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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00824-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00824-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente los actos por medio de los cuales se concede el registro de un diseño industrial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – Es el que procede para declarar la nulidad de un registro de diseño industrial / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad absoluta / ADMISIÓN DE LA DEMANDA [R]evisado el contenido de las Resoluciones número 10365 del 03 de marzo 2021 “Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial”, suscrita por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la 38751 del 23 de junio del mismo año, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, se observa que concedieron el registro de un diseño denominado “MANIJA” a favor de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. Cabe poner de presente que si bien la demanda fue radicada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 ibídem, lo cierto es que el artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 132.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, cuando: a) el objeto del registro no constituyese un diseño industrial conforme lo previsto en el artículo 113; b) el diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo previsto en el artículo 115; c) el registro se hubiese concedido para una materia excluida de protección como diseño industrial

conforme a lo previsto en el artículo 116; o, d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos. […]». En este contexto, es claro que el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto, ciertamente es el contenido en el artículo 132 de la norma comunitaria, esto es, el de nulidad absoluta, por lo que conforme a las facultades otorgadas por los artículos 171, la demanda se adecuará al mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00824-00

Actor: GRUPO DECOR S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: CONCESIÓN DE REGISTRO DISEÑO INDUSTRIAL AUTO QUE ADMITE DEMANDA La sociedad Grupo Decor S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 2.1. Se declare la Nulidad de la Resolución No 10365 del 03 de marzo 2.021, proferida por la Directora de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se concede el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “MANIJA”. 2.2. Se declare la Nulidad de la Resolución No 38751 DEL 23 DE JUNIO DE 2.021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se confirma la decisión contenida en la Resolución No 10365 del 03 DE MARZO DE 2.021, proferida por la Directora de Nuevas Creaciones, confirmando la concesión del Registro del DISEÑO INDUSTRIAL “MANIJA”. 2.3. Igualmente, y como consecuencia de las nulidades anteriores, solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2.3.1. Ordenar a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, negar el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “MANIJA”; concedido dentro del Expediente No NC2019/0006009. 2.3.2. En concordancia con la petición anterior, sírvase cancelar el Certificado de Registro No 11903, que corresponde al Registro del DISEÑO INDUSTRIAL denominado “MANIJA”; cuyo titular es la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. 2.3.3. Por lo tanto solicito se sirva ordenar la inscripción de la

cancelación del Certificado de registro No 11903, asignado al DISEÑO INDUSTRIAL “MANIJA”; y el archivo del respectivo expediente NC2019/0006009. 2.4.- Así mismo solicitamos se sirva comunicar la Sentencia, que se profiera en el presente proceso y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder a su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.5. Igualmente se ordene a la DIRECCION DE NUEVAS CREACIONES, de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo la resolución correspondiente, en la cual se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) […]». Ahora bien, revisado el contenido de las Resoluciones número 10365 del 03 de marzo 2021 “Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial”, suscrita por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la 38751 del 23 de junio del mismo año, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, se observa que concedieron el registro de un diseño denominado “MANIJA” a favor de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. Cabe poner de presente que, si bien la demanda fue radicada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 ibídem, lo cierto es que el artículo 132

de la Decisión 486 de 2000, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 132.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, cuando: a) el objeto del registro no constituyese un diseño industrial conforme lo previsto en el artículo 113; b) el diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo previsto en el artículo 115; c) el registro se hubiese concedido para una materia excluida de protección como diseño industrial conforme a lo previsto en el artículo 116; o, d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos. […]». En este contexto, es claro que el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto, ciertamente es el contenido en el artículo 132 de la norma comunitaria, esto es, el de nulidad absoluta, por lo que conforme a las facultades otorgadas por los artículos 171, la demanda se adecuará al mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ADECUAR la demanda de la referencia al medio de control de nulidad absoluta, de que trata el artículo 132 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA,

ADMITIR la demanda que se interpreta como de nulidad absoluta, presentada por la sociedad Grupo Decor S.A.S., en contra de las Resoluciones número 10365 del 03 de marzo 2021 “Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial”, suscrita por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la 38751 del 23 de junio del mismo año, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se dispone: a) NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b) NOTIFÍQUESE personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c) NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d) COMUNÍQUESE personalmente al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e) NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S.1, tercera interesada en las resultas del

proceso, a través de su apoderada judicial y conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. f) REMÍTASE copia del presente auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico a la entidad demandada, a las terceras interesadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. g) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. h) Dentro de dicho término y en atención al memorando de entendimiento de 24 de agosto de 2020, suscrito por el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio, por Secretaría, descargar e incorporar al 1 ccnotificaciones@corona.com.co hoja 24 del anexo contentivo de la demanda visible en el índice 2 del expediente electrónico. expediente, los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado. i) TÉNGASE como parte demandante a la sociedad Grupo Decor S.A.S. y al doctor Sergio Roberto Cabrera Torres, como su apoderado judicial, conforme al poder que obra en el expediente.

j) TÉNGASE como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio. k) TÉNGASE como tercera interesada en las resultas del proceso a de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (10)

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