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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00501-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00501-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto del auto que inadmitió la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por no haberse acreditado el requisito de remitir simultáneamente copia de la demanda y sus anexos a los demandados / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega [C]omoquiera que el actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a las entidades que expidieron el acto acusado, el Despacho denegará el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Por tal razón, no se repondrá el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00501-00

Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOMINHACIENDA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El actor interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de octubre de 2021, a través del cual se inadmitió la demanda1.

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que no era necesario dar cumplimiento a lo

previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, pues había 1 Visible en el índice núm. 9 del expediente digital. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. solicitado una medida cautelar, por lo que, a su juicio, debía procederse a la admisión de la demanda. Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. En el caso en concreto, a través de proveído de 8 de octubre de 2021, el Despacho inadmitió la demanda para que el actor acreditara el requisito de remitir simultáneamente copia de la demanda y sus anexos a los demandados4. Al respecto, es importante aclarar que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con la misma, razón esta para que no se decrete, antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia

establecido en el artículo 234 del CPACA. Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado, que se puede ver afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada. Así las cosas, comoquiera que el actor no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a las entidades que expidieron el acto 4 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. acusado, el Despacho denegará el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA5. Por tal razón, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: NO REPONER el proveído de 8 de octubre de 2021.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera 5 El citado numeral establece lo siguiente: “8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo

deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.

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