CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2010-00197-00-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2010-00197-00-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTADOR PÚBLICO – Sanción / DERECHO AL TRABAJO – No tiene carácter absoluto Habiendo establecido la ley 43 de 1990 un régimen legal para el ejercicio de la profesión de contador público, en virtud del cual se prescribe el sometimiento de su conducta profesional a las normas de ética profesional, a las normas de auditoría generalmente aceptadas, a las normas legales vigentes y a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia (artículo 8º), y habiéndose reconocido la competencia de la JCC para actuar como órgano de inspección y vigilancia de estos profesionales con miras a asegurar la sujeción de su comportamiento a tales preceptos (artículo 20), así como la facultad de obrar como “el tribunal disciplinario de la profesión” (artículo 16), no cabe duda de la legitimidad de la restricción al derecho al trabajo y al ejercicio de la profesión que resulta de las eventuales sanciones debidamente impuestas por dicho órgano en cumplimiento de su responsabilidad como ente de inspección y vigilancia de los profesionales contables. En efecto, estando legalmente habilitada la JCC para fiscalizar que la profesión “sólo sea ejercida por Contador Público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo haga de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley, a quienes violen tales disposiciones” (artículo 20 num. 1º), encuentra la Sala que tal potestad sancionatoria constituye un elemento esencial del régimen legal de la profesión que apunta a garantizar la efectividad de las normas que gobiernan la
contabilidad pública, para asegurar por esta vía la prestación de un servicio ajustado a los más elevados estándares de moralidad, legalidad y eficiencia.
SÍNTESIS DEL CASO: La señora Clara Inés Arce Valencia demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de la Resolución 008 de 2009, expedida por la Junta Central de Contadores, por medio de la cual se le sancionó con seis meses de suspensión de la inscripción profesional. La Sala negó las pretensiones de la demanda.
CONTADOR PÚBLICO – Función fedataria: Alcance e implicaciones No se puede olvidar que según lo previsto por el artículo 10 de la ley 43 de 1990, la atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión, salvo prueba en contrario, hará presumir que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas; y tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Por esta razón, la regulación del comportamiento de los Contadores Públicos resulta de especial relevancia para la colectividad. Y de aquí que, conforme se dispone en el parágrafo del artículo 10 precitado, dada la función fedataria a su cargo, cuando otorguen fe pública en materia contable “se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades
propias de su profesión”. En últimas, como fue recordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2000. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – Es el órgano competente encargado de ejercer inspección y vigilancia sobre la profesión de Contador Público SANCION DISCIPLINARIA – No es excesiva si se encuentra dentro del rango legal autorizado y guarda relación con la gravedad de la omisión cometida / SUSPENSIÓN – Dosificación En relación con la aplicación de esta potestad sancionatoria [artículos 23 y 25 de la Ley 43 de 1990] la Sala constata que si bien es cierto que el legislador estatuyó una competencia discrecional en cabeza de la JCC al momento de dosificar el tiempo de la suspensión, que puede ser hasta de un año, nada hay de excesivo en la sanción impuesta a la demandante. No solo porque no le fue impuesta la sanción máxima, y la decretada se encuentra dentro del rango legalmente autorizado, sino porque su imposición fue resultado de haber constatado la vulneración de las normas de la ética profesional (artículo 25.2), tanto como el desconocimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registros e informaciones contables (artículo 25.5). En efecto, de acuerdo con la motivación de la Resolución No. 008 de 2009 de la JCC, la sanción se fija como resultado de haberse acreditado en el proceso que la señora ARCE VALENCIA no elaboró ningún registro contable desde el 1 de enero hasta el 28 de julio de 2006, fecha en la cual fue desvinculada de la compañía
