CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-1999-00004-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-1999-00004-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES - Naturaleza; reglamentación, control judicial de sus actos / TECNICO CONSTRUCTOR - Reglamentación El CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES, sustituyó el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA en virtud de su reestructuración en la Ley 435 de 1998, “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones”, modificada por las Leyes 842 de 2003 y por la 962 de 2005, estaba conformado para la época de los hechos por a) El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá; b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado; c) El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma; d) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; y e), Un representante de las Universidades Privadas, elegido en junta de decanos de las facultades o escuelas correspondientes, convocada para tal fin por el Presidente del Consejo (artículo 26 original de la Ley 435 de 1998). Al tenor
del artículo 3º de la Ley 14 de 1975, “por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Constructor en el territorio nacional”, le corresponde a este consejo expedir el certificado para ejercer la actividad de técnico constructor, atendiendo para el efecto los requisitos y procedimientos señalados en esa ley y las que le siguieron y sus respectivos reglamentos; y según los artículos 17 y 18 de la Ley 64 de 1978 “continuará funcionando como la entidad encargada del control y vigilancia de estas profesiones, así como de sus auxiliares”, Lo anterior significa que se trata de un órgano estatal de orden nacional encargado de la inspección y vigilancia de esa actividad laboral calificada, al igual que de la Ingeniería y las otras concernientes a esa profesión, y la resolución acusada contiene una disposición general, dirigida a los interesados en esa actividad y a la aplicación de disposiciones superiores concernientes a ella, para lo cual se han invocado disposiciones de orden legal, de allí que cabe tenerla como disposición de carácter sublegal y reglamentaria, luego en su expedición se ha ejercido función administrativa. Se está, entonces, ante un acto administrativo general, de orden nacional, por lo cual su control jurisdiccional le corresponde a la Sala mediante acción de nulidad, en proceso ordinario de única instancia, en obedecimiento al artículo 128, numeral 1, del C.C.A. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO - Títulos de idoneidad: libertad de configuración normativa / TITULOS DE IDONEIDAD - Libertad de configuración: concepto de riesgo social / PROFESION U OFICIO - Reserva
legal Así se desprende inequívocamente del artículo 26 de la Constitución Política, puesto que al respecto no hay lugar a duda o a interpretación distinta al preverse en el mismo que “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio”, y que para su ejercicio “La ley podrá exigir títulos de idoneidad.”, incluso para “Las ocupaciones, artes y oficios que ... impliquen un riesgo social.” Quiere decir que la regulación de que son susceptibles las profesiones, oficios, artes y ocupaciones, así como la consecuente exigencia de título de idoneidad para su ejercicio por mandato constitucional, es de reserva legal, de modo que es de competencia exclusiva del legislador, pues la autorización para el efecto está dirigida expresamente a él al señalarse que la “ley” es la que puede exigir título de idoneidad. Esa regulación legal goza de la libertad de configuración normativa que tiene el legislador, pero también está a sujeta a limitaciones surgidas de los derechos fundamentales de las personas, en especial los de libertad e igualdad y al trabajo; como también de circunstancias objetivas, tales como la materialidad de la actividad correspondiente y sus implicaciones sociales; de modo que no puede ser caprichosa ni hacer nugatorio el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio. Por ello tal regulación ha sido caracterizada en sus aspectos axiológicos y teleológicos por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-964 de 1999. Al respecto puntualiza que el artículo 26 “restringe el libre ejercicio únicamente a ciertos oficios: aquellos que exijan formación académica o impliquen un riego social”, que “la razón de ser de los títulos
profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares”, y que por consiguiente el concepto de riesgo social sólo puede interpretarse en un sentido restrictivo, Para concluir sobre el tema planteado que “es razonable sostener que si el Legislador está obligado a exigir títulos de idoneidad también goza de un margen importante de discrecionalidad para fijar los requisitos necesarios para obtener la autorización estatal para el ejercicio de una profesión. Sin embargo, esto no quiere decir que el Legislador es absolutamente libre para establecer las condiciones para lograr el título de idoneidad, pues el Congreso no puede imponer condiciones exageradas, o poco razonables, que anulen los derechos a ejercer una profesión y al trabajo.” TECNICO CONSTRUCTOR - Definición; autorización para su ejercicio; profesión socialmente riesgosa / MAESTRO DE OBRA - Profesión socialmente riesgosa; funciones; responsabilidad frente al interés colectivo Su regulación está dada mediante la Ley 14 de 18 de febrero de 1975, “por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Constructor en el territorio nacional”, con las modificaciones que le han sido introducidas, entre otras, por la Ley 64 de
