CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-2012-00070-00-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-2012-00070-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONALRespecto del acto por medio del cual se impone una servidumbre de interconexión para la conducción de agua / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera porque el interesado tuvo la oportunidad de oponerse a todos las actuaciones contrarias a sus intereses / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR HECHO SOBREVINIENTE - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora solicitó la suspensión de las Resoluciones CRA 573 de 24 de octubre de 2011 y CRA 592 de 1 de febrero de 2012, en tanto considera que las mismas fueron emitidas con violación al debido proceso, y transgrediendo las normas constitucionales y legales en materia de servicios públicos. […] En cuanto a la violación al debido proceso (art. 29 de la C.P.), la parte actora alegó que las resoluciones acusadas se obtuvieron mediante medios fraudulentos toda vez que las pruebas aportadas para solicitar la servidumbre de interconexión a favor de la empresa AcuaAseo, es decir, los estudios de la empresa Siete Ltda., carecen de presupuestos de veracidad y fueron recolectadas sin el concurso de SERVICIUDAD E.S.P. […] el Despacho concluye, en un análisis inicial, que la CRA permitió durante el trámite administrativo que se aportaran pruebas y que se efectuara la contradicción de las mismas, las que, a su vez, sirvieron de sustento para adoptar la determinación de imposición de la servidumbre, por lo que, en dicho aspecto, no puede considerarse
que existe una violación al debido proceso. […] Ahora bien, en lo relacionado con la acusación consistente que el estudio técnico aportado por AcuaAseo consigna afirmaciones falsas y, que por tanto, se trata de un documento fraudulento cuya valoración vulnera el debido proceso, […] se tiene que en el curso del procedimiento administrativo y en virtud de alegación efectuada por parte de SERVICIUDAD E.S.P., consistente en que el contenido del estudio de modelación hidráulica elaborado por la empresa “Siete Ltda.”, contenía afirmaciones falsas, la CRA, mediante auto 004 de 30 mayo de 2011, dio a las partes la oportunidad para que aportaran la documentación que permitiese sustentar sus afirmaciones, momento en el cual AcuaAseo allegó documentos para validar el estudio aportado, entretanto SERVICIUDAD E.S.P. no realizó ningún tipo de manifestación. Por lo expuesto, se evidencia que SERVICIUDAD E.S.P. tuvo una absoluta una inactividad probatoria para demostrar sus afirmaciones respecto del “contenido espurio” del estudio de modelación hidráulica, por lo que no se puede considerar, al menos en esta etapa procesal, que existan elementos que permitan afirmar que la CRA contravino el debido proceso y el derecho defensa. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación Frente a la presunta violación de los citados artículos, la Sala advierte que la parte actora no desarrolló la confrontación de los mismos con los actos acusados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 231 del CPACA, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la procedencia o no de medida cautelar que ocupa la atención de la Sala. En tal sentido es dable señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación afirmar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, sin que sea suficiente solicitar simplemente el decreto de la medida como frente a los citados artículos lo hace la parte actora. […] En conclusión, la Sala Unitaria considera que, en este caso, la parte actora no 2
Radicación número: 11001032600020120007000
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD - ESP cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones acusadas, pues no se advierte de entrada: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones formuladas; y en la (ii) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora). Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos, está
dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración, para evitar así que los actos que contienen vicios en su expedición o aquellos que causan perjuicios a una persona sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, la Sala considera que debe despacharse desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones CRA 573 de 24 de octubre de 2011 y CRA 592 de 1 de febrero de 2012, en tanto, en este estado de la actuación, la presunción de legalidad sobre las mismas no ha sido desvirtuada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 15 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-0016300, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00270-00; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 7 de abril de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2012-00373-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00; C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa; Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia C-839 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00070-00
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE
DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD – ESP
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
- CRA
Referencia: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
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Radicación número: 11001032600020120007000
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE
DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD - ESP
Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL POR CUANTO DEL ANÁLISIS DE LOS ACTOS DEMANDADOS Y SU CONFRONTACIÓN CON LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS O DEL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS CON LA SOLICITUD, NO SE
EVIDENCIA LA VIOLACIÓN El Despacho procede a resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números: CRA 573 de 24 de octubre de 2011 “Por la cual se impone una servidumbre de interconexión a cargo de la empresa SERVICIUDAD E.S.P. en favor de la compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P.” y CRA 592 de 1 de febrero de 2012 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por SERVICIUDAD S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRA 573 de 2011”, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA (en adelante CRA).