QUIMAQ. Esta conducta fue calificada por la JCC como culposa en modalidad de grave, por desconocer los principios de responsabilidad (art. 37.4) y de observancia de las disposiciones normativas (art. 37.6) que deben regir el ejercicio profesional contable, así como por vulnerar lo previsto por el artículo 45 de la ley 43 de 1990, de acuerdo con el cual “[e]l Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados”. Visto lo anterior, y siendo claro para la Sala que el objeto del régimen disciplinario establecido por la ley no es otro que asegurar el cumplimiento estricto de las normas que rigen la profesión contable con el fin de garantizar su ejercicio conforme a los más elevados niveles de moralidad, legalidad y eficiencia, no observa exceso ni desproporción alguna en la sanción impuesta; máxime cuando la demanda no efectúa un análisis detallado ni aporta pruebas de la falta de proporcionalidad aludida. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – Procedimiento en las investigaciones disciplinarias / DENUNCIA – Su ratificación no requiere solemnidades, exige solamente que se haga bajo la gravedad del juramento Para la Sala la postura expresada en la demanda carece de fundamento por diversas razones. La primera, porque el texto presentado es igualmente claro e inequívoco en señalar ab initio la voluntad de la quejosa de confirmar la queja presentada inicialmente. No otra conclusión se deriva de lo expresado en la primera línea de dicha comunicación, en la cual se expresa lo siguiente: “Con el presente escrito, me permito ratificar bajo la gravedad de juramento, la queja
presentada ante Ustedes contra la CONTADORA Clara Inés Arce Valencia”. Lo segundo, porque con ser cierto que la fundamentación que se da a dicha ratificación menciona únicamente los incidentes relacionados con la corrección del IVA presentado parcialmente ante la DIAN, no lo es menos que la ley en absoluto cualifica o exige una ritualidad particular al acto de ratificación. Únicamente requiere que se haga bajo la gravedad de juramento. Por ende no podrían introducirse exigencias formales o solemnidades adicionales a las previstas por la ley. Máxime cuando en su sentido literal, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua, la ratificación alude a la “[a]cción y efecto de ratificar”, y debe entenderse por tal la acción de “[a]probar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos”; de modo que a efectos de convalidar una queja lo esencial es poner de manifiesto la voluntad de revalidar la denuncia presentada con anterioridad. Una cosa sería la ratificación de la queja y otra su eventual motivación, requisito no exigido por la ley. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – Naturaleza jurídica: Unidad Administrativa Especial con personería jurídica / RECURSO DE APELACION - Es improcedente contra las decisiones de la Junta Central de Contadores en virtud de la Ley 1151 de 2007 Es claro que la improcedencia del recurso de apelación que la parte actora echa en falta no obedece a una determinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ni mucho menos a lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, sino que es consecuencia directa de la voluntad del legislador de variar la
naturaleza jurídica de la JCC y darle la calidad de ente descentralizado; circunstancia que hace improcedente el referido recurso.
NOTA DE RELATORIA: Ver la sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 2000 y del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el concepto de 21 de febrero de 2008.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 8 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 10 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 16 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 20 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 23 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 28 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 25 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 45 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 16 / LEY 1151 DE
2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00197-00
Actor: CLARA INES ARCE VALENCIA
Demandado: U.A.E JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada por el artículo 85 del CCA, fue
presentada por intermedio de apoderado por CLARA INÉS ARCE VALENCIA en contra de la resolución No. 008 del 12 de febrero de 2009, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES1. 1 Proceso iniciado y sustanciado hasta su fase de alegaciones por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (C.P.: Victor Hernando Alvarado Ardila), que remitió el asunto a la Sección Primera por competencia, mediante auto del 1 de octubre de 2012.
