🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2015-00066-00-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-25-000-2015-00066-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos mediante los cuales se fija la cuota de aprendices de una empresa privada sin ánimo de lucro / EMPRESAS Y EMPLEADORES OBLIGADOS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES – Marco normativo / CUOTA DE APRENDICES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se decreta al no advertirse, de la confrontación de legalidad, la violación de las normas superiores invocadas, periculum in mora ni fumus boni iuris [L]a normativa antes citada [artículos 32 y 34 de la Ley 789 de 2002 y 1 y 3 del Decreto 2585 de 2003] conduce indefectiblemente a la conclusión de que todos los empleadores o las empresas privadas, sin excepción alguna y sin importar la función que cumplan, están obligadas a la vinculación de aprendices. En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que aun cuando dichas normas no dispusieron expresamente que las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a vincular aprendices, las condiciones descritas en sus textos permiten establecer que su campo de aplicación comprende a las empresas privadas sin ánimo de lucro, como lo es la empresa The Halo Trust, dado que ésta cumple con las condiciones señaladas en la Ley 789 de 2002 y en el Decreto Reglamentario 2585 de 2003, vale decir, es una empresa privada, que desarrolla una actividad diferente de la construcción, y que cuenta con 65 trabajadores. […] Por lo anterior, la entidad demanda – el SENA -, a través de las Resoluciones acusadas, fue enfática al

señalar que la parte actora, en su condición de empresa privada, cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002. […] De lo anteriormente expuesto es claro que la entidad The Halo Trust, como entidad sin ánimo de lucro desarrolla una actividad consiste en la prestación del servicio de desminado humanitario, por el cual recibe la correspondiente remuneración económica, contrata trabajadores y participa en licitaciones y otras actividades comerciales, relacionadas con el tema. De ahí que su actividad y su organización con empresa en ningún caso pueden equipararse con la actividad que desarrolla el CELAM, ejemplo citado por la parte actora para ser exonerada de la fijación de cuota de aprendices. […] En este orden de ideas, la Sala Unitaria considera que no está demostrado que las resoluciones reprochadas hayan vulnerado los artículos: 32º de la Ley 789 de 2002; 10º del Decreto 933 de 2003 y 1º del Decreto 2585 de 2003, al fijar una cuota de aprendices para una entidad sin ánimo de lucro en Colombia, pues dicha normativa no lo prohíbe. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria considera que, en este caso, no se evidencia la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones enjuiciadas, pues, preliminarmente, no se advierte: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones; (ii) la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal

hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora); y (iii) tampoco se vislumbra en el escrito la ponderación de intereses que conlleve a que sería más gravoso para el interés público y de los administrados, negar la medida cautelar que concederla, máxime cuando la confrontación de legalidad no se advirtió la violación de las normas superiores invocadas. En este orden de ideas, habrá de negarse la medida cautelar solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 110012

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00066-00 (MC)

Demandante: Empresa THE HALO TRUST Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 03-24-000-2013-00503-00, y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-0002015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 2 de abril de 2009 ,

Radicación 1101-03-25-000-2005-00047-00 (1485-05), C.P. Gerardo Arenas

Monsalve; y de la Corte Constitucional, C834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / DECRETO REGLAMENTARIO 2585 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2585 DE 2003 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00066-00

Actor: THE HALO TRUST

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR Referencia: NEGACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR CUANTO NI DE LA

CONFRONTACIÓN DEL ACTO DEMANDADO NI DEL ESTUDIO DE LAS

PRUEBAS ALLEGADAS, SE EVIDENCIA LA VULNERACIÓN DE LAS

NORMAS SUPERIORES CITADAS COMO INFRINGIDAS

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a decidir la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 01727 de 18 de marzo de 2014 “Por la cual se fija la cuota de aprendices”, acto administrativo expedido por el Director Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y de la Resolución No. 01577 de 28 de julio de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en el trámite de fijación de una cuota de aprendizaje”, acto administrativo expedido por el

Director General (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 3

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00066-00 (MC)

