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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2014-00747-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2014-00747-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Implementación / COMPETENCIA SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Para organizar los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitada frente al artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006 [S]egún el artículo 42 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está integrada por los Juzgados Administrativos que de conformidad con las necesidades de la Administración de Justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […] Para la Sala Unitaria, en principio, la citada disposición faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para establecer las características de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, entre las cuales se encuentra la división por Secciones. JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – Implementación del sistema procesal de oralidad De la lectura del Acuerdo acusado y su comparación con la norma superior que se estima infringida (artículo 305 del C.P.A.C.A.) no emerge, a priori la violación alegada, dado que no se observa que la implementación del nuevo sistema procesal pugne con la distribución de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; más aún sí se tiene en cuenta que con el objetivo de llevar hasta su terminación todos los procesos judiciales promovidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el nuevo sistema procesal, la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante Acuerdo PSAA 12-9139 del 17 de enero de 2012 e, igualmente, expidió sendos Acuerdos para la creación de cargos y despachos de Juzgados Administrativos en cada uno de los distritos judiciales, tanto escriturales como orales, así como las metas de producción para cada uno de ellos. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Competencia del juez de la nulidad para conocer cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras [E]l Legislador previó que cuando se trate de acumulación de pretensiones de nulidad con cualquier otra, es competente para conocer de ellas el Juez de la nulidad, luego, en principio, no se infiere la violación endilgada.

NOTA DE RELATORÍA: Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-201403799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Primera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-201500022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional C379 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 42 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA06-3345 DE 2006 (13 de marzo)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00747-00

Actor: JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 2° del Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006, "Por el cual se implementan los Juzgados Administrativos", expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda. El ciudadano JESÚS HERNANDO AMADO ABRIL, actuando en nombre propio y

en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 2° del Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006, "Por el cual se implementan los Juzgados Administrativos", expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

El actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación de los artículos 228 de la Constitución Política; 5º, 34, 42 y 51 de la Ley 270 de 1996; 14 y 15 del Decreto-Ley 2288 de 1989; y 104, 122, 124, 135 a 148, 165 y 305 de la Ley 1437 de 2011. En síntesis, los cargos consisten en que: - De conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, el funcionamiento de la Administración de Justicia es desconcentrado y autónomo. El artículo 5º de la Ley 270 de 1996 señala que “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Por su parte, los artículos 34 y siguientes de la Ley 270 de 1996 reglamentan los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus tres niveles de jerarquía; es decir, Consejo de Estado, Tribunales Administrativos y

Jueces Administrativos, en armonía con los artículos 107 a 124 del C.P.A.C.A. Por lo tanto, al organizar el acto acusado a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá “conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, vulnera los principios constitucionales de desconcentración y autonomía, porque convierte a los órganos de primera instancia en parte de la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo una adhesión ilegal que, además, interfiere en la autonomía de sus decisiones judiciales. - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se arrogó una competencia que le corresponde al Constituyente Primario o al Legislador, pues si bien es cierto el artículo 42 de la Ley 270 de 1996 le permite establecer las características, denominación y número de los Juzgados Administrativos, ello debe ser “de conformidad con lo establecido en la presente ley”, y en ninguna parte de ella aparece que los Juzgados deban organizarse en “Salas, Secciones o Subsecciones”. En igual sentido quedó redactado el artículo 124 del C.P.A.C.A., según el cual las características, denominación y número de los Juzgados Administrativos son fijados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. - La distribución de los Juzgados Administrativos ordenada en el acto acusado vulnera los principios de celeridad y oralidad e impide que se implemente el nuevo modelo procesal mixto con tendencia a la oralidad. - El acto acusado desconoce que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya no

se habla de acciones judiciales, sino de la acción de lo contencioso administrativo como único mecanismo por el cual se deben reclamar diversas pretensiones que se denominan medios de control y que pueden ser acumuladas, según lo señala el artículo 165 ídem. Sin embargo, la organización de los Juzgados que propone el Acuerdo demandado impide en la práctica que se de la mencionada acumulación. De otra parte, sostiene el actor que la Ley 1437 de 2011 modificó las competencias por el factor cuantía y funcional, lo que permite en los casos de las demandas de reparación directa, que el demandante escoja el domicilio de la entidad demanda, que en su gran mayoría es Bogotá; esta situación hace que la carga laboral sea mayor para unos Juzgados que otros, debido a la división por Secciones. Al respecto, explica que en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), un Juzgado de la Sección Primera tenía a su cargo un promedio de 300 negocios, que con el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se redujeron a 100, mientras que en las Secciones Segunda y Tercera la carga se incrementó en un 100%, pasando de 500 a 900 y de 300 a 600 negocios, respectivamente. Agrega que de continuar dicha tendencia, quienes accedan a la Administración de Justicia para debatir asuntos laborales, contractuales o de reparación directa no tendrán una pronta y cumplida justicia. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR En virtud de la notificación ordenada en proveído de 3 de noviembre de 2015, la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la solicitud de la medida cautelar y manifestó: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Que, en el mismo sentido, el artículo 91 ídem autoriza la creación, fusión y supresión de despachos judiciales. Arguye que el Legislador está facultado para crear los llamados Juzgados Administrativos o para establecer una nueva categoría de Tribunales, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura puede definir cuántos Juzgados operarán en el territorio nacional. Que según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Administrativa es competente para establecer las características, denominación y número de los Juzgados Administrativos, de modo que está facultada para adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Finalmente, menciona que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa debe adelantar un Plan Nacional de Descongestión. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso1. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” (artículo 229). 1 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional. Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.2 Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el C.P.A.C.A., la cual se orienta a considerarlas preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.3 En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma “podrá decretar las que considere necesarias”4. No obstante, a voces del artículo 229 del C.P.A.C.A., su decisión estará sujeta a lo “regulado” en dicho Estatuto, previsión que apunta a un

criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más 2 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “… se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 3 Artículo 230 del C.P.A.C.A. 4 Artículo 229 del C.P.A.C.A. gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto). Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 201403799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación

provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.5 (Negrillas fuera del texto). También la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo: “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. 6(Negrillas no son del texto). 5 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra

Lisset Ibarra Vélez. 6 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Así pues, conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo procedimiento contencioso administrativo7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión

judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” 7 El artículo 230 del C.P.A.C.A. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de

las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.8 Merece resaltarse, en relación con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que la suspensión provisional de los efectos de los actos

administrativos se supeditaba a la manifiesta infracción de la norma invocada, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas9. 8 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional. Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo

haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones. Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo: “Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que,

si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.” (Resaltado fuera del texto). Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto”.10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. 10 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la

imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado11. Dice así el citado artículo: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o 11 Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del

cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Negrillas fuera del texto). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. El caso concreto. El contenido del acto acusado es del siguiente tenor:

«ACUERDO No. PSAA06-3345 DE 2006

(Marzo 13) “Por el cual se implementan los Juzgados Administrativos” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de lo dispuesto por el artículo 257 numeral 1º de la Constitución Nacional y por los artículos 42, 85 numeral 5 y 91 de la Ley 270 de 1996, dando cumplimiento al artículo 63 de la Ley 446 de 1998, una vez oído el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 22 de febrero de 2006,

ACUERDA

(…) ART

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