I.- DEMANDA
1.- Pretensiones. La parte actora plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: 1º. Previo los trámites legales del proceso ordinario, solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 008 del 12 de febrero de 2009 (…). 2º.Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de de (sic) restablecimiento del derecho, ordénese a LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, retirar la sanción disciplinaria impuesta por el acto administrativo acusado, de la base de datos de la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES. 3º. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”2. 2.- Hechos en que se fundamenta la demanda. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1.- Sostiene que desde diciembre de 2004 hasta julio de 2006 la demandante laboró como contadora de la firma QUIMAQ Ltda. (en adelante QUIMAQ) y que
fue despedida sin causa justa y sin el reconocimiento de los pagos de ley a los que tenía derecho; motivo por el cual interpuso demanda laboral, que culminó en el fallo del 18 de mayo de 2009 de la justicia laboral que favoreció a la demandante. 2.2.- Manifiesta que el 23 de octubre de 2006 la representante legal de la sociedad QUIMAQ Ltda., la señora CARMEN JUDITH SEVILLANO, presentó queja en contra de la demandante ante la Junta Central de Contadores (en adelante JCC), por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones profesionales. 2.3.- Expresa que mediante auto del 30 de agosto de 2007 la JCC ordenó dar inicio a una investigación disciplinaria en contra de la demandante y que mediante auto del 24 de mayo de 2007 se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas. 2.4.- Indica que mediante auto del 22 de mayo de 2008 la JCC formuló cargos contra la señora ARCE VALENCIA por las siguientes conductas: (i) por incumplir 2 Folios 89-90 del Cuaderno 1. con sus deberes profesionales al omitir certificar los estados financieros al 31 de diciembre de 2005; (ii) por no elaborar ningún registro contable de enero al 1 de julio de 2006; y (iii) por elaborar la declaración de renta del año 2005 de la sociedad con información que al parecer no reflejaba su real situación financiera y económica, razón por la cual ésta tuvo que ser corregida y presentada nuevamente por la actual contadora de la entidad. 2.5.- Señala que agotado el trámite correspondiente, por medio de la Resolución
No. 008 del 12 de febrero de 2009, la JCC decidió declarar la responsabilidad disciplinaria de la actora, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio profesional de la contaduría pública por un periodo de seis meses. 2.6.- Pone de relieve que dicha determinación fue objeto del recurso de reposición procedente, el cual fue rechazado mediante la Resolución No. 158 del 11 de junio de 2009 por considerar que había sido interpuesto fuera término legal. 2.7.- Agotado el trámite de conciliación prejudicial no fue posible llegar a un acuerdo, razón por la cual el Procurador Judicial 18 II levantó el acta No. 023 del 20 de enero de 2010 en la que consta el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora cita como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución, así como los artículos 35, 36 y 39 del CCA. Los cargos planteados contra el acto administrativo atacado, aunque formulados de manera poco clara y de forma antitécnica (porque no se encuentran expresamente enunciados), según se explica en la demanda en el apartado “Concepto de la Violación”3, puede sintetizarse de la siguiente manera: Desconocimiento de normas superiores. Afirma la demanda que la sanción impuesta es contraria a los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución, porque amenaza sus derechos sin que ella haya cometido falta alguna que justifique la sanción impuesta. Y señala que por esta vía se
3 Folios 90-94 ídem. menoscaba su derecho al trabajo, ya que “la suspensión por seis meses de la inscripción profesional como contadora (…) implica (…) que no puede ejercer la profesión durante ese tiempo y la inscripción de la sanción en la base de datos de la UAE Junta Central de Contadores (…) está violando dicho precepto constitucional, como quiera que durante ese lapso de tiempo no puede ejercer su única profesión, que le permite su sustento y el de su señora madre, aparte de figurar permanentemente de forma negativa en la base de datos de dicha institución, quedando prácticamente inhabilitada de por vida para su ejercer (sic) su profesión como contadora”4. Invocando el artículo 36 CCA, denuncia que la sanción impuesta es contraria al principio de proporcionalidad, toda vez que “no guardó proporción entre los hechos supuestamente probados y la sanción, pues no tuvo en cuenta las circunstancias que podían atenuar la misma, como es hecho (sic) de no haber sido ni siquiera investigada en otra oportunidad y que en últimas la falta de digitación solo fue de dos meses si tenemos en cuenta que el mismo Estatuto Tributario otorga un periodo de gracia de tres meses”5. Indebida expedición del acto atacado. Explica la demanda que según el artículo 28 literal a) de la ley 43 de 1990, cuando una investigación disciplinaria se inicia por queja o denuncia, ésta debe ser ratificada bajo la gravedad de juramento. Y afirma que en el presente caso la actuación se desarrolló “sin que la señora CARMEN JUDITH SEVILLANO, representante legal quejosa, se hubiese ratificado de los hechos en los cuales
