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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-25-000-2018-00326-00A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-25-000-2018-00326-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Respecto de un fallo con responsabilidad fiscal / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD FISCAL - Su nulidad generaría un restablecimiento automático del derecho / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos [S]ería del caso proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda; sin embargo, se observa que esta Corporación no tiene competencia para asumir su conocimiento por las siguientes razones: Por auto nro. 893 del 18 de mayo de 2017, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 15 - Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, se dictó fallo con responsabilidad fiscal [...] en cuantía de cuatro mil dieciséis millones trescientos cuarenta y nueve mil sesenta y cuatro pesos con ocho centavos ($4.016.349.064,08), el cual fue

confirmado en grado de consulta mediante el auto nro. ORD-80112-0176 del 21 de junio de 2017, dictado por el Contralor General de la República. El [demandante] solicitó la revocatoria directa del mencionado fallo con responsabilidad fiscal, la cual fue negada por la Contralora General de la República (e) por Resolución nro. ORD-80112-0435 del 5 de enero de 2018. [...] Para efectos de determinar la competencia por el factor cuantía el despacho lo primero que advierte es que se tendrán en cuenta las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda fue radicada el 27 de febrero de 2018. [...] En consecuencia, atendiendo a que una eventual nulidad de los actos acusados conllevaría a que se anulen las condenas impuestas y el restablecimiento del derecho y que, en este caso, la responsabilidad para los declarados fiscalmente responsables excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia en los Tribunales Administrativos. [...] En el caso bajo examen, según se observa, el acto acusado fue expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 15 - Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y el domicilio del demandante se afirma corresponde a [...] la ciudad de Yopal, Casanare. Así las cosas, atendiendo a que la demanda se radicó en el lugar donde se expidió el acto, se remitirán las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00326-00A

Actor: LUIS CARLOS APONTE PÉREZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REMITE POR COMPETENCIA El señor Luis Carlos Aponte Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra de la Contraloría General de la República, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 27 de febrero de 20181 y correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado de la Subsección A, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas2, quien, por auto del 9 de julio de 20203, remitió el expediente a esta Sección atendiendo a la distribución de negocios que prevé el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20194.

Recibidas las diligencias en esta Sección, el expediente fue asignado al Despacho del señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés por acta individual de reparto del 30 de noviembre de 20205, quien, por escrito del 29 de enero de 2021 manifestó su impedimento para conocer del asunto por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 20116. Mediante proveído del 5 de marzo del año en curso la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero y, en consecuencia, dispuso separarlo del conocimiento del asunto. 1 Folio 174 reverso del cuaderno 1. 2 Según acta individual de reparto del 20 de marzo de 2018, visible a folio 175 del cuaderno principal. 3 Folios 177 y 178 del cuaderno principal. 4 Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. 5 Folio 181 del cuaderno principal. 6 Folio 183 ibídem. Por lo tanto, sería del caso proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda; sin embargo, se observa que esta Corporación no tiene competencia para asumir su conocimiento por las siguientes razones: (i) Por auto nro. 893 del 18 de mayo de 2017, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 15 - Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, se dictó fallo con responsabilidad fiscal en contra, entre otros, del señor Luis Carlos Aponte Pérez, en cuantía de cuatro mil dieciséis

millones trescientos cuarenta y nueve mil sesenta y cuatro pesos con ocho centavos ($4.016.349.064,08), el cual fue confirmado en grado de consulta mediante el auto nro. ORD-80112-0176 del 21 de junio de 2017, dictado por el Contralor General de la República. El señor Aponte Pérez solicitó la revocatoria directa del mencionado fallo con responsabilidad fiscal, la cual fue negada por la Contralora General de la República (e) por Resolución nro. ORD-80112-0435 del 5 de enero de 2018. (ii) En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo, fallo con Responsabilidad Fiscal nro. 2014-04123-PRF 658, emitido por la Contraloría Intersectorial nro. 15, Unidad de investigaciones especiales contra la corrupción, de la Contraloría General de la República, emitido mediante auto 893 del 18 de mayo de 2017, en todo lo relacionado con la responsabilidad fiscal del aquí demandante.

2. Declarar la nulidad de la Resolución ordinaria nro. 80112-435 del 5 de enero de 2018, con la que se desató la solicitud de revocatoria directa, la cual fue despachada desfavorablemente.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Contraloría General de la República al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos desde el momento en que se hizo efectiva la imposición de la sanción de inhabilidad de que trata la Ley 734, como consecuencia de ser declarado responsable fiscal

por la decisión administrativa que se ataca, tomando como ingreso el equivalente al del cargo en que se desempeñó el demandante, y hasta el momento en que la misma sea revocada, en caso de sentencia favorable.

4. Que la Nación – Contraloría General de la República pague por concepto de daño emergente, el valor resultante del cálculo de la cifra actualizada aplicando el índice de precios al consumidor IPC anual, tomado de la base de datos del Banco de la República, de los datos suministrados por el DANE, aplicado a los saldos anuales.

5. Que la Nación – Contraloría General de la República, pague por concepto de lucro cesante para la fecha de la sentencia determinado por el interés civil e indicado por la Corte en el 6% anual para el cálculo del lucro cesante, resultando una tasa mensual del 0,5%, sobre el cual se calculará el valor de los intereses resultantes.

6. Que la Nación – Contraloría General de la República, pague por concepto de daño moral cuya estimación es la siguiente: El valor correspondiente al equivalente a 100 salarios mínimos vigentes legales, SMVL, al valor que corresponda en el momento de emitir la sentencia y que se estima de conformidad con la línea jurisprudencial, el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 6 de 2001, así (…).

7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del témino establecido en el artículo 192 del nuevo CCA (Ley 1437 de 2011).

8. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el numeral 4 del artículo

195 del nuevo C.P.C.A. (Ley 1437 de 2011).

9. Que se condene en costas al demandado, en caso de resultar vencido”.

(iii) Para efectos de determinar la competencia por el factor cuantía el despacho lo primero que advierte es que se tendrán en cuenta las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda fue radicada el 27 de febrero de 2018. Al respecto el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 establece: “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la

presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. (iv) A su turno, el artículo 152 de la misma Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé7: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

En consecuencia, atendiendo a que una eventual nulidad de los actos acusados conllevaría a que se anulen las condenas impuestas y el restablecimiento del derecho y que, en este caso, la responsabilidad para los declarados fiscalmente responsables excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer de este asunto radica en primera instancia en los Tribunales Administrativos. (v) Ahora bien, para la determinación de la competencia por razón del territorio el artículo 156 ejusdem, -vigente para la fecha en que se presentó la demanda-, establece: 7 La competencia fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual en virtud de lo señalado por el artículo 86 de la misma ley solo se aplica a las demandas que se presenten un año

después de publicada dicha ley.

“ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”.

En el caso bajo examen, según se observa, el acto acusado fue expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial nro. 15 - Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y el domicilio del demandante se afirma corresponde a la calle 31 nro. 14-123 apartamento 706 de la ciudad de Yopal, Casanare. Así las cosas, atendiendo a que la demanda se radicó en el lugar donde se expidió el acto, se remitirán las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE PRIMERO: REMITIR por competencia las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Reparto, para lo de su cargo.

SEGUNDO: En firme procédase de conformidad dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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