CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2012-00665-00-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2012-00665-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se dictan disposiciones relativas al conocimiento de las acciones constitucionales y procesos electorales / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para preparar y adoptar un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para redistribuir asuntos para fallo entre los Tribunales y demás despachos judiciales / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para redistribuir acciones constitucionales y procesos electorales / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción entre el acto acusado y el ordenamiento superior [E]l acto acusado no vulnera prima facie las disposiciones de carácter superior a que alude el actor. […] Las normas cuestionadas aluden a que las acciones constitucionales y electorales recibidas antes del 30 de junio de 2012, en los despachos que ingresen a la oralidad, no serán objeto de redistribución, sino que seguirán a cargo de los despachos que vienen conociendo de los mismos hasta su culminación. […] [E]l juez para conocer este tipo de acciones es un juez distinto al de la oralidad, es decir el juez administrativo que se queda con el trámite previo a la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya que el inciso quinto del artículo 304 de la Ley 1437 de 2011 facultó al Consejo Superior de la Judicatura con la participación
del Consejo de Estado, para preparar y adoptar entre otras medidas transitorias un Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el objeto de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que se encuentren en los juzgados, Tribunales Administrativos y en el Consejo de Estado. Dicho Plan se deberá ejecutar en el grupo de despachos judiciales seleccionados para ello, de acuerdo con los volúmenes a evacuar y “funcionará en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en este Código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales”, disposición que, al confrontarla con las normas superiores, no permite vislumbrar prima facie la vulneración señalada. […] [S]egún la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos carecen de competencia para fallar acciones electorales derivadas de elección popular; sin embargo, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de redistribuir asuntos para fallo entre los Tribunales y demás despachos judiciales, con fines de descongestión, así como para la práctica de pruebas, bajo los criterios objetivos previamente fijados.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Tercera y Primera, de 17 de marzo de
2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra
Vélez y 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-201500022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; Corte Constitucional, C-379 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 304 INCISO QUINTO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 305 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 63
NORMA DEMANDADA: ACUERDO NÚMERO PSAA12-9562 DE 2012 (21 de junio) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 14 (No suspendido) / ACUERDO NÚMERO PSAA12-9544 DE 2012 (21 de junio)
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 7 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00665-00
Actor: CLARA GARCÍA MORENO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: auto que resuelve medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 14 del Acuerdo Nº PSAA129562, relativo al conocimiento de las acciones constitucionales y procesos electorales, y del artículo 7º del Acuerdo PSAA12-9544 de 21 de junio de 2012, relacionado con el conocimiento de las acciones constitucionales y procesos electorales, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
I-. ANTECEDENTES CLARA GARCÍA MORENO, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad en contra de los Acuerdos Nº PSAA12-9562 de junio 21 de 2012 y Acuerdo PSAA12-9544 de junio 23 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar que son contrarios al artículo 29 de la Constitución Política, al artículo 304 de la Ley 1437 de 2011 y a los propios Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por auto de 14 de noviembre de 2015, el Magistrado conductor del proceso admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 14 del Acuerdo Nº PSAA12-9562 de junio 21 de 2012 y del artículo 7º del Acuerdo PSAA12-954 de junio 21 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir las disposiciones acusadas, incurrió en manifiesta infracción del ordenamiento superior. Si bien el accionante no fundamentó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas, en la demanda puso de presente que las normas acusadas desconocen el principio del juez natural, como componente del debido proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del CPACA, “El Plan Especial de Descongestión se ejecutará en el grupo de despachos judiciales seleccionados para el efecto, de acuerdo con los volúmenes de negocios a evacuar y funcionará en forma paralela a los despachos designados para asumir las nuevas competencias y procedimientos establecidos en este código. Estos despachos quedarán excluidos del reparto de acciones constitucionales”. Dicha exclusión, afirma la accionante, se refiere al reparto que se realiza después del 02 de julio de 2012 y no el anterior, como lo mal interpretó el Consejo Superior de la Judicatura. En estos términos advirtió que la expresión “quedarán” contenida en el inciso 5º del artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, se aplica hacia el futuro. Además señaló que el artículo 2º del Acuerdo 9460 de 2012, establece que las
acciones constitucionales que ingresen a partir del 2 de julio de 2012, se repartirán entre los despachos que ingresen al nuevo sistema procesal. Se vulnera el debido proceso en la medida en que se asuma que en acciones constitucionales y contra los actos de elección popular, corresponda a los jueces de la oralidad asumir la competencia. Las normas acusadas alteran indebidamente las competencias en materia electoral de los jueces administrativos, ya que según la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos carecen de competencia para fallar acciones electorales cuyo origen sea la votación popular. Luego si el juez administrativo de oralidad falla un proceso propuesto antes de la vigencia del C.C.A., no así en vigencia de la Ley 1437 de 2011, carece de competencia. Los acuerdos citados también desconocen las sentencias de Constitucionalidad de la Corte Constitucional toda vez que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, prevé la posibilidad de que el Consejo Superior de la Judicatura redistribuya los asuntos para fallo entre los Tribunales y demás despachos judiciales, para la descongestión, la práctica de pruebas, basado en aspectos meramente objetivos. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, precisó que la redistribución de procesos o su asignación a los jueces itinerantes, no autoriza un reparto discrecional ni arbitrario de asuntos, éste debe hacerse sobre la base de criterios objetivos previamente definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. También se desconoce el documento técnico que recoge la propuesta para implementación del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo
contencioso administrativo, elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con miras a ingresar con “cero” reparto al nuevo régimen jurídico. Corresponde al Consejo de Estado atender, de manera simultánea los procesos bajo el sistema escrito y oral, para lo cual se propusieron grupos de trabajo para la atención de procesos bajo cada uno de los sistemas. Bajo este entendido si las cuentas bancarias de los juzgados se entregan en ceros, no pueden tener dineros provenientes de incentivos consignados a órdenes del juzgado, razones por las cuales las disposiciones acusadas contrarían el ordenamiento jurídico. Las disposiciones acusadas no discriminan, se refieren a todos los procesos y no a algunos como entendió el Consejo Superior de la Judicatura. Desarrolló las causales de nulidad en que fundamenta su demanda en los siguientes cargos: 1.- Violación de las normas en que debería fundarse, en tanto las disposiciones acusadas desconocen el artículo 29 de la C.P. y el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, al modificar la competencia para conocer de las acciones constitucionales y electorales diseñadas para ser conocidas en sede judicial por quienes venían conociendo de los procesos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y los asigna a los jueces que asumen los casos de oralidad. 2.- Falsa motivación en tanto si la finalidad de la creación de los jueces administrativos de oralidad es que ingresen al nuevo sistema procesal en ceros, dicha finalidad fue desconocida por el Consejo Superior de la Judicatura al determinárseles competencias de dos sistemas procesales distintos: los del
C.C.A. y los de la Ley 1437 de 2011. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Mediante proveído de 14 de noviembre de 2013, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) de la solicitud de suspensión provisional a la entidad demandada. Vencido el término de traslado el Consejo Superior de la Judicatura, no hizo manifestación alguna. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Acto Acusado En el sub examine, se demandan los artículos 14 del Acuerdo Nº PSAA12-9562 de junio 21 de 2012, “por el cual se adoptan medidas transitorias para el fortalecimiento de los despachos que ingresan a la oralidad y se adoptan medidas complementarias en el Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca”, que a la letra dice: “Artículo 14.- Conocimiento de las acciones constitucionales y procesos electorales. Las acciones constitucionales y los procesos electorales en curso y recibidas antes del 30 de junio de 2012 en los despachos que ingresan a la oralidad no serán objeto de redistribución. En consecuencia seguirán a cargo de los despachos que vienen conociendo de los mismos hasta su culminación. Parágrafo.- Los procesos ordinarios sujetos a trámites posteriores a la sentencia serán redistribuidos a los despachos que atenderán el trámite de procesos que continuarán con el régimen jurídico anterior a la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el artículo 7º del Acuerdo Nº PSAA12-9544 de junio 21 de 2012, “por el cual se adoptan medidas transitorias para el fortalecimiento de los despachos
que ingresan a la oralidad y se adoptan medidas complementarias en el Distrito Judicial Administrativo de Boyacá”, dispone: “Artículo 7º.- Conocimiento de las acciones constitucionales y procesos electorales. Las acciones constitucionales y los procesos electorales en curso y recibidas antes del 30 de junio de 2012 en los despachos que ingresan a la oralidad no serán objeto de redistribución. En consecuencia seguirán a cargo de los despachos que vienen conociendo de los mismos, hasta su culminación. Parágrafo.- Los procesos ordinarios sujetos a trámites posteriores a la sentencia serán redistribuidos a los despachos que atenderán el trámite de procesos que continuarán con el régimen jurídico anterior a la Ley 1437 de 2011. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Las medidas cautelares, ha dicho la Corte Constitucional, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso1. El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA), presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.2 De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si
buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.3 En cuanto a los criterios de aplicación, ha dicho la Sala que el Juez para la adopción de la medida cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su 1 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. 2 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “…se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 3 Artículo 230 del CPACA. decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante
presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Se resalta fuera de texto). Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 201403799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]»4 (Negrillas fuera del texto). También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a
la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe 4 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. 5(Negrillas no son del texto). Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado 5 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte
en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231
del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 consiste en referirse
expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas8. 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 7 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien,
centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su
derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto».9 que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). 9 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente nro. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las
reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del CPACA expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de
los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que
concederla. esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto).
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.