1995. Esa regulación le imprime carácter de profesión, atendiendo el artículo 1º de la Ley 14 de 1975, por cuanto éste define a quien la ejerce, así: “(Definición) Entiéndese por Técnico Constructor a la persona que ejerce a nivel medio o como
auxiliar de los ingenieros o arquitectos la profesión de la construcción, tal como la define el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo.” Para ejercer la actividad de técnico constructor, el artículo 3º de la Ley 14 de 1975 establece que deberá obtenerse el correspondiente certificado, expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Arquitectura y Afines, en virtud de la facultad a éste otorgada por las disposiciones vigentes, previo cumplimiento de los requisitos en él señalados, mediante los cuales se busca asegurar la idoneidad correspondiente. Se tiene, entonces, que su definición legal como profesión indica su connotación socialmente riesgosa, de allí que haya supeditado su ejercicio a la previa obtención de un certificado de idoneidad, cuyo otorgamiento a su vez está condicionado al cumplimiento de requisitos encaminados a asegurar esa idoneidad, entre los cuales se prevé el de la específica capacitación, y en su caso, el de a experiencia acreditada. Así lo reconoce la Corte Constitucional justamente al examinar la constitucionalidad del artículo 1º y otros de la Ley 14 de 1975, en la precitada sentencia C-964, al considerar lo siguiente: Además, desde un punto de vista práctico, es claro que las labores de construcción generan riesgos directos e importantes para la colectividad, pues aún los pequeños errores de diseño, cálculo o cimentación producen consecuencias graves e irremediables. Es por ello que el Estado tiene el deber constitucional de inspeccionar y controlar la actividad de la construcción, no sólo a través de las autorizaciones gubernamentales para su correcto desempeño sino también por medio de la
vigilancia sobre la idoneidad profesional de quienes ejercen estos oficios. De acuerdo con la información allegada al expediente, el técnico constructor es quien desempeña trabajos que tradicionalmente corresponden a las labores de los llamados "maestro de obra" o supervisores de la obra. Esta persona tiene a su cargo el control de la calidad de la construcción, la inspección de la labor de los obreros desde la cimentación hasta los acabados de la misma. Por consiguiente, el técnico constructor deberá interpretar y desarrollar diseños arquitectónicos, estructurales, hidráulicas, eléctricos, intercomunicaciones y mecánicos; deberá supervisar la medición de áreas; revisar sistemas de drenaje y suministro de agua, vías, bases y estructuras; supervisar o llevar a cabo la inspección y prueba de materiales de construcción; supervisar e inspeccionar proyectos de construcción. En este orden de ideas, la exigencia constitucional de formación académica para aquellas actividades que impliquen un riesgo social no pretende sancionar el responsable del mismo, sino que busca prevenir y proteger los intereses de la colectividad que podrían resultar afectados por las impericias profesionales.” TECNICO CONSTRUCTOR - Reglamentación sujeta a reserva legal; interpretación errónea del derecho a la igualdad / TECNICO ELECTRICISTAErrónea interpretación del derecho a la igualdad: técnico constructor En el acto sub examine, que no es del legislador ni tiene rango de ley, el órgano que lo expidió, a título de aplicar una excepción de inconstitucionalidad de una disposición de orden legal y so pretexto de hacer efectivo el derecho de igualdad,
como se precisó, adoptó una disposición general que tiene un claro carácter regulatorio del ejercicio de la “profesión de Técnico Constructor”, pues de una parte deroga o deja sin efecto el plazo señalado en el artículo 1º, inciso segundo, in fine, de la Ley 64 de 1993, y en su lugar establece una nueva regla, según se aprecia en el texto transcrito de su parte resolutiva, consistente en que la experiencia se puede acreditar en cualquier tiempo para efectos de obtener el certificado que habilita el ejercicio de la profesión de técnico constructor. La igualdad que sirve de motivo a esa resolución está referida al Técnico Constructor y al Técnico Electricista, atendiendo la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 1993, en el sentido de declarar inexequible el artículo 3º, literal b, de la Ley 19 de 1990, en cuanto establecía un plazo o límite temporal para poder acceder al certificado respectivo con base en la experiencia en esa actividad en lugar de la formación académica, de suerte que ante la nueva situación de los Técnicos Electricista surgida de esa sentencia, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares consideró discriminatorio el plazo señalado en el artículo 1º de la Ley 64 de 1994, en perjuicio de los técnicos constructores frente a los técnicos electricistas. Frente a ese argumento la Sala observa que la diferencia de trato de ambas actividades tiene sobradas razones objetivas que la justifican, dadas precisamente por las características e implicaciones de cada una de ellas, por cuanto son obviamente diferentes, puesto que la de Técnico Constructor es mucho más compleja y
