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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00495-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00495-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA – Respecto de los actos por medio de los cuales se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo al considerar que la demanda carece de cuantía / INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Monto / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se solicita como restablecimiento el reconocimiento y pago de la indemnización como víctimas del conflicto armado / PROCESO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Tiene cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos [S]i bien los actores no estimaron expresamente la cuantía, la consecuencia automática de que se declare la nulidad de los actos acusados al acceder al restablecimiento solicitado es reconocer y pagar la suma de hasta diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que se trata del monto establecido por el artículo 149, numeral 7, del Decreto 4800 de 20 de diciembre de

2011, para la indemnización de las víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado. […] Así la cosas, se concluye que el presente proceso sí tiene cuantía, por cuanto los actores pretenden que se les reconozca el pago […] como indemnización por ostentar la calidad de víctimas del conflicto armado interno. En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original del artículo 155, numeral 3, del CPACA, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá son los competentes para conocer del proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que la pretensión económica de la parte actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue la ciudad de Bogotá. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00495-00

Actor: JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA, LIGIA PUERTA GONZÁLEZ y

VERÓNICA ATEHORTUA PUERTA

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS

– UARIV

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente

AUTO INTERLOCUTORIO Los señores JOHAN STIVEN GARCÍA PUERTA, LIGIA PUERTA GONZÁLEZ y VERÓNICA ATEHORTUA PUERTA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad GERÓNIMO ESTIVEN ATEHORTUA PUERTA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la resoluciones 2019-2444EX de 25 de octubre de 2019; 2019-2444EX-R de 20 de enero de 2021; y 20212381 de 23 de marzo de 2021, por medio de los cuales se les negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, expedidas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS.

Mediante providencia de 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fundamento en lo establecido en la redacción original del artículo 1491 del CPACA, ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado, bajo el argumento que la presente demanda carece de cuantía y, por ende, su

conocimiento correspondía a esta Corporación en única instancia. Para resolver, se CONSIDERA: Que si bien los actores no estimaron expresamente la cuantía, la consecuencia automática de que se declare la nulidad de los actos acusados al acceder al restablecimiento solicitado es reconocer y pagar la suma de hasta diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que se trata del monto 1 La redacción de este artículo fue modificada por la Ley 2080 de 2021, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 86 ibidem, se aplica la redacción original dado que las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la misma, -25 de enero de 2022-. establecido por el artículo 149, numeral 7, del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 20112, para la indemnización de las víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado. Por su parte, en la redacción original del numeral 3 del artículo 155 del CPACA, sobre la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, establece: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El numeral 2 del artículo 156 del CPACA, sobre la competencia por razón del

territorio, prevé:

“ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”.

Así la cosas, se concluye que el presente proceso sí tiene cuantía, por cuanto los actores pretenden que se les reconozca el pago de hasta diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por ostentar la calidad de víctimas del conflicto armado interno. En este orden de ideas, de conformidad con la redacción original del artículo 155, numeral 3, del CPACA, los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá son 2 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. los competentes para conocer del proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que la pretensión económica de la parte actora no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que el lugar donde se expidieron los actos acusados fue la ciudad de Bogotá. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E : REMÍTASE el expediente los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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