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda. I.1.1. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas – SERVICIUDAD - ESP (en adelante SERVICIUDAD), por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad, previa solicitud de suspensión provisional, de las Resoluciones números: CRA 573 de 24 de octubre de 2011 y CRA 592 de 1 de febrero de 2012, expedidas por la CRA, por medio de las cuales se impuso a SERVICIUDAD E.S.P., una servidumbre de interconexión en favor de la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios
AcuaAseo S.A. E.S.P. I.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que le fueran restablecidos los derechos que presuntamente le han sido vulnerados por la CRA. I.2. La solicitud de suspensión provisional 4
Radicación número: 11001032600020120007000
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD - ESP I.2.1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó en su escrito de demanda, suspender las Resoluciones CRA 573 de 24 de octubre de 2011 y CRA 592 de 1 de febrero de 2012, hasta tanto se emitiera un pronunciamiento de fondo en el presente proceso1.
I.2.2. Adujo que dichas resoluciones fueron emitidas infringiendo los artículos 29, 121, 209, 229 y 365 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.2 I.2.3. Como sustento de la solicitud, SERVICIUDAD E.S.P. indicó que, desde el año 1997, suscribió un contrato para la venta de agua en bloque con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL - (en adelante – EMPOCABAL). I.2.4. Refirió que para la conducción del agua “[…] ha realizado cuantiosas obras de construcción, al igual que compra de predios para poner en funcionamiento las
denominadas línea uno y dos, que cruzan desde la planta de tratamiento de Santa Rosa de Cabal hasta llegar a la Cámara de quiebre el Rodeo, desde donde sale una sola línea que llega a los tanques de La Romelia. […]”3. I.2.5. Indicó que el 30 de noviembre de 2006, EMPOCABAL suscribió un contrato de suministro de agua en bloque con la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P., comercialmente denominada AcuaAseo, la cual no contaba con la infraestructura adecuada para la prestación de dicho servicio. Por tal circunstancia dicha empresa solicitó ante la CRA, el 2 de agosto de 2010, el inicio de una actuación administrativa en procura de que se le permitiera el uso de las líneas de conducción y de los tanques de almacenamiento propiedad de SERVICIUDAD E.S.P., cuestión que fue admitida mediante la servidumbre impuesta en las resoluciones acusadas. I.2.6. Señaló que el tanque de La Romelia se encuentra fuera de servicio desde el mes de mayo de 2007, debido a una ruptura en su estructura, situación que ocasionó un “deslizamiento” de tierra en el predio de propiedad del ciudadano 1 Folios 17 y 18. Cuaderno medida cautelar. 2 Folio 17. Cuaderno medida cautelar. 3 Folio 2. Cuaderno medida cautelar. 5
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Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD - ESP Jaime Enrique García, quien con fundamento en los daños sufridos en su
propiedad tramita, actualmente, una demanda de reparación directa. I.2.7. Precisó que la CRA emitió las resoluciones demandadas con fundamento en el estudio realizado por la empresa “Siete Ltda.”, por encargo de AcuaAseo; estudio en el que se consignaron presupuestos carentes de veracidad y “[…] que fueron el fundamento probatorio para la imposición de la Servidumbre como el hecho de afirmar de que Serviciudad se abastece de dos líneas, en igual sentido que los tanques de la Romelia están funcionando y que existe una estación de bombeo en el barrio los Pinos, situación que no es cierto (sic) […]”4. I.2.8. Al respecto resaltó que “[…] las piezas documentales aportadas al proceso por la Sociedad AcuaAseo tienden a rayar con el fraude procesal amen de concurrir en falsedades, pues no es posible que se acredite tales circunstancias, cuando en la realidad nada de ello es cierto, tal como se deja probado con el acta suscrita por el funcionario de Superintendencia de Servicios públicos, pero lo que es más grave es que decisión contenida en la Resolución 573 de octubre de 2011, se fundamentó precisamente en estos probanzas que como vemos carece de veracidad […]”5. I.2.9. Igualmente, frente al informe rendido por la comisión de profesionales asignada por la CRA, orientado a verificar las condiciones existentes para imponer una servidumbre de acceso o de interconexión entre las redes de conducción del agua potable de SERVICIUDAD E.S.P. y de AcuaAseo, el apoderado judicial de la parte solicitante advirtió los siguientes defectos:
