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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00610-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00610-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se realiza un concurso de méritos para la elección de personeros municipales / ACTO QUE ORDENA Y DESARROLLA EL CRONOGRAMA Y LAS ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES – Es de naturaleza electoral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer asuntos de naturaleza electoral / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL

EXPEDIENTE A OTRA SECCIÓN

[E]l Despacho advierte que la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP ordenó y desarrolló el cronograma y las etapas del concurso público, abierto y de méritos de personeros en distintos municipios del país. […] En ese orden de ideas, el Despacho observa que carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, toda vez que la misma gira en torno a la realización de un concurso de méritos para la elección de personeros municipales en distintos municipios del país, y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., 03 de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00610-00

Actor: NYDIA PATRICIA CRUZ HERRERA

Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP

Referencia: NULIDAD Tema: ACTOS DE MODIFICACIÓN DE CRONOGRAMAS DE CONCURSOS DE MÉRITOS DE PERSONERO MUNICIPAL II – 2020 – 2024

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA La ciudadana Nydia Patricia Cruz Herrera, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO: se DECRETE la NULIDAD de las resoluciones: 216 del 08 de abril de 2021; resolución 593 de 05 de mayo de 2021; resoluciones 780 de 25 de junio de 2021; resolución 862 de 23 de junio de 2021, resolución 940 del 20 de agosto de 2021, resolución 1287 del 27 de octubre de 2021, expedidas por la ESCUELA SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por medio de las cuales se ordenó y se desarrolló el cronograma y las etapas del concurso público, abierto y de méritos de personero II – 2020-2024. […] SEGUNDO: Se ordene a la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP, dar inicio al proceso de elección de personeros

municipales II – 2020-2024 desde la convocatoria a los aspirantes admitidos a la aplicación de la prueba de conocimientos y pruebas comportamentales mediante la aplicación de un cronograma, lo anterior en cumplimiento de los convenios interinstitucionales que buscan desarrollar la elección de personeros, suscritos con los Concejos Municipales de […].

TERCERO: Se ordene a la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP, practicar las pruebas de conocimientos y pruebas comportamentales de manera presencial y con acompañamiento, vigilancia y control de la Procuraduría General de la Nación.

CUARTO: Se me reconozca personería para actuar. […]» (resalta el Despacho) Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la parte actora solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP ordenó y desarrolló el cronograma y las etapas del concurso público, abierto y de méritos de personeros en distintos municipios del país.

Cabe poner de relieve que la parte actora, al momento de desarrollar el concepto de violación, indica que con ocasión de la expedición de los actos acusados se presenta una vulneración del derecho al debido proceso, así como al mérito en el ingreso al empleo público, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima, en atención a las modificaciones realizadas a las condiciones jurídicas planteadas inicialmente en el proceso de selección de los personeros de varios municipios del país. En atención a la problemática planteada en el libelo demandatorio, el Despacho

pone de presente que la Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencia de 27 de octubre de 20211, en lo atinente a los concursos de méritos de los personeros municipales, señaló: […]. La Sala reitera que el principio democrático, como elemento o nota característica de nuestro sistema constitucional, no solamente propende 1 Consejo de Estado. Sentencia de 27 de octubre de 2021. C.P. Rocío Araujo Oñate. Exp. Nro. 17001-23-33-000-2020-00054-01. Demandante: Andrés Felipe Henao Herrera y otros. por la materialización del voto como manifestación de la voluntad popular y con ello procurar la conformación de los espacios deliberativos colectivos o la designación de mandatorios en los distintos nivelesdemocracia procedimental y representativa-, sino que también tiene un elemento relevante en la participación de todos los asociados en la conformación del poder público y la gestión directa de los intereses colectivos y la dinámica política, social y económicademocracia deliberativa y participativa-. En palabras de la Corte Constitucional: “En otro sentido, la denominada “democracia deliberativa” afirma que no solo debe tener en cuenta el querer y el interés general expresado mediante el sufragio, sino, fundamentalmente, la deliberación colectiva que antecede a dicha expresión, y, muy especialmente, los procedimientos que canalizan la discusión y el debate público. No es el voto en sí mismo lo que le confiere valor a la organización política, sino la forma en que se conforma la voluntad, a través del diálogo y la discusión colectiva.”

133. Es bajo el anterior parámetro axiológico que debe ser

estudiada la determinación de establecer un concurso público y abierto de méritos para la selección de los personeros municipales. Dicho procedimiento conlleva la concreción del derecho de participación que tienen todos los colombianos, como ciudadanos en ejercicio, de intervenir en la conformación del poder público, pues se garantiza a través de este que todos aquellos que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios puedan presentarse con iguales oportunidades de acceder al cargo en cuestión, determinándose frente a todos ellos el cumplimiento de los criterios del mérito e idoneidad, en condiciones objetivas y previamente establecidas por la autoridad con la competencia electoral […] En ese orden de ideas, el Despacho observa que carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, toda vez que la misma gira en torno a la realización de un concurso de méritos para la elección de personeros municipales en distintos municipios del país, y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la señora Nydia Patricia Díaz Herrera, en contra de los actos administrativos que modificaron el proceso de selección de los personeros

municipales del país, expedidos por la ESAP, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Quinta del

Consejo de Estado.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (21)

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