CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2014-00592-00A-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2014-00592-00A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se trasladaron unos procesos para descongestión entre los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando se cumple la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto / MEDIDA DE DESCONGESTIÓN – Transitoriedad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALNegada por carencia de objeto por sustracción de materia Cabe resaltar que el acto administrativo contentivo de la norma acusada fue modificado por el Acuerdo No. PSAA14-10253 de noviembre 14 de 2014 “Por medio del cual se modifica el Parágrafo Segundo de los artículos 1° y 2°del Acuerdo PSAA14-10145 de abril 28 de 2014”, en el sentido de señalar que el parágrafo segundo del Acuerdo No. PSAA14-10253 de 2014 quedará así: « […] Los procesos trasladados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de los mismos […]». Por lo anterior, entiende este Despacho que la medida transitoria contenida en el Acuerdo demandado, no se encuentra surtiendo efectos en este momento, toda vez que las medidas de descongestión adoptadas tendrían vigencia, inicialmente, hasta que los procesos trasladados fueran fallados en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de su recepción por el Tribunal Superior de
Antioquia, lo que significa que ya transcurrió dicho término preclusivo y, por ende, la norma acusada ya produjo los efectos jurídicos que se buscaban con su expedición. De allí que para el Despacho se configura uno de los eventos previstos en el artículo 91 del CPACA referidos a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos. […] Siendo el objetivo de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide sobre su juridicidad, resulta lógico concluir que la medida resulta inocua y se torna improcedente si esos efectos ya se produjeron como ocurre en el presente caso, sin perjuicio del control de juridicidad que debe realizar esta jurisdicción frente a los actos administrativos demandados y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjeron mientras estuvieron vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.
Guillermo Vargas Ayala; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-0002015-00194-00; 14 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-201600213-00, ambas de la C.P. María Elizabeth García González; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Corte Constitucional, C-834 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: ACUERDO NO. PSAA14-10145 DE 2014 (28 de abril) SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 (No suspendido)
2
Radicación: 11001-03-25-000-2014-00592-00) (MC)
Demandante: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Y OTROS
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00592-00
Actor: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN, GERMÁN MÁRQUEZ HERRERA,
CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Y OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR
Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL FRENTE UNA NORMA QUE ACTUALMENTE NO ESTÁ
PRODUCIENDO EFECTOS JURÍDICOS POR LO QUE SU SUSPENSIÓN SERÍA
INOCUA
Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a decidir la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2º del Acuerdo No. PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 “Por medio del cual se trasladan unos procesos para descongestión entre los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín”, acto administrativo expedido por el
Presidente de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda Los ciudadanos Darío Ignacio Estrada Sanín, Germán Márquez Herrera, Claudia Bermúdez Carvajal y Oscar Hernando Castro Rivera, por medio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentaron demanda ante esta Corporación1, tendiente a obtener la 1 Folios 1 a 14. Expediente Cuaderno No. 1. 3
Radicación: 11001-03-25-000-2014-00592-00) (MC)
Demandante: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Y OTROS
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 2º del Acuerdo No. PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 “Por medio del cual se trasladan unos procesos para descongestión entre los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín”, específicamente del artículo 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo expedido por el Presidente de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.
I.2. La solicitud de suspensión provisional En cuaderno separado, los integrantes de la parte actora, por medio de apoderada judicial, solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la norma acusada, con base en las siguientes consideraciones: - La apoderada judicial de los accionantes manifiesta que es evidente que el acto administrativo enjuiciado, trasgrede lo dispuesto en el artículo 63, literales a) y b) de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 – “Estatutaria de Administración de Justicia”2, « […] al no observar el respeto de la competencia territorial que le impone dicho precepto jurídico de rango superior en el ejercicio de la potestad de redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; así como al no acudir al nombramiento de magistrados itinerantes para llevar a cabo la descongestión que a juicio del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa se hiciere necesaria […]»3.
- Considera que el acuerdo demandado es violatorio del mandato contenido en la norma citada, en lo que respecta a la atribución de competencia por factor territorial4, si se tiene en cuenta que el ámbito en el que ejerce jurisdicción la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, es distinto al que le corresponde a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia; y, por ende, « […] este último carece de competencia territorial para decidir los asuntos que por ley le competen a la Colegiatura de donde se dispuso por la SACSJ trasladar los 240 procesos que se encuentren a despacho para fallo […]»5. 2 Modificada por la Ley 1285 de enero 22 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 Folio 64. Cuaderno medida cautelar. 4 Folio 65. Cuaderno medida cautelar. 5 Ibídem. 4
Radicación: 11001-03-25-000-2014-00592-00) (MC)
Demandante: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Asimismo indica que la Sala Administrativa « […] desconoció el mandato contenido en el literal b) de la precitada disposición legal de rango estatutario, al abstenerse de crear magistrados de apoyo itinerantes para atender dichas cargas, en armonía con el mandato legal y evitar así trasladar inopinadamente y con trasgresión de las normas superiores los expedientes que indica en el cuestionado Acuerdo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín a la Sala
Civil - Familia del Tribunal de Antioquia, al que avoca de tal manera a un grave problema de congestión lo que repercute negativamente en el acceso a la justicia de sus usuarios, al afectar la capacidad de respuesta de los operadores jurídicos adscritos a esta última Colegiatura […]»6. - Finalmente, la apoderada judicial de los accionantes señala que el artículo 2º del acuerdo enjuiciado, de acuerdo a lo consignado en la demanda de nulidad, viola las siguientes disposiciones: artículos 6º, 13º, 29º y 121º de la Constitución Política; los literales a) y b) del artículo 63 de la Ley 270 de 19967; el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; y el inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demanda, para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella.8 II.2. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa II.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por medio de apoderado judicial, se pronunció en el sentido de que fuese negada la suspensión provisional del artículo 2º del Acuerdo No. PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones:9 II.2.1.1. Frente al argumento de la parte demandante, en el sentido de que el acuerdo enjuiciado desconoció la potestad reglamentaria atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, el apoderado judicial puso de presente cuáles eran los 6 Folio 65. Cuaderno medida cautelar. 7 Modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. 8 Folio 68. Cuaderno medida cautelar. 9 Folios 70 a 84. Cuaderno medida cautelar. 5
