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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00601-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00601-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Naturaleza / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede excepcionalmente frente a actos administrativos de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que otorga un título profesional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede respecto de actos administrativos de contenido particular y concreto cuando afecta intereses generales de la comunidad y, de manera grave y evidente, el orden público social y económico / ACCIÓN DE NULIDAD – Aplicación de la excepción del articulo 137 Numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO – Es un asunto de interés relevante para la comunidad en general debido a que afecta de manera grave y evidente el orden público y social / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procede respecto de la resolución por medio de la cual se confiere un título de pregrado, el acta de grado de abogado y el diploma / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogada a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de una estudiante a quien se le confirió dicho título profesional. Frente a lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 19 de

diciembre de 2019, que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 2019, señaló que en los casos en que se proponen pretensiones de lesividad el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, lo procedente sería adecuar el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el presente caso el Despacho advierte que se está ante la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”. En efecto, en el asunto objeto de análisis, la actora expresamente sostiene que luego de unas investigaciones iniciadas a raíz de unas denuncias recibidas, pudo constatar que los actos administrativos controvertidos se expidieron con fundamento en una documentación falsa presentada por una estudiante a la que se le otorgó el título de abogada, quien, a su juicio, actuó de mala fe y la hizo incurrir en un error. […] Frente a la incidencia del ejercicio de la profesión de abogado en la sociedad, esta Sección en un caso de similares características al que nos ocupa consideró lo siguiente: Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través

del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA [...].

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 10 de mayo de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2020-00248-00, C.P. Roberto

Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00601-00

Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA - UNICAUCA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: ADMITE DEMANDA AUTO INTERLOCUTORIO La UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 20192, del acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 20193 y del diploma núm. 007-19 de la misma fecha4, expedidos por dicha institución de educación

superior. En el caso sub examine, la actora demanda sus propios actos, a través de los cuales le confirió el título de abogada a la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, por lo que se advierte que se trata de decisiones de contenido 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”. 3 Acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019 de la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones. 4 Diploma de abogada de la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones. particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de una estudiante a quien se le confirió dicho título profesional. Frente a lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 19 de diciembre de 20195, que reiteró lo dicho en el auto de 13 de junio de 20196, señaló que en los casos en que se proponen pretensiones de lesividad el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, se destaca: «[…] La jurisprudencia de la Corporación7 ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las

causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA. En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (Destacado por el Despacho). En ese entendido y de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, lo procedente sería adecuar el trámite de la demanda al de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el presente caso el Despacho advierte que se está ante la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de 5 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de diciembre de 2019, Expediente núm. 11001232400020190035400, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, Expediente: 11001232400020190035400, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente núm. 25000232400020110018201, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. nulidad “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia

grave el orden público, político, económico, social o ecológico”. En efecto, en el asunto objeto de análisis, la actora expresamente sostiene que luego de unas investigaciones iniciadas a raíz de unas denuncias recibidas, pudo constatar que los actos administrativos controvertidos se expidieron con fundamento en una documentación falsa presentada por una estudiante a la que se le otorgó el título de abogada, quien, a su juicio, actuó de mala fe y la hizo incurrir en un error. Frente a la incidencia del ejercicio de la profesión de abogado en la sociedad, esta Sección en un caso de similares características al que nos ocupa consideró lo siguiente8: “[…] 9.- Sobre el particular es importante destacar que en el acto administrativo demandado se otorgó el título profesional de abogado a una persona; profesión que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, tiene las siguientes connotaciones sociales: «[…] mediante las sentencias de 1º de octubre de 19929 y del 18 de abril de 199710, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea `... defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante

estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de septiembre de 2019, Expediente: 11001032400020200024800, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Sección Quinta, Ard. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. 10 Sección Quinta, Rad. No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]»11. (destaca el Despacho) 10.- Lo anterior permite inferir que el ejercicio profesional del derecho es un asunto de interés relevante para la comunidad en general, ya que afecta de manera grave y evidente el orden público y social y, por tanto, resulta posible estudiar la legalidad del acto administrativo acusado a través del procedimiento previsto en el numeral 3° del artículo 137 del

CPACA [...].

Para el Despacho, esta situación es suficiente para acreditar la procedencia de la excepción referida, pues los efectos de los actos acusados podrían generar una afectación grave al orden público y social, teniendo en cuenta que se trata de un

título de abogada, lo que significa que de probarse los hechos invocados por la actora, una ciudadana estaría ejerciendo como abogada sin el lleno de los requisitos legales con las evidentes implicaciones que ello generaría. Vale la pena resaltar que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en el auto de 4 de febrero de 202112. Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente demanda se surtirá bajo el trámite del medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA. En consecuencia, se RESUELVE: I.- Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se admite la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto 11 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Providencia del 3 de diciembre de 2015, Exp.11001-03-28-000-2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez

Demandado: Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 4 de febrero de 2021, identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00298-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. en el artículo 137 del CPACA, por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de apoderada judicial, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. R-048 de 28 de

enero de 201913, del acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 201914 y del diploma núm. 007-19 de la misma fecha15, expedidos por dicha institución de educación superior, por medio de las cuales se le concedió el título de abogada a ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES. a): Notifíquese personalmente al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202116. b): Notifíquese por estado a la actora, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. c): Notifíquese personalmente al tercero con interés directo en las resultas del proceso, señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES, en la forma prevista en el artículo 290 y siguientes del C.G.P. d): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 13 Resolución núm. R-048 de 28 de enero de 2019, “Por la cual se confiere título profesional a una estudiante de pregrado”. 14 Acta de grado núm. 7 de 29 de enero de 2019 de la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones.

15 Diploma de abogada de la señora Adriana Constanza Pavas Quiñones. 16 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”. f): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la presente providencia a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, al tercero con interés directo en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los incisos 3º y 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. g): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la entidad demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, al tercero con interés directo en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso. Tal plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, la entidad demandada deberá allegar los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que

la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. h): INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA. II.- Tiénese como parte demandante a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA y como su apoderada a la abogada DIANA CAROLINA TOVAR CORTÉS, de conformidad con el poder visible en el índice núm. 2 del expediente digital. III.- Tiénese como parte demandada a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. IV.- Tiénese como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la señora

ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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