basó su denuncia, lo cual nos lleva a concluir que todo el procedimiento, desde su inicio está viciado de nulidad”6. Agrega que no se puede perder de vista que “en su escrito de ratificación calendado el 12 de abril de 2007 y que obra a folio 28 en el expediente, no se refiere para nada al cargo imputado, es decir, a la falta de digitación de la contabilidad entre el mes de enero a julio de 2006, por lo tanto se sancionó a un ciudadano por no realizar una actividad, que no fue ratificada por el quejoso”7. 4 Folios 90-91 ibídem. 5 Folio 94 ejusdem. 6 Folio 92 ejusdem. 7 Ibídem. Falsa motivación. Considera la parte demandante que “no hay prueba del atraso contable, basándose el sancionador solamente en lo manifestado por la Señora CARMEN JUDITH SEVILLANO y su hermano y subgerente EDGAR FERNANDO SEVILLANO GUERRERO. Tampoco podemos aceptar que el hecho de contratar un funcionario implica negligencia del anterior, señalando igualmente que el tema de la declaración de renta del año 2005 no fue motivo para la sanción ni obra prueba que se hubiere corregido y más concretamente que con la corrección se hubiere causado un perjuicio a la sociedad quejosa. Se les olvidó a los funcionarios de la Junta Central de Contadores que las declaraciones de renta por mandato del Estatuto Tributario pueden ser corregidas, lo cual a diario lo hacen muchos declarantes”8. Y afirma más adelante que, en suma, “es claro que la sanción impuesta a la señora CLARA INES (sic) ARCE VALENCIA carece de una
real motivación, sin que aparezcan probados los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta”9. Violación del debido proceso. Apunta que constituye violación al debido proceso el no haber permitido a la demandante apelar la decisión sancionatoria, “pues es sabido que la investigación se inició bajo el amparo de la ley 43 de 1990, que permitía dicho recurso contra los actos proferidos contra la Junta Central de Contadores”10.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La JCC, en su calidad de entidad demanda, contestó la demanda de manera oportuna11, para oponerse a las pretensiones de la parte actora con base en los siguientes argumentos: Señala que es la entidad competente para supervisar y vigilar la conducta de los contadores públicos en el ejercicio profesional, de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la ley 43 de 1990. 8 Ídem. 9 Folio 94 ibídem. 10 Ejusdem. 11 Folios 875-885 ídem. Indica que de acuerdo con la investigación adelantada y el material probatorio acopiado se pudo establecer la responsabilidad disciplinaria de la demandante, puesto que se acreditó su transgresión del Código de Ética de la Profesión Contable. Afirma que no se vulnera el derecho al trabajo de la demandante toda vez que la sanción está justificada por el incumplimiento de sus deberes y porque, además, no se le impide el ejercicio de otras actividades económicas. Expresa que según el artículo 90 de la ley 734 de 2002 el quejoso no es parte del proceso disciplinario, por lo cual la legalidad de la actuación no puede estar sujeta
a las actuaciones del aquél; no obstante lo cual se tiene que en el presente caso la ratificación que la parte demandante echa de menos se dio dentro de la etapa de diligencias previas, momento dentro del cual debe ser efectuada. Remarca el fundamento probatorio de la decisión cuestionada, y afirma que en el proceso disciplinario adelantado “quedó demostrado mediante el contrato individual de trabajo a término indefinido que la demandante actuó como contadora de la sociedad QUIMAQ Ltda., desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 28 de julio de 2006, y así mismo (sic) la quejosa indicó en su escrito que se alejó durante un periodo para cumplir con un contrato en la ciudad de Medellín y al regreso notó que la contabilidad no contaba con registros contables desde enero hasta julio de 2006; de otra parte, en la diligencia de versión libre y espontánea rendida por la profesional CLARA INES (sic) ARCE VALENCIA, ésta confirma haber suscrito un contrato laboral como contadora en la citada sociedad, pero desempeñando funciones de asistente administrativa, y finalmente está el testimonio rendido por el señor EDGAR FERNANDO SEVILLANO, Subgerente de la sociedad QUIMAQ Ltda., quien manifestó que la Contadora Pública ARCE VALENCIA no cumplió con las funciones propias de su cargo”12. Pone de relieve la improcedencia del recurso de apelación, pues según expresó en su momento la Sala de Consulta y Servicio Civil, a partir de la expedición de la ley 1151 de 2007, por haber pasado a ser una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, contra las resoluciones proferidas por la JCC mediante las