exigente en cuanto a la capacidad o idoneidad para su ejercicio, y sus implicaciones de riesgo social son mayores que la de Técnico Electricista, lo cual por lo demás está evidenciado en las dos sentencias en comento de la Corte Constitucional. Es así como, contrario a lo expuesto en la sentencia C-964 de 1999 sobre las características y exigencias de la profesión de Técnico Constructor, en la C-177 de 1993 pone de presente que “es bien claro que los Técnicos Electricistas pueden aplicar su experiencia y conocimiento a diversos niveles y en distintos campos.”, y que “Es también claro que para la aplicación básica del Técnico Electricista no se requieren conocimientos especializados, ni una suma de estudios y conocimientos teóricos solo aprehensibles en un programa técnico o de educación superior. Esta tarea -a un nivel básicobien puede aprenderse en la práctica y perfeccionarse con la experiencia, sin que para ello sea necesario un conjunto de conocimientos científicos propios de grados más altos de especialización en esta disciplina o del ramo de la ingeniería eléctrica”. Tratándose entonces de dos actividades laborales material y funcionalmente diferentes, lo lógico o consecuencial es que tengan regulación y, por ende, trato diferente; luego no es posible por ese diferente trato que se vulnere el derecho de igualdad, sino que, por el contrario, se le está dando cabal protección y efectividad, en razón a que ese derecho no solo implica trato igual a situaciones iguales, sino también trato distinto a situaciones o condiciones diferentes. TECNICO CONSTRUCTOR - Falta de competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería; facultades solo para expedir, suspender o cancelar
el certificado profesional / CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA - Facultades en relación con el técnico constructor Mediante la resolución enjuiciada el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES adoptó una disposición general que tiene un claro carácter regulatorio del ejercicio de la “profesión de Técnico Constructor”, pues de una parte deroga o deja sin efecto el plazo señalado en el artículo 1º, inciso segundo, in fine, de la Ley 64 de 1993, y en su lugar establece una regla contraria a la prevista en dicho artículo en cuanto a ese plazo, según se aprecia en el texto transcrito de su parte resolutiva. Para su expedición, ese órgano administrativo colegiado invocó “las facultades que le otorga la Ley 14 de 1975 y la Ley 64 de 1993”, pero leído el texto de estas leyes la Sala no encuentra disposición alguna que le otorgue facultad para adoptar reglas sobre las profesiones de que se ocupa. Las únicas facultades que le otorgan dichas leyes son las de expedir, suspender o cancelar el certificado para poder ejercer la profesión de Técnico Constructor, tal como se observa en los artículos 3º y 10º de la Ley 14 en comento, en cuanto el primero señala que es ante dicho Consejo que debe obtenerse el certificado de Técnico Constructor, y el segundo que “El Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura oirá el concepto del Comité Nacional de Constructores en todo lo referente a la expedición, suspensión o cancelación de certificados de Técnicos Constructores”,
amén de que para ello debe atenerse a los requisitos fijados en la ley. De modo que de la normativa aducida por el referido Consejo no se infiere que tuviera facultad para expedir la resolución impugnada, en tanto acto regulatorio o reglamentario de la profesión de Técnico Constructor. Emerge así de manera notoria la violación del artículo 26 de la Constitución Política, luego el cargo correspondiente tiene vocación de prosperar, y aunque ello es suficiente para que se proceda a la anulación de la resolución enjuiciada, la Sala estima útil proceder al estudio de los demás cargos. TECNICO CONSTRUCTOR - Reglamentación del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería excede la ley al extender límites en el tiempo sobre experiencia sustitutiva de estudios técnicos En lo concerniente a las normas de rango legal atrás precisadas, salta a la vista la contradicción u oposición de la resolución enjuiciada con el artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 64 de 1993, en lo que se refiere al término de reconocimiento de la experiencia como sustitución de los estudios técnicos para acceder al registro de Técnico Constructor. La disposición legal señaló dos límites de tiempo para el efecto: i) El momento hasta el cual debía haberse completado los 10 años de experiencia, en este caso hasta la fecha de la promulgación de la Ley, y ii), el plazo en que debía solicitarse el registro, esto es, dentro de los 3 años siguientes a dicha promulgación. Se tiene, entonces, que dicho plazo estaba agotado cuando fue expedida la resolución demandada, pues tal como se anota en la demanda y en el acto acusado, culminó el 12 de agosto de 1996, mientras que la
