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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2002-00164-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2002-00164-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTOS FICTOS - Pueden ser demandados en cualquier tiempo / ACTOS PRESUNTOS NEGATIVOS - Pueden demandarse en cualquier tiempo: no opera la caducidad La decisión de negarle al Mayor (r) Miguel Porras Hernández el ingreso, como socio activo, al Club Militar, fue adoptada por el Consejo Directivo de esa entidad en su sesión del 11 de agosto de 2000. Esta decisión no le fue notificada al interesado. Sin embargo, para comunicársela, el Secretario del Consejo Directivo suscribió el Oficio 2.0.1.7. / 1391 del mismo 11 de agosto de 2000, cuyo tenor es como sigue: «De manera atenta me permito comunicarle que el Consejo Directivo del Club Militar, en su reunión de fecha 11 de Agosto del presente año, por unanimidad, negó su ingreso como socio efectivo de este centro social.» No se consignaron en esta comunicación los motivos de la decisión, ni se adjuntó copia, total o parcial, del Acta de la sesión correspondiente. Tampoco se le indicaron al interesado los recursos procedentes, ni los términos y la autoridad ante quien podía interponerlos. Ni obran constancias de envío o de recibo de esta comunicación. Para la Sala, mediante dicho memorial, el interesado se dio por notificado del acto por el cual se le negó el ingreso al Club como socio efectivo, e interpuso en contra de éste el recurso de reposición. Sin embargo, el recurso no fue resuelto por la autoridad correspondiente; y por lo tanto, dos meses después, o sea, el 9 de diciembre de 2000, al tenor del artículo 60 CCA, se operó el silencio

negativo de la Administración, y este acto negativo presunto podía ser demandado en cualquier tiempo, según lo dispuesto en los artículos 135 y 136-3 ibidem. Visto lo anterior, y atendida la circunstancia de que la aceptación de socios al Club Militar es atribución de su Consejo Directivo (art. 7° numeral 5° de los Estatutos), quien se la negó al Mayor Porras y no decidió el recurso de reposición interpuesto por éste, la Sala concluye que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo y, por lo mismo, no operó la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00164-01

Actor: MIGUEL PORRAS HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DEL CLUB MILITAR Referencia: ACCION DE NULIDAD (AUTO) Se provee sobre el recurso de súplica deducido por la parte actora contra el auto de 28 de noviembre de 2003, mediante el cual el Magistrado Ponente, Dr. Manuel

S. Urueta Ayola rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES MIGUEL PORRAS HERNÁNDEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se

hicieran las siguientes declaraciones:

 Que es nula el Acta 444 de 11 de agosto de 2000, mediante la cual el Consejo Directivo del Club Militar negó su ingreso como socio efectivo del Club;  Que es nulo el Oficio C.M. 400.01.3/705 de 12 de marzo de 2002, mediante el cual el Director General (E) del Club Militar, al reabrir la vía gubernativa, negó al actor su ingreso como socio efectivo del Club.  Que como restablecimiento del derecho se ordene al Consejo Directivo del Club Militar permitirle ingresar como socio efectivo y expedirle su carné de afiliación, así como a los demás miembros de su familia.

II. EL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 28 de noviembre de 2003, el Magistrado Sustanciador rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción y ordenó la devolución de los anexos.

Sostiene que según el numeral 2º del artículo 136 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Agrega que atendiendo la petición previa hecha por el actor, se ordenó solicitar al Secretario del Consejo Directivo del Club Militar copias auténticas de los actos acusados, con constancia de su notificación y ejecutoria, pese a que el actor con la demanda aportó copia del oficio 2.0.1.7/1391 de 11 de agosto de 2000, mediante el cual se puso en su conocimiento la decisión del Consejo Directivo de

negar, por unanimidad, su ingreso como socio del Club. El Secretario del Consejo Directivo allegó copia del Acta 444 de 11 de agosto de 2000 y del Oficio C.M.400.01.3/705 de 12 de marzo de 2002. En este oficio se informa al actor que no es posible atender su solicitud de ingreso presentada el 8 de marzo de 2002, por no acreditar el tiempo exigido para el efecto y, además, que contra la decisión adoptada en el Acta 444 de 2000 procedía el recurso de reposición del cual no hizo uso, y por tanto quedó agotada la vía gubernativa y cerrada la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. Pese a que no existe constancia de la fecha en que recibió el oficio de 2002, se observa que el actor se había dirigido al Consejo Directivo para solicitar la revisión de su caso, como lo afirma en el hecho 6.° de su demanda, de donde se infiere, sin lugar a dudas, que el actor fue notificado de la decisión que negó su ingreso como socio efectivo del Club. De otra parte, pese a que al actor no se le informó que contra la decisión del Consejo procedía el recurso de reposición, ello no obstaba para que acudiera directamente a demandar el acto, pues este medio de impugnación no es de carácter obligatorio para agotar la vía gubernativa. De lo anterior concluyó que la acción había caducado, pues el término de cuatro (4) meses para incoarla venció el 2 de febrero de 2001, y las peticiones posteriores del actor al Club no tienen la virtualidad de reabrir la vía gubernativa

para ampliar el término de caducidad.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición, que la Sala interpreta como ordinario de súplica, con los siguientes argumentos: «...interpongo recurso... contra la decisión de la Sección por medio de la cual se rechazó de plano la demanda, con el objeto de que sea revocada y en su lugar se disponga su admisión.