cuales se resuelven los procesos disciplinarios de su competencia no procede tal medio de impugnación. 12 Folios 880-881 ídem. Aduce la carencia de fundamento del cargo de falsa motivación, por cuanto valorada la parte considerativa del acto, se tiene que “existieron elementos suficientes para endilgar responsabilidad, además de lo expresado en la versión libre por la Contadora Pública CLARA INES (sic) ARCE VALENCIA, al aceptar de manera espontánea haber ejercido el cargo de contadora y haber realizado funciones contrarias a la labor contable”13. Se opone a calificar la decisión atacada como caprichosa, toda vez que fue producto de un proceso disciplinario adelantado conforme a las normas procesales y sustanciales pertinentes, resuelto por medio de una decisión fundamentada y adecuada a los fines de la normatividad. Y apunta que en la resolución atacada “está plasmada la calificación de la falta, atribuyéndosele conducta CULPOSA en la modalidad de GRAVE a la Contadora Pública CLARA INES (sic) ARCE VALENCIA, por violación de los artículos 37.4, 37.6 y 45 de la ley 43 de 1990, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 25 de la ley 43 de 1990”14. Adicionalmente, por considerar que el acto administrativo demandado goza de plena legalidad pues se demostró la responsabilidad disciplinaria de la Contadora Pública ARCE VALENCIA en un trámite adelantado conforme a las exigencias procedimentales de la ley, plantea la excepción de falta de legitimidad en la causa (sin más)15.
III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó oportunamente sus alegatos de conclusión16, en los cuales hace un recuento de los antecedentes de la demanda y reitera los argumentos sobre los cuales se apoya la reclamación presentada. La parte demandada presentó sus alegaciones de manera extemporánea17, razón por la cual no serán tenidos en cuenta. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 13 Folio 883 ejusdem. 14 Ídem. 15 Folio 884 ibídem. 16 Folio 897-903 ídem. 17 Folios 905-908 ibídem. En la oportunidad debida la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió el correspondiente concepto18, en el que solicita la denegación de las pretensiones de la demanda. Esto, por considerar que “las pruebas obtenidas en desarrollo del proceso disciplinario no dejaron duda alguna sobre la responsabilidad de la contadora encausada, pues (…) dan cuenta de los incumplimientos de la disciplinada y los documentos solicitados por la autoridad investigadora (…) dan soporte a las afirmaciones allí contenidas, por lo que se observa que los elementos de juicio aportados al proceso en debida forma, se inclinaron claramente hacia la declaración de responsabilidad de la actora”19. A más de lo anterior, resalta el hecho, señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 21 de febrero de 2008, de ser improcedente el recurso de apelación frente a las decisiones de la JCC que resuelven procesos disciplinarios a partir del momento en que cambió la naturaleza y estructura de este órgano. Por último, expresa que no hay lugar a estimar el supuesto cargo por
desconocimiento de los derechos constitucionales de la actora “pues la imposición de la sanción por el comportamiento que le fue censurado, está consagrado en la ley como resultado de un proceso legal, el cual fue seguido con las formas y dando las garantías propias establecidas para dicho proceso”20; razón por la cual dicha afectación de sus derechos “no fue un asunto aleatorio, sino el resultado del comportamiento contrario a las reglas éticas de la profesión ejercida por la accionante”21. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. 18 Folios 909-913 ídem. 19 Folio 912 ídem. 20 Folio 913 ibídem. 21 Ídem. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 2.- Los actos demandados. RESOLUCIÓN No. 008 (12 de febrero de 2009)
JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO No. 1155
Por lo cual se emite el fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria LA SALA DISCIPLINARIA DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los
artículos 20 y 28 de la ley 43 de 1990 y demás normas concordantes y complementarias. (…) RESUELVE PRIMERO: Declarar la responsabilidad disciplinaria de la Contadora Pública CLARA INÉS ARCE VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.282.958 expedida en Cali, y Tarjeta Profesional No. 18.441-T, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sancionar a la Contadora Pública CLARA INÉS ARCE VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.282.958 expedida en Cali, y Tarjeta Profesional No. 18.441-T, con seis (6) meses de suspensión de la inscripción profesional, término durante el cual no podrá ejercer la profesión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente providencia a la Contadora Pública CLARA INÉS ARCE VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.282.958 expedida en Cali, y Tarjeta Profesional No. 18.441-T, acto en el cual deberá entregársele copia de la misma y advertirle que contra ella procede el recurso de reposición ante la Junta Central de Contadores, escrito que requiere presentación personal y que deberá radicarse en la Junta Central de Contadores, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación. Cuando no fuere posible la notificación personal, ésta se hará por edicto, que se fijará durante diez (10)
días en la Secretaría de la Junta, de conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la ley 43 de 1990.