Demandante: Empresa THE HALO TRUST

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda La empresa The Halo Trust, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación1, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 01727 de 18 de marzo de 2014 y 01577 de 28 de julio de 2014 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al SENA levantar la fijación de cuota de aprendices a cargo de la empresa mencionada; así como revocar cualquier decisión relacionada con la fijación de cuota de aprendices y abstenerse de realizar nuevas fijaciones de aprendices a la

mencionada empresa. I.2. La solicitud de suspensión provisional I.2.1. En cuaderno separado, la parte actora, por medio de apoderado judicial, solicitó decretar la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados.2 I.2.2. El Despacho, mediante auto de 22 de agosto de 2017, consideró que debía dársele a la petición el trato de las medidas cautelares ordinarias, en la medida en que no resultaba procedente darle aplicación a lo establecido en el inciso 1º del artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y fue por ello que ordenó correr traslado al SENA, en su condición de ente demandado, para que se pronunciara en el término de cinco (5) días acerca de la solicitud presentada por la parte actora. I.2.3. Como antecedentes relevantes para el examen de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, el apoderado judicial de la empresa demandada señala los siguientes: 1 Folios 55 a 72 Expediente Cuaderno No. 1. 2 Folios 6 a 15. Cuaderno medida cautelar. 4

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00066-00 (MC)

Demandante: Empresa THE HALO TRUST Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA I.2.3.1. Indica que The Halo Trust es una organización no gubernamental inglesa, sin ánimo de lucro, dedicada a labores de desminado humanitario alrededor del mundo. En Colombia sus esfuerzos se han centrado en ayudar al gobierno

nacional en la erradicación de las minas antipersonales en los departamentos de Antioquia, Sucre y Bolívar. I.2.3.2. Destaca que, en la actualidad, es la única organización civil que presta su colaboración al gobierno colombiano para que este cumpla con sus obligaciones contraídas como Estado en la Convención Sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción (Convención de Ottawa de 1997). Con este fin, la citada entidad está acreditada por el Programa Presidencial Para la Acción Integral contra las Minas. I.2.3.3. Señala que el SENA, mediante Resolución 1727 del 18 de marzo de 2014, fijó a su representada una cuota de tres (3) aprendices a nivel nacional y en vista de lo anterior, el 18 de marzo de 2014, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha resolución. I.2.3.4. Aduce que en los mencionados recursos la organización actora hizo referencia a que la carga que impone el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 (sobre contratación de aprendices) sólo cobija a los empleadores con ánimo de lucro, y no es aplicable para entidades privadas con fines humanitarios cuyos recursos están limitados a actividades de bienestar común, y no a la generación de riqueza económica para los propietarios o accionistas de la persona jurídica. I.2.3.5. Asimismo sostiene que su representada refiere a algunos pronunciamientos jurisprudenciales emanados de esta Corporación, los cuales permiten establecer con claridad que las entidades sin ánimo de lucro no deben

contratar aprendices. I.2.4. En su escrito de solicitud de medidas cautelares la parte actora señala que las formula “[…] con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y salvaguardar los efectos del fallo que se llegue a proferir […]”3. Dichas peticiones fueron las siguientes: 3 Folios 7 y 8. Cuaderno medidas cautelar. 5

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00066-00 (MC)

Demandante: Empresa THE HALO TRUST Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA «[…] 1.Solicito al Honorable Consejo de Estado DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones N° 01727 del 18 de marzo de 2014 y la N° 01577 del 28 de julio de 2014.

2. Solicito al Honorable Consejo de Estado ORDENAR al SENA el abstenerse en forma temporal de proferir nuevas resoluciones fijando cuotas de aprendices a Halo mientras hasta tanto este proceso no haya concluido.

3. Solicito al Honorable Consejo do Estado DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones que fijen nuevas cuotas de aprendices a Halo y que se hayan proferido en el interregno temporal existente entre la presentación de la demanda y la decisión sobre la procedencia de estas medidas cautelares.

4. Solicito al Honorable Consejo de Estado DECRETAR cualquier otra medida cautelar que esta Corporación considere conveniente o pertinente para salvaguardar la finalidad de este proceso, el interés general implícito en las labores de desminado humanitario de Halo en Colombia, y los efectos de la decisión que se profiere en esta