resolución fue expedida casi dos años después, el 23 de julio de 1998. De esa forma, como ya está advertido, es evidente que mediante el artículo primero de la Resolución se está adoptando una nueva disposición, incluso con mayor alcance que la legal, por lo atrás expuesto, toda vez que con ella se autoriza nuevamente el uso de la experiencia anotada, sin límite para su obtención, y de manera permanente, esto es, en cualquier tiempo, todo lo cual es una clara desatención o desconocimiento del mandato legal que había dispuesto todo lo contrario y en los términos atrás precisados, lo cual equivale a derogar o dejar sin efecto la norma legal, pues ese desconocimiento se ha dispuesto de manera objetiva o erga omne. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Competencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procede solo en situaciones concretas o subjetivas con efectos interpartes; requisitos de procedencia En efecto, en desmedro del Estado de Derecho, el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES olvidó: a) Que la excepción de inconstitucionalidad sólo procede en la resolución de casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. Allí radica la diferencia sustancial entre la acción de inconstitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad, pues aquélla, contrario a ésta, puede conducir a dejar sin efectos o inaplicable la norma legal para todos
los casos, erga omne o de modo general. Que la excepción de inconstitucionalidad procede cuando la oposición es entre una norma sub constitucional ( en este caso de orden legal) y una de rango constitucional que regula el asunto o la materia, de modo que ésta es la que ha de aplicarse para resolver el caso de que se trate, y en el del sub lite no aparecen precisadas o indicadas la norma legal ni la norma constitucional en manifiesto conflicto u oposición concernientes al punto del registro y certificación como técnico constructor, sino que en virtud de la analogía se confrontaron dos disposiciones generales de rango legal, la que fue objeto de examen por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 1993 y la Ley 64 de 1994 en cuanto al plazo para hacer valer la experiencia con miras a ese registro y certificación, y habiéndose optado por hacer extensivos a ésta, de manera mecánica y sin una mínima correlación y comparación analítica de ambas actividades, la inexequibilidad de la atinente a los técnicos electricistas, contenida en la Ley 19 de 1990. En la sustentación de la cuestionada excepción no aparece indicada y menos aplicada norma constitucional alguna que se refiriera a ese tema. Que esa violación emerja de manera manifiesta o notoria de esa confrontación directa entre la norma inferior y la Constitucional, tal como la Sala lo ha puesto de presente, al manifestar que “esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los
textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende”, así como la propia Corte Constitucional al advertir que “si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.”Igualmente y por contera, el mencionado Consejo pasó por alto que el control de constitucionalidad por vía general o de acción, es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional y, residualmente, del Consejo de Estado, por expreso mandato en su orden de los artículos 241 y 237, numeral 2, de la Constitución Política, lo que a su vez opera como garantía de la presunción de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley, que hace parte de los fundamentos del Estado del Derecho, en la medida en que sólo puede ser desvirtuada de manera definitiva por el juez natural. EXCEPCION DE INCOSTITUCIONALIDAD ERGA OMNES - Prohibición a autoridades administrativas / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Juez natural Dicho de otra forma, si a las autoridades distintas de la Corte Constitucional o, según el caso, del Consejo de Estado, les está permitido hacer con efecto erga omnes juicio de constitucionalidad de las leyes o normas superiores a los actos proferidos en el ejercicio de sus funciones y, como consecuencia, pretender dejarlas sin efecto adoptando disposiciones generales contrarias o pretendidamente sustitutivas de las mismas, que fue lo que realmente hizo el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, al