Considero para el efecto que no procede la decisión de rechazo de plano sino la deprecada por conducto de este recurso, en atención al hecho de que al reabrirse la vía gubernativa, tanto el acto inicial como los expedidos con posterioridad, respecto de los cuales puede predicarse la integración de una proposición jurídica completa, permiten o habilitan al actor para demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho, como si fuera uno solo, contado el término de caducidad a partir del 12 de marzo de 2002, fecha a partir del cual el Director General (e) del Club Militar, mediante oficio C.M. 400.01.3/705, reabre la vía gubernativa, al manifestarle en respuesta al actor que no es posible acceder a su petición de ingresar como socio efectivo del Club Militar, por cuanto no tuvo como socio activo los quince años requeridos por el Acuerdo 912 de 2001.»

IV. CONSIDERACIONES La decisión de negarle al Mayor (r) Miguel Porras Hernández el ingreso, como socio activo, al Club Militar, fue adoptada por el Consejo Directivo de esa entidad

en su sesión del 11 de agosto de 2000. Esta decisión no le fue notificada al interesado. Sin embargo, para comunicársela, el Secretario del Consejo Directivo suscribió el Oficio 2.0.1.7. / 1391 del mismo 11 de agosto de 2000, cuyo tenor es como sigue: «De manera atenta me permito comunicarle que el Consejo Directivo del Club Militar, en su reunión de fecha 11 de Agosto del presente año, por unanimidad, negó su ingreso como socio efectivo de este centro social.» No se consignaron en esta comunicación los motivos de la decisión, ni se adjuntó copia, total o parcial, del Acta de la sesión correspondiente. Tampoco se le indicaron al interesado los recursos procedentes, ni los términos y la autoridad ante quien podía interponerlos. Ni obran constancias de envío o de recibo de esta comunicación. Aun así, en memorial de 9 de octubre de 2000, el interesado manifestó al Consejo Directivo del Club Militar haber recibido dicha comunicación el día 2 del mismo mes, y planteó los motivos de su inconformidad, principalmente el hecho de contar con el concepto favorable del Director de la Policía Nacional, emitido en Oficio 0582 de 4 de julio de 2000. Para la Sala, mediante dicho memorial, el interesado se dio por notificado del acto por el cual se le negó el ingreso al Club como socio efectivo, e interpuso en contra de éste el recurso de reposición. Sin embargo, el recurso no fue resuelto por la autoridad correspondiente; y por lo tanto, dos meses después, o sea, el 9 de

diciembre de 2000, al tenor del artículo 60 CCA, se operó el silencio negativo de la Administración, y este acto negativo presunto podía ser demandado en cualquier tiempo, según lo dispuesto en los artículos 135 y 136-3 ibidem. Posteriormente, en escrito del 8 de marzo de 2002, el Mayor Porras Hernández insistió ante el Director General (e) del Club en su admisión como socio efectivo. Y esta petición le fue denegada por el Director mediante el Oficio CM. 400.01.3 / 705 de 12 de marzo de 2002, que dice así: «En atención a su comunicación del 8 de Marzo del año en curso, me permito manifestarle que no es posible acceder a su petición de ingresar como socio activo del Club Militar, en razón a que solo acredita trece (13) años, siete (7) meses y cinco (5) días como socio activo y el artículo 7° del Estatuto de Socios del Club Militar (Acuerdo 012 de 2001), establece como uno de los requisitos de ingreso como socio efectivo”tener mínimo quince (15) años como socio activo. Contra la decisión del Consejo Directivo en reunión del 11 de Agosto del año 2000, y comunicada mediante oficio 2.0.1.7 /1391 del 11 de Agosto del 2000, suscrito por el Secretario del Consejo Directivo, procedía el recurso de reposición, que ha debido interponer dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación. Es decir, que la vía gubernativa se encuentra agotada, quedándole la acción contencioso-administrativa.»

Visto lo anterior, y atendida la circunstancia de que la aceptación de socios al Club Militar es atribución de su Consejo Directivo (art. 7° numeral 5° de los Estatutos), quien se la negó al Mayor Porras y no decidió el recurso de reposición interpuesto por éste, la Sala concluye que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo y, por lo mismo, no operó la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto suplicado de 28 de noviembre de 2003. En consecuencia, vuelva el expediente al despacho del Magistrado Ponente para que, previo estudio de los demás requisitos formales, provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 20 de enero de 2005.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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