controversia […]». I.2.5. Como fundamento de la solicitud presentada la parte actora expuso, entre otros, los siguientes argumentos: «[…] Los presupuestos señalados por la normativa aplicable para la viabilidad de las peticiones invocadas en el presente escrito se cumplen en su totalidad, al desprenderse del análisis de la conducta del SENA que la demandada con su actuar arbitrario e ilegal incurrió en graves infracciones a las disposiciones reglamentarias, legales y constitucionales que generan un agravio importante para mi representada al incurrir en un desgaste administrativo infundamentado, asumiendo una carga pública que por Ley no le corresponde, y generándose un detrimento patrimonial al tener que incurrir en gastos de gestión y contratación de aprendices cuando sus recursos deben ser destinados estrictamente a las labores de desminado humanitario en beneficio del interés público del Estado colombiano […]»4. «[…] .Desde la perspectiva del bienestar común, es más beneficioso para la Nación el permitir a Halo que realice un uso eficiente de sus recursos en sus actividades de desminado humanitario, las cuales ayudan a proteger los derechos fundamentales de población en vulnerabilidad ubicada en zonas rurales aledañas a territorios de conflicto armado, y no incurrir en gastos significativos de contratación de aprendices que no van a ayudar a la labor de desminado humanitario sino que estarían realizando labores administrativas que en realidad no son necesarias para las actividades de Halo en Colombia […]»5. I.2.6. En tal sentido, la parte actora concluye que las resoluciones reprochadas están en contravía de lo establecido en el artículo 32º de la Ley 789 diciembre 27

4 Folio 9. Cuaderno medida cautelar. 5 Folio 10. Cuaderno medida cautelar. 6

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00066-00 (MC)

Demandante: Empresa THE HALO TRUST Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 10º del Decreto 933 de abril 11 de 2003 “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”; y del artículo 1º del Decreto 2585 de septiembre 15 de 2003 “Por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el Decreto 933 de 2003”6 al fijar una cuota de aprendices para una entidad sin ánimo de lucro en Colombia.

I.2.7. Finalmente, el apoderado judicial plantea que ante las dudas acerca de la legalidad de las actuaciones del SENA y bajo la consideración de la utilidad común que representan las acciones de desminado humanitario que realiza la empresa Halo en Colombia, solicita que las resoluciones demandadas sean suspendidas mientras se profiere el fallo definitivo en el marco del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que está en curso.7 II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demanda, para que en el término de (5) días se pronunciara sobre ella;8 sin embargo, el SENA guardó silencio.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Acto administrativo enjuiciado Conforme lo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar los actos administrativos acusados son: la Resolución No. 01727 de 18 de marzo de 2014 “Por la cual se fija la cuota de aprendices”, acto administrativo expedido por el Director Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y de la Resolución No. 01577 de 28 de julio de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en el trámite de fijación de una cuota de aprendizaje”, acto administrativo expedido por el Director General (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 6 Compilado por el Decreto 1072 de mayo 26 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. 7 Ibídem. 8 Folio 18. Cuaderno medida cautelar. 7

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00066-00 (MC)

Demandante: Empresa THE HALO TRUST Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Las principales disposiciones de dichas resoluciones son del siguiente tenor: «[…] Resolución No: 01727 de 18 mar 2014

Por la cual se fija la cuota de aprendices EL DIRECTOR DE LA REGIONAL DISTRITO CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA En uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por el numeral 2° del artículo 4 de la Ley 119 de 1994, numeral 9° del artículo 24 del Decreto

249 de 2004, y por el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, el Decreto reglamentario 620 de 2005 y, CONSIDERANDO Que el numeral 2° del artículo 4º de la Ley 119 de 1994 establece como función del SENA: “Velar por el mantenimiento de los mecanismos que aseguren el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, relacionadas con el contrato de aprendizaje". Que el artículo 33 de la Ley 789 del 27 de Diciembre de 2002 dispone que la "determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de 20. Las empresa que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores tendrán un (1) aprendiz". Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 789 de 2002, los obligados a cumplir con la cuota de aprendizaje "Podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el cinco (5%) del número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización sea parcial ésta será proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir cuota mínima obligatoria”. Que el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, reglamentario de la Ley 789 de 2002, estableció que: "La cuota mínima de aprendices en los términos de la

Ley, será determinada a partir de la vigencia del presente Decreto por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que le asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional Jefe Aprendizaje - SENA donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria. (...) En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (...) a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002". 8

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00066-00 (MC)

Demandante: Empresa THE HALO TRUST

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA […] Que el artículo 2° del Decreto 620 de 2005, señala que la cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, se determinará con base en el listado de oficios u ocupaciones elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual será aprobado por el Consejo Directivo Nacional de dicho organismo.