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Demandante: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA fundamentos jurídicos de tal competencia, para efectos de la creación, ubicación, fusión, traslado, transformación y supresión de tribunales y juzgados, cuando así se requiera (artículo 85 Ley Estatutaria Administración de Justicia).10
II.2.1.2. Es así como el apoderado judicial se ocupó de analizar los alcances de los artículos 257 de la Constitución Política y 63 de la Ley 270, en lo concerniente al diseño, implementación y establecimiento de mecanismos administrativos tendientes a contribuir a la disminución de los índices de congestión de los despachos judiciales. II.2.1.3. En tal sentido explicó que, mediante el acto administrativo acusado, se trasladan 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín - del más reciente al menos reciente -, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil - Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializados en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia.11
II.2.1.4. A continuación, el apoderado judicial del Consejo Superior presentó el análisis de las estadísticas reportadas por cada uno de los despachos de las Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y del Tribunal Superior Sala Civil de Medellín, durante los años 2013 y 2014. Lo anterior, para justificar la medida adoptada mediante el acuerdo cuestionado, bajo la consideración de que en ningún momento se buscaba afectar la prestación del servicio de justicia y que, por el contrario, se pretendía impartir celeridad al trámite de los procesos que se encontraban pendientes de fallo, en desarrollo de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la Administración de Justicia.12 II.2.1.5. Asimismo el apoderado judicial señala que las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa fueron adoptadas en virtud de sus facultades constitucionales y legales, las cuales fueron reconocidas por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996; así mismo debe tenerse en cuenta que « […] las disposiciones contempladas en el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, qué modificó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, señala algunas funciones que debe realizar la Sala Administrativa, que bajo ningún punto de vista pueden 10 Folio 73. Cuaderno medida cautelar. 11 Folios 74 y 75. Cuaderno medida cautelar. 12 Folio 80. Cuaderno medida cautelar. 6
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Demandante: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Y OTROS
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ser interpretadas como una enunciación taxativa, sino simplemente enunciativa, de las diferentes funciones que le corresponden a esta Corporación […]»13. II.2.1.6. Finalmente, el apoderado judicial señala que « […] se trata de una medida de carácter transitoria adoptada en virtud de la facultades otorgadas en literal a) del artículo 63 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, la cual no vulnera el principio del juez natural […]»14 y agrega que, en ningún momento, la Sala Administrativa desbordó su facultad para implementar mecanismos de descongestión, por cuanto, como se observa, se tuvieron en cuenta las estadísticas y la carga laboral reportada por dichas Corporaciones, sin que se hayan desconocidos normas relacionadas con la competencia.15 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Norma enjuiciada Conforme con lo expuesto en la demanda, la disposición acusada es el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 “Por medio del cual se trasladan unos procesos para descongestión entre los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín” expedido por la Presidencia de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.
ACUERDO No. PSAA14-10145
(Abril 28 de 2014) “Por medio del cual se trasladan unos procesos para descongestión entre los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en los Artículos 63 de la Ley 270 de 1996, 15 de la Ley
1149 de 2007 y 46 de la Ley 1395 de 2010 y, de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 2 de abril de 2014, ACUERDA « […] ARTÍCULO 2º.- Traslado de Procesos Civiles.- Trasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos 13 Folio 81. Cuaderno medida cautelar. 14 Folio 82. Cuaderno medida cautelar. 15 Folio 83. Cuaderno medida cautelar. 7
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Demandante: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA entre los 4 magistrados de la Sala Civil - Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del
Tribunal Superior de Antioquia.
PARÁGRAFO PRIMERO: La distribución de procesos estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual verificará que todos los despachos queden con carga equitativa.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses.
[…] Dado en Bogotá D. C., a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). […]» De la Constitución Política: “[…] ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. […] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. […]». De la Ley 270 del 1996: 8
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Demandante: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Y OTROS
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA « […] ARTÍCULO 63. PLAN Y MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.
Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del
C. P. C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; […]» Del Código de Procedimiento Civil: « […] ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> La competencia territorial se determina por las siguientes
reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios,
caso en el cual será competente el juez de éste.
2. Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante.
3. Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes
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Radicación: 11001-03-25-000-2014-00592-00) (MC)
Demandante: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
[…]».
Del Código General del Proceso: « […] ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del
expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. […]». III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 10
Radicación: 11001-03-25-000-2014-00592-00) (MC)
Demandante: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA III.3.1. Sobre la finalidad16 de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: « […] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»17.
III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley18. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio
régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 17 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
18 Constitución Política, artículo 238. 11
Radicación: 11001-03-25-000-2014-00592-00) (MC)
Demandante: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas
(numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.19 III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala
que “podrá decretar las que considere necesarias”20. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: « […] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum 19 Artículo 230 del CPACA 20 Artículo 229 del CPACA 12
Radicación: 11001-03-25-000-2014-00592-00) (MC)
Demandante: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o
probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»21 (Negrillas fuera del texto). III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: « […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»22(Negrillas no son del texto). III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la 21 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la
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