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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00551-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00551-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA DE NULIDAD – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se expiden resoluciones de clasificación arancelaria / ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Acción procedente para cuestionar su legalidad / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Es de carácter particular, cuando la solicitud proviene del titular del registro y a través del acto acusado se le da respuesta / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático del derecho / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios / REQUISITO DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – No se acreditó / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Revisadas las resoluciones controvertidas, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de las mismas la entidad demandada, por solicitud de la parte actora, clasificó las mercancías denominadas técnicamente como “VITAMINA C MICRO GRÁNULOS”; “CÁPSULAS DE

VITAMINA E 200 UI”; “CÁPSULAS DE VITAMINA E 1000”; “CÁPSULAS DE MULTIVITAMINAS PRENATALES”; “CÁPSULAS DE VITAMINAS PRENATALES PRENAVIT” y “CÁPSULAS DE VITAMINA E 400 UI”, en sus respectivas subpartidas de arancel de aduanas. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produciría un restablecimiento automático de los derechos de la actora, por cuanto si se aceptara su solicitud de clasificación arancelaria en la partida núm. 30.04 de las mencionadas mercancías estaría excluida de pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-. […] Además, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares […]. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente” [artículo 138 del CPACA]. En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular y concreto, generarían un restablecimiento automático del

derecho para la actora, lo que claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se hace necesario establecer si la actora interpuso recurso alguno contra los actos administrativos acusados. Comoquiera que no está acreditada tal circunstancia en el expediente, resulta evidente que la actora no cumplió con el requisito previsto para la demanda en el artículo 161, numeral 2, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 2 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-00196-00, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00551-00

Actor: PROCAPS S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: ADECUA MEDIO DE CONTROL E INADMITE DEMANDA

AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: La sociedad PROCAPS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-1, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 8565 de 20 de noviembre de 2020, “Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado”; 8589 de 23 de noviembre de 2020, “Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado”; 8725 de 27 de noviembre de 2020, “Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado”; 8726 de 27 de noviembre de 2020, “Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado”; 8749 de 27 de noviembre de 2020, “Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado” y 8778 de 30 de noviembre de 1 En adelante CPACA. 2020, “Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria a Petición de Cualquier Interesado”, expedidas por la Jefa de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Revisadas las resoluciones controvertidas, es claro que se trata de decisiones de

contenido particular y concreto, dado que a través de las mismas la entidad demandada, por solicitud de la parte actora, clasificó las mercancías denominadas técnicamente como “VITAMINA C MICRO GRÁNULOS”; “CÁPSULAS DE VITAMINA E 200 UI”; “CÁPSULAS DE VITAMINA E 1000”; “CÁPSULAS DE MULTIVITAMINAS PRENATALES”; “CÁPSULAS DE VITAMINAS PRENATALES PRENAVIT” y “CÁPSULAS DE VITAMINA E 400 UI”, en sus respectivas subpartidas de arancel de aduanas. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto; y la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produciría un restablecimiento automático de los derechos de la actora, por cuanto si se aceptara su solicitud de clasificación arancelaria en la partida núm. 30.04 de las mencionadas mercancías estaría excluida de pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-. Sobre el particular, esta Sección en providencia de 2 de agosto de 20172, se pronunció respecto del medio de control adecuado para demandar actos administrativos expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, relativos a la clasificación arancelaria de bienes y servicios, en los siguientes términos: “[…] En lo que respecta a la naturaleza jurídica de este tipo de decisiones es pertinente resaltar que la jurisprudencia de esta

Corporación ha considerado que pueden ser de contenido particular o general. Particular, cuando la solicitud de clasificación arancelaria proviene del titular del registro y a través del acto acusado se le da respuesta. En este caso, la legitimación está más que demostrada, pues va dirigido al destinatario específico e individualmente determinado. Para la Sala, cuando no hay un destinatario específico, será de contenido general y cualquier persona está legitimada para demandar, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 2 de agosto de 2017, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00196-00, CP: María Elizabeth García González. pues lo cierto es que el artículo 236 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999 – Estatuto Aduanero – no habla de interesados sino de particulares. Cabe precisar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de junio de 2012, consideró que los actos administrativos por medio de los cuales se determina la clasificación arancelaria siempre son de contenido general, argumento este del cual se aparta la Sala, como se anotó anteriormente. […]”. Además, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a

favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4. Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente3”. En el presente caso, como ya se explicó, la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, que por demás son de contenido particular y concreto, generarían un restablecimiento automático del derecho para la actora, lo que claramente impide que la demanda pueda tramitarse como de nulidad. 3 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe

un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se hace necesario establecer si la actora interpuso recurso alguno contra los actos administrativos acusados4. Comoquiera que no está acreditada tal circunstancia en el expediente, resulta evidente que la actora no cumplió con el requisito previsto para la demanda en el artículo 161, numeral 2, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la actora la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por la sociedad PROCAPS S.A., al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que la actora corrija su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 4 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

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