Que el artículo 3o del Decreto 620 de 2005, estipula que: “para determinar la cuota de aprendices en empresas en las que sus trabajadores laboren menos

de la jornada ordinaria de trabajo, se deberá sumar las horas laboradas por los trabajadores con dicha jornada y dividirlas por el número de horas correspondientes a la jornada máxima legal diaria. El resultado de dicha operación corresponderá al número de trabajadores sobre la cual se determinara la cuota mínima de aprendices". Que el Consejo Directivo Nacional del SENA, expidió el Acuerdo 000009 de 2005, el cual fue publicado el 13 de agosto del 2005, "Por el cual se establece el listado de oficios y ocupaciones para determinar la cuota de contratación de aprendices para los sectores productivos". Que de conformidad con la información suministrada por la empresa THE HALO TRUST, NIT 900336664, cuya sede principal es la ciudad de BOGOTA D.C., reportó un número de 65 trabajadores vinculados según el listado de oficios y ocupaciones, con una jornada laboral legal de 3120 horas semanales, conforme a escrito radicado con el No. 1-2013-034916, lo cual determina una planta de personal a regular de 65 trabajadores para una cuota de (3) aprendices. Que el incumplimiento por parte de la empresa, de lo dispuesto en la presente Resolución, dará lugar a la imposición por parte del SENA de las sanciones de que trata el numeral 13 del artículo 13 de la ley 119 de 1994, en la cuantía y periodicidad allí indicados. 9

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00066-00 (MC)

Demandante: Empresa THE HALO TRUST Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Por lo expuesto anteriormente esta Regional,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Fijar la cuota de aprendizaje a cargo de la empresa THE HALO TRUST con NIT: 900336664 en (3) aprendices, a nivel nacional.

De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, la cuota podrá ser distribuida a criterio del empleador, según sus necesidades, debiendo informar de la misma a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA donde funciona el domicilio principal de la empresa.

ARTÍCULO SEGUNDO: Si la empresa opta por la monetización de la cuota de Aprendices en los términos del artículo 34 de la Ley 789 de 2002, deberá notificar al SENA tal decisión [dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Si vencido el término el SENA no recibe comunicación alguna al respecto, se entenderá que la empresa optó por la contratación de aprendices.

ARTICULO TERCERO: Una vez celebrados los contratos de aprendizaje, la empresa patrocinadora deberá registrarlos de forma inmediata y sin excepción en el “Sistema de Gestión Virtual de Aprendices”, con el fin de realizar el estudio y control correspondiente por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para el cumplimiento de la cuota regulada de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 11 de 2.008.

ARTICULO CUARTO: Citar al representante legal para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la citación, comparezca a notificarse personalmente de la presente resolución (Arts. 67 y 68). Si vencido el término de la citación no comparece a notificarse personalmente, se

procederá a notificarlo por Aviso conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deberá entregar copia íntegra del acto.

ARTÍCULO QUINTO: Los contratos de aprendizaje que se encuentren en ejecución a la fecha de ejecutoria de la presente resolución y en el evento de que la cuota regulada de aprendizaje disminuya, no pueden ser terminados de manera unilateral.

ARTÍCULO SEXTO: Advertir al Representante Legal que contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y apelación, que deberán ser interpuestos por el Representante Legal y/o apoderado, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación, atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, ante el Director Regional. […]”9.

Resolución No: 01727 de 18 mar 2014

Por la cual se resuelve el recurso de apelación en el trámite de fijación de una cuota de aprendices

EL DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA 9 Folios 8 a 10. Cuaderno Número 2.

10

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00066-00 (MC)

Demandante: Empresa THE HALO TRUST Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el numeral 2o del artículo ?4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 4º del artículo

4º del Decreto 249 de 2004, y, CONSIDERANDO Que mediante Resolución No. 01727 del 18 de marzo de 2014, el Director del SENA Regional Distrito Capital determinó la obligación a la empresa THE HALO TRUST., con Nit. 900336664, de contratar tres (3) aprendices. Que la Resolución No. No. 01727 de| 18 de marzo de 2014, fue notificada personalmente al autorizado de la empresa, el 24 de abril de 2014. Que mediante escrito del 8 de mayo de 2014, radicado en el SENA Regional Distrito Capital con el No. 1-2014017596 la apoderada de la empresa, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 01727 del 18 de marzo de 2014. Que mediante Resolución No. 02941 del 30 de mayo de 2014, el Director del SENA Regional Distrito Capital, decidió no reponer la Resolución No. 01727 del 18 de marzo de 2014 y concedió el recurso de apelación. Que por Memorando 8-2014-025628 del 30 de mayo de 2014, la Dirección del SENA Regional Distrito Capital remitió los documentos a la Dirección General, para resolver el recurso de apelación. Que en el recurso interpuesto, la apoderada de la empresa manifiesta su inconformidad en los siguientes términos:

1. Sostiene que Halo es una Organización No Gubernamental, sin ánimo de lucro, dedicada a labores de desminado humanitario alrededor del mundo. En Colombia, sus esfuerzos se han centrado en ayudar al Gobierno Nacional en la erradicación de las minas antipersonales en

los Departamentos de Antioquia, Sucre y Bolívar.

2. Manifiesta que en cumplimiento de los Decretos 2150 de 1995 y 019 de 2012, Haló se encuentra inscrita en el registro de entidades sin ánimo de lucro en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el número 00000427, y su actividad es el 'Desminado Civil Humanitario' en

Colombia.

3. Aclaran que el registro citado no es constitutivo de un registro o matricula mercantil.

4. Considera que Halo desarrolla sus actividades única y exclusivamente en virtud de donaciones recibidas por parte de gobiernos extranjeros y que la misma, no desarrolla ninguna actividad económica de comercio.

5. Afirman que la planta de personal administrativo es mínima pues casi toda su nómina de trabajadores se dedica al trabajo operativo del desminado humanitario en campo.

6. Reitera que no ejercen actividades comerciales, por lo cual no está obligada a pagar ni declarar impuestos al Valor Agregado (IVA) así como tampoco está obligada a pagar renta, pues solo declara los

11

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00066-00 (MC)

Demandante: Empresa THE HALO TRUST Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA ingresos que recibe de las diferentes donaciones de los países extranjeros.

7. Arguyen que es la única entidad civil que presta colaboración al Gobierno colombiano para que éste cumpla con las obligaciones contraídas como Estado en la Convención sobre la prohibición del Empleo, almacenamiento, producción y transferencia de Minas Antipersonal y sobre su destrucción (Convención de Ottawa de 1997).

8. Que así las cosas, la resolución recurrida deberá ser revocada en su integridad al no existir ningún fundamento legal para imponer obligaciones a su representada.

9. Cita la Ley 789 de 2002 y los Decretos 933 y 2585 de 2003 resaltando ‘actividad económica", con lo que aclara que ninguna de ellas contempla que las entidades privadas sin ánimo de lucro están obligadas a contratar aprendices. 10.Para argumentar lo anterior, cita algunas sentencias del Consejo de Estado. 11.Solicita que sea revocada en su totalidad la Resolución No. 1727 del 18 de marzo de 2014 y en su lugar, determinar que la institución está excluida de dicha obligación.

El Despacho para resolver considera: El artículo 32 de la Ley 789 de 2002 define los sujetos pasivos de la obligación de contratar aprendices de lá siguiente manera: “Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan” (Negrilla y subrayado insertos en el texto por la parte actora). Teniendo en cuenta el número de empleados que tiene la empresa recurrente, es superior a quince, la norma antes citada es aplicable a su caso y convierte a la empresa en sujeto pasivo de contratar aprendices; conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 en cuanto a la mínimo de

aprendices a deben contratarse, y que dispone: “Artículo 33. Cuotas de aprendices en las empresas. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la haré la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz” (Negrilla y subrayado insertos en el texto por la parte actora). A su vez los artículos primero y tercero del Decreto 2585 de septiembre 12 de 2003, por la cual se reglamentó el contrato de aprendizaje y se adicionó el Decreto 933 del 2003, expresan: “Artículo 1: Empleadores obligados a vincular aprendices. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que 12

Radicación: 11001-03-25-000-2015-00066-00 (MC)

Demandante: Empresa THE HALO TRUST Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15)...'.

Artículo 3: Cuota de aprendices. Para efectos de la determinación de la cuota de aprendices entiéndase por trabajador toda persona natural que presta un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración independientemente de la modalidad o

clase de contrato de trabajo, de su duración, jomada laboral o forma de pago del salario.…// // /// Del estudio de las anteriores disposiciones, se evidencia en primer lugar; cómo el precepto a que se acude para la fijación de cuota de aprendices es en todo mom

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...