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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2012-00068-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2012-00068-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS – Marco normativo / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud /

PRUEBA PERTINENTE – Concepto / PRUEBA CONDUCENTE – Concepto /

PRUEBA ÚTIL – Concepto / PRUEBA LÍCITA – Concepto [C]onforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. [...] [S]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser superflua o inútil Este Despacho rechazará in limine por superflua o inútil, la prueba solicitada por la

parte demandante, toda vez que los documentos citados supra hacen parte de los antecedentes administrativos del acto acusado que fueron allegados al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia proferida el 8 de julio de 2014, los cuales se incorporarán al proceso y serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente. [...] Este Despacho rechazará in limine por superfluas o inútiles las pruebas solicitadas por la parte demandada, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado sirve como criterio de interpretación o, incluso, como precedente obligatorio, pero no requiere que se pruebe, en cada caso, aportando las copias de las sentencias que la contienen.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramirez De Páez; Sección Cuarta, de 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sección Quinta, 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-0001800, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, C.P. Eugenio

Fernández Carlier.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00068-00

Actor: JOSÉ ARTURO MÓRTIGO PINZÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: Resuelve sobre el decreto y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante y por la parte demandada Referencia: Acción de nulidad Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el decreto y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante y por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Arturo Mórtigo Pinzón, actuando en nombre propio, presentó

demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 21 de enero de 19841, contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 138 de 7 de abril de 2011 “[…] Por la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria disciplinaria de la Junta Central de Contadores y se ordena la terminación del proceso sancionatorio […]”.

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales2.

3. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 8 de julio de 2014: i) admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a la parte demandante y al Ministro de Transporte; ii) vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso a los contadores públicos Yolima Cárdenas Pinzón, y Javier 1 “[…] Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo.[…]”. 2 Folio 39

Alonso Rodríguez Romero y a los asociados de la Cooperativa de Transportadores de Cota –Cootranscota Ltda., siendo notificados en debida forma; iii) fijó el negocio en lista iv) denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y v) solicitó a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

4. La parte demandada, en cumplimiento de la providencia citada supra, remitió los antecedentes administrativos del acto acusado.

5. La parte demandada, mediante apoderado especial, contestó la demanda

solicitando el decreto y práctica de pruebas documentales. Asimismo, los terceros con interés directo en las resultas del proceso no contestaron la demanda.

II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas

6. Visto el artículo 2093 del Decreto 01 de 19844, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 6255 del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.

7. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes; este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil. 3 […] ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). 4 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 5 “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se

someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho).

8. Ahora, vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 1816 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.

9. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

10. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”.

11. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación7 para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o

ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.

12. Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud.

13. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio guarde 6 Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1.° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar

autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar8; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba9; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales10.

14. Atendiendo a que la parte demandante y la parte demandada solicitaron el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Documental aportada

15. La parte demandante aportó y solicitó que se tenga como prueba documental la siguiente: “[…] 1.- Copia de la Resolución 138 del 07 de abril de 2011. 2.- Copia del auto de fecha 12 de agosto de 2010. 3.- Copia de la queja presentada el día 07 de octubre de 2008. 4.- Copia del derecho de petición radicado el día 29 de abril de 2011. 5.- Copia del fallo de tutela por violación al debido proceso. 6.- Copia de certificación sobre mi calidad e inhabilidad como asociado […]” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de

radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”.

16. Este Despacho rechazará in limine por superflua o inútil, la prueba solicitada por la parte demandante, toda vez que los documentos citados supra hacen parte de los antecedentes administrativos del acto acusado que fueron allegados al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia proferida el 8 de julio de 2014, los cuales se incorporarán al proceso y serán apreciados en la oportunidad procesal pertinente.

Pruebas solicitadas

17. La parte demandante no solicitó el decreto y práctica de pruebas.

Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte

demandada Documental aportada

18. La parte demandada aportó y solicitó que se tenga como prueba documental la siguiente: “[…] i) Copia de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, relacionada con el término de caducidad para imponer sanciones disciplinaria a los profesionales de la Contaduría Pública. ii) Copia de la sentencia de 28 de octubre de 2010 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, relacionada con el tema anterior […]”.

19. Este Despacho rechazará in limine por superfluas o inútiles las pruebas solicitadas por la parte demandada, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado sirve como criterio de interpretación o, incluso, como precedente obligatorio, pero no requiere que se pruebe, en cada caso, aportando las copias de las sentencias que la contienen.

Pruebas solicitadas

20. La parte demandada no solicitó el decreto y práctica de pruebas.

Conclusión

21. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho rechazará in limine las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR IN LIMINE las pruebas documentales aportadas por la

parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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