CUARTO: En firme la presente Resolución, inscríbase la sanción en la base de datos de la UAE Junta Central de Contadores y ordénese el archivo del
Expediente No. 1155.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALFONSO COLMENARES RODRÍGUEZ Presidente. 3.- Problema jurídico. Con arreglo a los antecedentes planteados, en el asunto bajo revisión la Sala debe determinar si el acto administrativo acusado está viciado de nulidad (i) por desconocer normas superiores como resultado de un supuesto atentado contra el derecho al trabajo de la demandante, así como de una presunta falta de proporcionalidad de la sanción impuesta; (ii) por haber sido expedido de manera irregular por la pretendida falta de ratificación de la queja o por su indebida ratificación; (iii) por su hipotética falsa motivación y (iv) por la violación al debido proceso denunciada por la demandante como consecuencia de la imposibilidad de apelar la decisión sancionatoria. 4.- Análisis del caso. Resolver los interrogantes planteados en el apartado anterior presupone analizar de manera separada cada uno de los cargos expuestos en la demanda, a saber: (1) el supuesto desconocimiento de las normas superiores, (2) la presunta indebida expedición del acto atacado, (3) su pretendida falsa motivación y (4) el señalamiento de vulneración del debido proceso por la imposibilidad de apelar la
resolución sancionatoria. 4.1.- Desconocimiento de las normas superiores. Según el planteamiento de la demanda, la Resolución No. 008 de 2009 está viciada de nulidad por desconocer el derecho fundamental al trabajo consagrado por el artículo 25 de la Constitución y por envolver una medida desproporcionada, contraria a lo dispuesto por el artículo 36 CCA. Tanto para la JCC como para el Ministerio Público ninguno de estos señalamientos tiene fundamento. La Sala comparte el planteamiento de la demandada y del Agente Fiscal. En efecto, ninguno de los dos reproches elevados por la parte actora tiene sustento jurídico admisible, como se pasa a explicar a continuación. a) El pretendido desconocimiento del derecho al trabajo de la demandante. La parte demandante la sanción impuesta resulta contraria a su derecho al trabajo. Para la Sala se trata de un razonamiento inaceptable. Con ser cierto que el artículo 25 de la Constitución proclama el trabajo como “un derecho y una obligación social”, que goza “en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”, la Sala no puede perder de vista que éste, al igual que todos los demás derechos consagrados por el texto constitucional, no tiene carácter absoluto. En consecuencia, su ejercicio está sujeto a las limitaciones y condicionamientos que el legislador, en desarrollo de la reserva legal que le asiste, le impone con el fin de hacer posible su armonización con otros derechos, bienes e intereses jurídicos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Ante la amplitud e indeterminación de los enunciados constitucionales que establecen los derechos fundamentales como posiciones jurídicas merecedoras de protección jurídica, y
dado su carácter no absoluto y su forzosa articulación con la entera constelación normativa que integra la Constitución, le corresponde al legislador precisar su régimen concreto mediante la regulación de las condiciones para su ejercicio. Los derechos fundamentales no existen como construcciones aisladas ni en el vacío. Por esto la determinación de su ámbito concreto de protección no se puede precisar al margen de la legislación que lo desarrolla y configura. Como ha sido resaltado por la doctrina, “[e]n rigor, el contenido de la protección otorgada por el derecho fundamental no es tan solo el que resulta de la norma que lo reconoce, sino el que viene dado por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución de la que forma parte en píe de igualdad y que pueden incidir sobre la porción de realidad a la que el derecho se refiere”22. En consecuencia, habiendo establecido la ley 43 de 1990 un régimen legal para el ejercicio de la profesión de contad
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