“[…] (i) su contenido riñe con el acta suscrita por el funcionario de Ia Superintendencia, (ii) no se cumplió el principio de inmediación, pues de haberse realizado el desplazamiento hasta el municipio de Dosquebradas y se hubieran hecho las verificaciones respectivas, con suma claridad advertirían lo que sí y de manera presencial hizo el funcionario de la superintendencia y no convalidar unos presupuestos desde un escrito en la ciudad de Bogotá, (iii) el Informe en comento carece de legalidad, toda vez, que no fue suscrito por ellos (sic) en el intervinieron, pues no fue firmado por tales funcionarios comisionados para ello, (iv) No se acredita el acto administrativo en el cual se comisiona, designa o nombra tal comisión para la suscripción del informe, luego no tiene valor probatorio […]”6. 4 Folio 4. Cuaderno medida cautelar. 5 Folio 9. Cuaderno medida cautelar. 6 Folios 9 y 10. Cuaderno medida cautelar. 6
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Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD - ESP I.2.10. Manifestó que con la expedición de los actos administrativos demandados le fueron presuntamente vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa
(art. 29 C.P.), y con su ejecución se le está causando un perjuicio irremediable, entre otros motivos, porque, actualmente, está en trámite la demanda de reparación directa antes mencionada. I.2.11. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 121 superior, referido al
tema de que ningún funcionario público podrá ejercer funciones distintas a las atribuidas por la ley o la Constitución, el apoderado judicial de la parte actora argumentó lo siguiente: “[…] resulta evidente que los miembros de la comisión, ejercieron funciones distintas a aquellas que le fueron atribuidas por la ley, por cuanto al adoptar la decisión contenida en las resoluciones 573 de octubre de 2011 y 592 de febrero de 2012 lo hicieron amparados en una actuación ilegal, tanto es así (sic) soportaron el fallo e (sic) un informe que como ya se explico carece de valor probatorio, amen de no estar firmado, luego, no podía ser el soporte de la decisión adoptada, en estas razones es que apoyamos la critica de que el acto así proferido está viciado de nulidad […]”7. I.2.12. En relación con la presunta violación del artículo 365 ejusdem, el cual establece que la prestación de los servicios públicos está sometida al régimen jurídico que fije la ley, el mismo apoderado judicial señaló: “[…] la forma en que AcuaAseo concurre para mejorar sus condiciones de ofertar mejores servicios públicos, no puede (sic) óbice para que se violente los derechos de la entidad pública, toda vez, que esta debe ajustarse estrictamente a la ley. Lo anterior es lo que justamente no se observó al dar inicio de la actuación administrativa por parte de AcuaAseo, a pesar de poder hacerlo, no era propio ni mucho menos legal aportar una serie de documentos cuyo contenido no corresponde a la realidad […] Si existe un régimen jurídico vigente, el mismo debe ser respetado y cumplido por las autoridades públicas y por los particulares. Si
no se cumple fielmente, los actos administrativos así nacidos a la vida legal están viciados de nulidad y, por lo tanto, deben ser retirados del mundo jurídico, como es el caso de los actos administrativos a que se refiere la presente acción […]”8. I.2.13. Finalmente, en lo atinente a la presunta vulneración de las disposiciones establecidas en la Ley 142 de 1994, el apoderado judicial manifestó lo siguiente: 7 Folio 16. Cuaderno medida cautelar. 8 Ibídem. 7
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Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD - ESP “[…] para acceder a la servidumbre la citada sociedad, es decir, AcuaAseo se debe someter a la ley 142 de 1994, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto acusados pues, por medio de la servidumbre se prestara esta sociedad ampliara su cobertura, pero lo cierto del caso, es que (sic) hace mediante medios fraudulentos, al haber obtenido la Servidumbre con quebrantamiento de la ley […]”9.
