🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00806-00

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00806-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / DEMANDA – Respecto de los actos por medio de los cuales se concedió el registro de una marca / MATERIA MARCARIA - Clases de acciones / CONCESIÓN DE REGISTRO MARCARIO – Acción procedente para cuestionar su legalidad / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Es la que procede respecto del acto que concede un registro marcario / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa / ADMISIÓN DE LA DEMANDA [A]hora bien, revisado el contenido de las Resoluciones número 66450 de 21 de octubre de 2020 “Por la cual se concede una solicitud de registro”, suscrita por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la 38749 del 23 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, se observa que concedieron el registro de una marca denominada “OQ” a favor de la sociedad Oman Oil Company S.A. O.C. Cabe poner de presente que si bien la demanda fue radicada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, dispone que[…] [L]a autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o cuando éste se

hubiera efectuado de mala fe[…] [E]n este contexto, es claro que el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto, ciertamente es el contenido en el artículo 172 de la norma comunitaria, esto es, el de nulidad relativa, por lo que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se adecuará al mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DEL 2000 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00806-00

Actor: ESENTTIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: CONCESIÓN DE REGISTRO MARCARIO AUTO QUE ADMITE DEMANDA La sociedad Esenttia S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 66450 del 21 de octubre de 2020, expedida por el Director de Signos Distintivos, de

la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró infundada la oposición presentada por ESENTTIA S.A. y concedió el registro de la marca mixta OQ en la clase 1 internacional, dentro del expediente SD2019/0106070. 2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 38749 del 23 de junio de 2021, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución N° 66450 del 21 de octubre de 2020, proferida por la Dirección de Signos Distintivos en donde se concedió el registro de la marca mixta OQ en la clase 1 internacional, dentro del expediente SD2019/0106070. 2.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio anular el certificado de registro del signo distintivo Nº 687168 emitido el 27 de julio de 2021. 2.4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Honorable Consejo de Estado dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, publicar en la gaceta de Propiedad Industrial la sentencia proferida en desarrollo de este proceso. […]».

Ahora bien, revisado el contenido de las Resoluciones número 66450 de 21 de octubre de 2020 “Por la cual se concede una solicitud de registro”, suscrita por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la 38749 del 23 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, se observa que concedieron el registro de una marca denominada “OQ” a favor de la sociedad Oman Oil Company S.A. O.C. Cabe poner de presente que si bien la demanda fue radicada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 ibídem, lo cierto es que el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la

nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca. […]». En este contexto, es claro que el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto, ciertamente es el contenido en el artículo 172 de la norma comunitaria, esto es, el de nulidad relativa, por lo que conforme a las facultades otorgadas por los artículos 171, la demanda se adecuará al mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR la demanda de la referencia al medio de control de nulidad relativa, de que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, ADMITIR la demanda que se interpreta como de nulidad relativa, presentada por la sociedad Esenttia S.A., en contra de las Resoluciones número 66450 de 21 de octubre de 2020 “Por la cual se concede una solicitud de registro”, suscrita por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la 38749 del 23 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de

apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se dispone: a) NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b) NOTIFÍQUESE personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c) NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d) COMUNÍQUESE personalmente al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e) NOTIFÍQUESE personalmente a los representantes legales de las sociedades Oman Oil Company S.A. O.C. 1, CHR Hansen A/S2 y Acerías Paz del Río S.A.3, terceras interesadas en las resultas del proceso, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. f) REMÍTASE copia del presente auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico a la entidad demandada, a las terceras interesadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. g) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la

demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. h) Dentro de dicho término y en atención al memorando de entendimiento de 24 de agosto de 2020, suscrito por el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio, por Secretaría, descargar e incorporar al expediente, los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado. 1 lloreda.@lloredacamacho.com hoja 25 del anexo contentivo de la demanda visible en el índice 2 del expediente electrónico. 2 combe@chr-hansen.com, conforme se observa en la página https://www.rues.org.co/Expediente 3 : contactenos@pazdelrio.com.co conforme a la consulta efectuada en la página http://www.pazdelrio.com.co/es-es/Accionistas/estatutos-sociales/Documents/estatutos_sociales_inversiones_pazdelrio.pdf i) TÉNGASE como parte demandante a la sociedad Esenttial S.A. y a la doctora Nidia Jazmín Osorio López, como su apoderada judicial, conforme al poder que obra en el expediente. j) TÉNGASE como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio. k) TÉNGASE como terceras interesadas en las resultas del proceso a las

sociedades Oman Oil Company S.A. O.C. 4, CHR Hansen A/S y Acerías Paz del Río S.A..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) (10) 4 lloreda.@lloredacamacho.com hoja 25 del anexo contentivo de la demanda visible en el índice 2 del expediente electrónico.

Consultar sobre este documento ...