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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00891-00

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2021-00891-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA / OPORTUNIDAD PARA LA

SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA / REQUISITOS DEL AMPARO DE POBREZA / TRÁMITE DEL AMPARO DE POBREZA / PROCEDENCIA DEL AMPARO DE POBREZA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso – CGP, normas que en lo atinente al amparo de pobreza prevén […]. Del contenido de las disposiciones en comento, se colige que para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) que la solicitud sea motivada y efectuada bajo la gravedad de juramento, y ii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud. Frente a esta última condición, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: «[…] no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso. […]». Así las cosas, y descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho considera que se encuentran configuradas las causales de procedencia del amparo de pobreza citadas en precedencia […]. Por lo expuesto, se decretará el amparo de pobreza en favor del [demandante], con miras a que pueda ejercer su derecho de acción dentro del medio de control incoado. En ese sentido, y comoquiera que el citado

sujeto procesal cuenta con un apoderado judicial para que represente sus intereses, se prescindirá de designarle un curador ad litem. Ahora bien, por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 del CPACA, se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada […] en contra Resoluciones números 19699 de 13 de abril de 2021 y 39833 de 28 de junio de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Segunda y Tercera de 19 de julio de 2018, Radicación 11001-03-25-000-201700275-00 (1344-2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas y 6 de marzo de

2020, Radicación 85001-23-33-000-2019-00189-01(AC), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 151 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 153 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00891-00

Actor: SAEED HASHEMI NAZARI

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Negación de registro marcario Auto que admite demanda El señor Saeed Hashemi Nazari, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda1 en contra de las Resoluciones números 19699 de 13 de abril de 2021 y 39833 de 28 de junio de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y

Comercio. Sumado a la demanda presentada, allegó solicitud de amparo de pobreza la cual sustentó en los siguientes términos: […] solicito a su despacho se sirva de conceder el beneficio de amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, habida cuenta que mi prohijado no cuenta con la capacidad económica de atender los gastos del proceso sin detrimento de lo necesario para subsistir y proveer a su núcleo familiar más próximo, esto en atención al incremento de los gastos para poder sobrellevar la situación financiera y resolver el perjuicio ocasionado por la entidad demandada. Bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación del presente escrito, me permito indicar que me encuentro en las condiciones previstas en el artículo 151 ibídem […]. (negrillas fuera de texto original) Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso - CGP2, normas que en lo atinente al amparo de pobreza prevén lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. 1 Expediente asignado por reparto el 7 de diciembre de 2021. 2 Normas aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo. ARTÍCULO 153. TRÁMITE. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda.

En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv). ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la

comunicación de la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94. El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. […] (Negrillas fuera del texto). Del contenido de las disposiciones en comento, se colige que para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) que la solicitud sea motivada y efectuada bajo la gravedad de juramento, y ii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud. Frente a esta última condición, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: «[…] no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso3. […]». Así las cosas, y descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho considera que se encuentran configuradas las causales de procedencia del amparo de pobreza citadas en precedencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) El accionante, bajo la gravedad de juramento, manifestó cuáles eran las condiciones de tipo socioeconómico que le impiden asumir los costos del proceso, ii) La solicitud fue presentada por la persona que reúne los requisitos para invocar

la figura de amparo, iii) El demandante manifestó bajo la gravedad de juramento, la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso. Por lo expuesto, se decretará el amparo de pobreza en favor del señor Saeed Hashemi Nazari, con miras a que pueda ejercer su derecho de acción dentro del medio de control incoado. En ese sentido, y comoquiera que el citado sujeto procesal cuenta con un apoderado judicial para que represente sus intereses, se prescindirá de designarle un curador ad litem. Ahora bien, por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 del CPACA, se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Saeed Hashemi Nazari, a través de apoderada judicial y en contra Resoluciones números 19699 de 13 de abril de 2021 y 39833 de 28 de junio de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de marzo de 2020. Expediente 85001-23-33-000-2019-00189-01(AC). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2017-00275-00 (1344-2017), C.P. Rafael

Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018-00420-01; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR el mecanismo de amparo de pobreza en favor del señor Saeed Hashemi Nazari, quien funge como parte demandante en el proceso de la referencia, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderada judicial, por el señor Saeed Hashemi Nazari, contra las Resoluciones números 19699 de 13 de abril de 2021 y 39833 de 28 de junio de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

En consecuencia, se dispone: a) NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. b) NOTIFÍQUESE personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c) NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d) COMUNÍQUESE al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del

presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e) NOTIFÍQUESE personalmente a la sociedad Bolero Co. Ltd., tercera interesada en las resultas del proceso4, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. a) REMÍTASE copia del presente auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico a la entidad demandada, a la tercera interesada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. f) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 4 Se verificó en la página del SIPI y se encontró que la apoderada judicial de la tercera interesada es la doctora Carolina Mercedes Daza Montalvo con correo electrónico cdaza@clarkemodet.com. 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. g) Dentro de dicho término y en atención al memorando de entendimiento de 24 de agosto de 2020, suscrito por el Consejo de Estado y la Superintendencia

de Industria y Comercio, por Secretaría, descargar e incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados. h) TÉNGASE como parte demandante al señor Saeed Hashemi Nazari, y a la doctora Laura Camila Ortiz León, como su apoderada judicial, conforme al poder que obra en el expediente. i) TÉNGASE como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio. j) TÉNGASE como tercera interesada en las resultas del proceso a la sociedad Bolero Co. Ltd.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (21) (10)

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