II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Cuestión previa Este Despacho, inicialmente, dispuso la vinculación procesal de la Comisión de Regulación de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA; sin embargo, habida cuenta de que la CRA es una Unidad Administrativa Especial10 sin personería jurídica11, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
se consideró necesario vincular a la citada cartera al proceso y tenerla como parte demanda. II.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio II.1.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de apoderado judicial, solicitó que la medida cautelar fuera negada12 con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: II.1.1.1. Anotó que la empresa AcuaAseo suscribió un contrato de compraventa de “agua en bloque” con EMPOCABAL S.A. E.S.P. E.I.C.E. en cuya cláusula tercera se dispuso que dicha Compañía debía suscribir un contrato de interconexión con SERVICIUDAD E.S.P. Es así como la empresa AcuaAseo intentó suscribir tal contrato pero ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo solicitó la intervención de la CRA, con miras a resolver de fondo las diferencias respecto del uso de las líneas de abastecimiento para la interconexión.13 9 Folios 16 y 17. Cuaderno medida cautelar. 10 Que hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público dentro del Sector Central, de conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 11 Por tanto no tiene capacidad para hacer parte y comparecer al proceso. 12 Folios 70 a 75. Cuaderno medidas cautelar. 13 Folio 72. Cuaderno medida cautelar. 8
Radicación número: 11001032600020120007000
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD - ESP II.1.1.2. Señaló que con respecto a las demandas de agua potable de la empresa
SERVICIUDAD E.S.P., “[…] se pudo verificar en el SUI que las demandas de la empresa SERVICIUDAD E.S.P. disminuyeron desde la entrada en funcionamiento de la planta de tratamiento de Villa Santana, lo cual fue confirmado por el representante legal de SERVICIUDAD E.S.P. durante la visita de inspección en marzo de 2011 […]”. II.1.1.3. A su vez, adujo que AcuaAseo allegó como prueba un informe denominado: “ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD PARA UNA CONDUCCIÓN DESDE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE SANTA ROSA DE CABAL HASTA CONECTAR LA RED DE ACUAASEO", elaborado por la firma “Siete Ltda” y que esta empresa, mediante oficio con radicado CRA No. 2011-321-003840-2 del 5 de julio de 2011, adjuntó un informe realizado por un Consultor en relación con la modelación hidráulica de las conducciones de la empresa SERVICIUDAD E.S.P. II.1.1.4. Anota que el gerente de SERVICIUDAD E.S.P. no aportó durante la actuación administrativa prueba técnica en contrario, pese al requerimiento de información realizado por parte de la Comisión en especial con ocasión a la solicitud elevada por el gerente de la empresa SERVICIUDAD E.S.P. sin que, finalmente, se hubieran aportado las pruebas requeridas para demostrar las afirmaciones en el sentido que se podría presentar un desmejoramiento en la calidad, continuidad y presión en la prestación del servicio, con ocasión de la interconexión. II.1.1.5. La apoderada judicial del Ministerio también indicó que en lo que respecta
a la factibilidad técnica de la interconexión solicitada, la Comisión reiteraba lo manifestado en la Resolución CRA No. 573 del 24 de octubre de 2011. Por lo anterior, señala que la decisión final se adoptó con base en la totalidad de pruebas recaudadas en el curso del procedimiento administrativo. II.1.1.6. Respecto de las afirmaciones realizadas por parte de SERVICIUDAD E.S.P. sobre el contenido falso de las pruebas obrantes en el expediente, en especial en lo que atañe a que el tanque de La Romelia no se encontraba funcionando, precisó que el mismo se divide en dos compartimientos, de los cuales el de mayor capacidad, esto es, el de 3200 metros cúbicos, si está en funcionamiento, por lo que con base en dicha información se tomó la determinación de admitir la servidumbre en favor de AcuaAseo. 9
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Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD - ESP II.1.1.7. Señaló que en lo que tiene que ver con que solo una de las líneas de conducción se encuentre en servicio, la CRA tuvo en cuenta que durante la inspección realizada por parte de los funcionarios de la CRA el 1º de marzo de 2011, el representante legal de SERVICIUDAD E.S.P. manifestó que si bien dicha línea de conducción se encontraba fuera de servicio, en más o menos dos meses la misma se encontraría en operación.