proferir su Resolución 1301 de 1998. La respuesta a esa cuestión, sin lugar a dudas, es negativa, por razones jurídicas elementales e incluso de sentido común, principalmente por las características y alcances de la excepción de inconstitucionalidad, a lo que hay que agregar la exclusividad del control de constitucionalidad con efectos generales en lo que concierne a las leyes, del cual es de público conocimiento que está en cabeza de la Corte Constitucional; es decir, el principio del juez natural en ese control; así como la cláusula general de competencia legislativa – expedir y derogar leyes - en cabeza del Congreso de la República. A la luz de tales elementos jurídicos, estructurales del Estado de Derecho, la resolución acusada constituye un exceso de quien la expidió, que vulnera de manera ostensible los pilares y límites del ejercicio del poder por sus autoridades. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Autoridades judiciales habilitadas; facultades de legislador negativo / LEGISLADOR NEGATIVO - Autoridades judiciales habilitadas “En definitiva, son la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entonces, las únicas autoridades habilitadas para expulsar las normas con fuerza de ley (leyes y decretos con fuerza de ley) del ordenamiento jurídico por infracción de la Carta, en ejercicio de su tarea depuradora de las normas contrarias al texto fundamental1”, tiene dicho esta Corporación sobre el punto en sentencia de 25 de mayo de 2006, expediente núm. AP-345, consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio, en la que se enfatiza que ”Expresado en otras palabras, la
constitucionalidad o no de un precepto legal (con alcance general, valga la aclaración) sólo es posible controvertirse mediante los cauces constitucionales creados al efecto que no son otros que los propios del control constitucional asignado a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, únicos encargadospuesdel enjuiciamiento de las leyes y normas con fuerza de ley (arts. 241 y 237.2 C.P.). Si ello no fuera así, todas las autoridades oficiarían de “legisladores 1 JIMÉNEZ CAMPO, Javier. España, sobre los límites del control de constitucionalidad de la ley, en V.V.A.A., Las tensiones entre…Op. Cit. p. 186 negativos”2 para usar las conocidas expresiones de Kelsen, lo cual desembocaría sin duda en la anarquía constitucional pues cada uno podría pretender ser el “destructor de la ley” en términos de De Otto.” NOTA DE RELATORIA.-Se cita a: DE OTTO, Ignacio. Derecho Constitucional, Sistema de Fuentes, Ariel Derecho, Barcelona, 4ª Reimpresión, julio de 1995, Pág. 286. TECNICO CONSTRUCTOR - Nulidad de la Resolución 1301 de 1998 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería / CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA - No tiene facultades derogatorias ni regulatorias en materia de reglamentación de las profesiones y oficios / DEROGACION DE LA LEY - Reserva legal Finalmente, y para no alargar más el presente análisis, el aludido órgano igualmente hizo caso omiso del artículo 150, numeral 1, de la Constitución
Política, en cuanto dispone que “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1.(...) derogar las leyes”, pues como se ha concluido, mediante el artículo 1º de la Resolución 1301 de 23 de julio de 1998 se suprimieron los efectos del artículo 1º de la Ley 64 de 1993 sobre la oportunidad para usar la experiencia como sustituto del título académico a fin de obtener el registro y certificación de técnico constructor, y en su lugar se profirió una nueva disposición, de suerte que sus efectos fueron, de una parte, claramente derogatorios de este precepto legal y, de otra, regulatorios de un tema de reserva legal en virtud del artículo 26 de la Constitución Política; incurriendo con ello en una clara usurpación de atribuciones constitucionales. Si bien lo exagerada que ha sido la aplicación que el mencionado Consejo le ha dado en este caso a la excepción de inconstitucionalidad no ameritaba mayor análisis para hacerla visible, la Sala lo ha estimado necesario dada la grave vulneración que ese proceder entraña para el funcionamiento y ejercicio del poder público y principios del ordenamiento jurídico que sirven de garantía a la efectividad del Estado de Derecho, y la consecuente necesidad de evitar como sea posible que haga carrera esa forma de producir normas o decisiones administrativas. Así las cosas, la Sala, acogiendo el concepto del Ministerio Público, no tiene más que declarar probados los cargos de la demanda, especialmente en lo atinente a la violación del artículo 26 de la Constitución Política y de los artículos 1º y 2º de la Ley 14 de 1975; 1 y 2 del Decreto 523 de 1976; 1 y 2 de la Ley 64 de 1993, luego
ha de declarar la nulidad de la resolución acusada, lo que subsume las pretensiones primera y segunda de la demanda, pero negará la tercera de la misma atendiendo la prosperidad de la excepción de su improcedibilidad propuesta por el órgano demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) 2 KELSEN, Hans. La garantie jurisdictionnelle de la Constitution (La Justice constitutionnelle), en Revue du Droit Public et de Science Politique en France et à l’étranger, XXXV, Paris, 1928 y KELSEN, Hans. ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Colección Clásicos del Pensamiento, Ed. Tecnos, Madrid, 1995.
