907.106-5 el pago de la suma de diez millones novecientos veintiún mil seiscientos pesos M/CTE ($10.921.600) relacionado con los valores supuestamente dejados de transferir por el organismo de tránsito de este Municipio al Ministerio de Transporte por concepto del 35% de los derechos de tránsito en la vigencia enero a diciembre de 2.013 , de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley 1005 de 2.006.

Resolución No. 20213040017335 del 24 de mayo de 2017 mediante este acto administrativo el Ministerio de Transporte aclara la Resolución No. 0001568 del año 2.015, y modificó la Resolución 535 de 2015 y en consecuencia ordena al Municipio de Giradota, Antioquia, identificado con

el NIT 890.907.106-5, pagar el valor la suma de siete millones trecientos veintidós mil doscientos pesos ($7.322.200). Proferida por el Ministerio de Transporte por concepto del 35% de los derechos de tránsito en la vigencia enero a diciembre de 2.013.

Resolución Número: 0003852 del del 30 de agosto de 2018, mediante la cual el Ministerio de Transporte, ordena al Municipio de Girardota, Antioquia, identificado con el NIT 890.907.106-5 el pago de la suma de cuarenta y cinco millones quinientos treinta y un mil seiscientos pesos M/CTE ($45.531.600) relacionado con los valores supuestamente dejados de transferir por el organismo de tránsito de este Municipio al Ministerio de Transporte por concepto del 35% de los derechos de tránsito en la vigencia enero a diciembre de 2.014, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley 1005 de 2.006.

Resolución Número: 002081 del 19 de junio de 2018, mediante la cual el Ministerio de Transporte, ordena al Municipio de Girardota, Antioquia, identificado con el NIT 890.907.106-5 el pago de la suma de cincuenta y cuatro millones trescientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y ocho pesos con ochenta y dos centavos M/CTE ($54.367.988,82) relacionado con los valores supuestamente dejados de transferir por el organismo de tránsito de este Municipio al Ministerio de Transporte por concepto del 35% de los derechos de tránsito en la vigencia enero a diciembre de

2.015, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley 1005 de 2.006. y en su artículo Tercero dispone notificar el acto administrativo al Municipio al representante legal de Barbosa Santander, repite el mismo número y ordena notificar el contenido de la resolución No 1568 del 24 de mayo de 2017 al Representante Legal del Municipio de Girardota, Antioquia y envía la notificación anunciando en el Artículo Sexto que contra esta providencia no procede recurso alguno por vía administrativa.

SEGUNDA: (sic) Consecuente con lo anterior, una vez declarada la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Transporte, se ordene su retiro inmediato del ordenamiento jurídico.

TERCERO: En caso de ser procedente, se condene el Costas. […]».

Ahora bien, llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que la demanda versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto, a través de los cuales el Ministerio de Transporte le ordena al municipio de Girardota realizar el pago de las sumas por concepto del 35% de los derechos de tránsito previstos en el artículo 15 de la Ley 1005 de 20061 “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002.. En vista de lo anterior, para el Despacho es claro que de la eventual nulidad de los actos administrativos acusados se generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico, consistente en el no pago de los valores correspondientes a dicho concepto y, por tanto, el medio de control adecuado para 1 ARTÍCULO 15. Competencia y fijación de los derechos de tránsito. Corresponde a las

Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el sistema y método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito que se realizan en los Organismos de Tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT. Las tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual, se deberá incluir por concepto de los costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de las especies venales correspondientes a licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción, el equivalente a 0,70 Unidades de Valor Tributario (UVT) por la generación o modificación de una especie venal de tránsito, independientemente que se realice de manera individual o conjunta en una sola solicitud. El ciudadano deberá cancelar esta tarifa a través de los medios dispuestos para tal fin a favor del Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El valor que le corresponde al Ministerio de Transporte establecido en el presente artículo, se debe transferir a partir del 1 de enero de 2021 y a través de los medios dispuestos para tal fin, mientras tanto se continuará transfiriendo el porcentaje del 35% establecido en el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, debiendo liquidarse y cancelarse al momento de hacer el trámite y serán girados por el organismo de tránsito a más tardar el 30 de cada mes.

El Ministerio de Transporte podrá suscribir acuerdos de pago por las sumas que se le adeuden por el porcentaje o valor que le corresponde de los derechos de tránsito de que trata el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, conforme las disposiciones legales vigentes que regulen la materia. interponer la presente demanda no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior aunado al hecho consistente en que la parte actora, en el acápite de la demanda denominado “CUANTÍA Y JURAMENTO ESTIMATORIO”, manifiesta: «[…] se hace necesario informar específicamente los valores dinerarios que consagra cada uno de los actos administrativos emitidos contra el Municipio de Girardota, Antioquia, a nivel Municipal, es decir, de los que se solicita a tan Alto Tribunal la declaración de nulidad POR UN VALOR DE SUPERIOR A LOS TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($360.000.000), el que sirve como referente para dimensionar el tamaño del daño ya sufrido […]». En ese orden de ideas, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (Negrilla y subrayas

fuera de texto original). Por su parte, el numeral 3° del artículo 152 del mismo estatuto normativo, al regular la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, dispone lo siguiente: «[…] Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]» (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la controversia suscitada en el proceso, y de conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, se ordenará que el expediente sea remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que provean lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el municipio de Girardota, en contra del Ministerio de Transporte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (10)

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