Radicación número: 11001-03-26-000-1999-00004-01
Actor: FEDERACION COLOMBIANA DE TECNICOS CONSTRUCTORES,
TECNOLOGOS, MANDOS MEDIOS Y AFINES DE LA CONSTRUCCION
Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS
PROFESIONES AUXILIARES Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha sido interpuesta para que se declare la nulidad parcial de una resolución de orden nacional.
I.- LA DEMANDA
La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TÉCNICOS CONSTRUCTORES,
TECNÓLOGOS, MANDOS MEDIOS Y AFINES DE LA CONSTRUCCION, en
ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C. C. A. y mediante apoderado, presentó demanda para que en proceso de única instancia, la Sala acceda a las siguientes
1. Pretensiones Primera.- Declarar la nulidad de la Resolución núm. 1301 de 23 de julio de 1998, “Por la cual se autoriza matricular como técnicos constructores a los trabajadores de la Construcción que hayan desarrollado por más de 10 años dicha actividad, comprobada con certificados.” expedida por el CONSEJO PROFESIONAL
NACIONAL DE INGENIERIA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES.
Segundo.- Declarar que esa resolución infringe normas legales, como la Ley 14 de 1975, Decreto 523 de 1975, Ley 64 de 1993, Ley 30 de 1992 y Ley 115 de 1994. Tercera.- Imponer las sanciones a que haya lugar como consecuencia de la anterior declaración. 2.- Hechos de la demanda Como tales se exponen el evento de la expedición de la resolución acusada, sus fundamentos jurisprudenciales y legales (la sentencia C-177 de 1993 y la Ley 14 de 1975, respectivamente), las normas que infringe a juicio del memorialista, su remisión a diversas autoridades territoriales y gremiales y su rechazo por la actora. 2. - Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como violados los artículos 25, 26, 67 y 68 de la Constitución Política; 1º y 2º de la Ley 14 de 1975; 1 y 2 del Decreto 523 de 1976; 1 y 2 de la Ley 64 de
1993; 14, parágrafo, y 25 de la Ley 30 de 1992; 4, 5, 9, 14, 50 y 51 de la sentencia C-117 de 1993 de la Corte Constitucional, por razones que se resumen así: 2.1.- Las normas constitucionales invocadas protegen el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y propenden por que la educación cumpla una función social. 2.2. La actividad de TÉCNICO CONSTRUCTOR está reglamentada como profesión en la Ley 14 de 1975, modificada por las Leyes 123 de 1985 y 64 de 1993, y reglamentada por los decretos 523 de 1976, 1745 de 1976 y 2452 de 1976. 2.3.- Las citadas leyes concedieron respectivamente 5, 3 y 3 años más para matricularse y obtener la tarjeta profesional de TÉCNICO CONSTRUCTOR a quienes acreditaran 10 o más años de experiencia en esa actividad, ejercida con reconocida capacidad y honradez, demostrada con certificaciones de ingenieros o arquitectos titulados y matriculados; término que venció el 12 de agosto de 1996. 2.4. Actualmente, personas con amplia experiencia en la construcción, se están preparando para cumplir los requisitos de los artículos 14, parágrafo, y 25 de la Ley 30 de 1992 y otros, y así obtener el título de TÉCNICO PROFESIONAL EN CONSTRUCCIÓN y tramitar su matrícula o tarjeta profesional por intermedio del COMITÉ NACIONAL DE TÉCNICOS CONSTRUCTORES, creado en la Ley 14 de 1975.
2.5.- En la resolución acusada se considera que la sentencia C-177 de 1993, que declaró inexequible el plazo dado a los técnicos electricistas empíricos para obtener la matrícula, es aplicable a los TÉCNICOS CONSTRUCTORES por existir circunstancias iguales en ambas reglamentaciones en cuanto al plazo señalado en la Ley 64 de 1993; de esa forma e
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