II.1.1.8. Adujo que la decisión de imposición de servidumbre se funda en que
técnicamente es factible el uso de la interconexión sin que se afecte a SERVICIUDAD E.S.P.; no obstante lo cual los actos administrativos acusados advierten que, de ser necesario, se deben acometer las obras necesarias para mantener la presión del agua con la que dicha empresa contrataba con anterioridad a la interconexión con la empresa AcuaAseo. II.1.1.9. Finalmente, la apoderada judicial del Ministerio manifestó que, de conformidad con los artículos 370 de la Constitución y 11.6, 28, 39.4 y 118 de la Ley 142 de 1998, la CRA tiene la competencia para imponer servidumbre de acceso de interconexión para garantizar el acceso a la los bienes indispensables para la prestación de servicios públicos. II.2. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA II.2.1. La CRA, por medio de apoderada judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar argumentando su ineptitud al evidenciar la inexistencia de requisitos legales para su procedencia, dado que en la demanda “[…] apenas se enuncia las Resoluciones sobre el cual (sic) solicita la medida, las normas que considera vulneradas y expone una efímera explicación de la supuesta violación, sin pruebas adicionales […]”14. II.2.2. En relación con la acusación formulada por SERVICIUDAD E.S.P. en su escrito de solicitud de medida cautelar, en el sentido de que la servidumbre que le fue impuesta en favor de AcuaAseo se obtuvo mediante medios fraudulentos y con violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política y también del bloque de constitucionalidad, toda vez que las pruebas aportadas carecen de valor probatorio, y fueron recolectadas sin el concurso de dicha entidad, la CRA argumentó lo siguiente: 14 Folio 23. Cuaderno medida cautelar. 10
Radicación número: 11001032600020120007000
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD - ESP “[…] la decisión adoptada por la Comisión mediante la Resolución CRA No. 573 de 2011 fue tomada con base en las pruebas aportadas en la actuación administrativa, las cuales se consideraron suficientes para adoptar la decisión, dado que la interconexión es viable desde el punto de vista técnico, con la advertencia que se deberán acometer todas las obras necesarias para mantener las condiciones de presión existentes en el sistema de acueducto de SERVICIUDAD E.S.P. con anterioridad a la interconexión, siempre y cuando se evidencie y se compruebe una disminución en los niveles de presión, con ocasión servidumbre, tal como lo dispone en la citada Resolución en su artículo tercero.
Así mismo, es importante resaltar que durante el transcurso de la actuación administrativa adelantada por parte de la Comisión de Regulación, la empresa SERVICIUDAD E.S.P. no aportó prueba alguna que corroborara que la servidumbre de interconexión implicara un desmejoramiento en la calidad del agua potable, la calidad del servicio o que afectara la continuidad en la prestación del servicio. Todo lo anterior, pese a los requerimientos de información ordenados por la Comisión mediante los Autos de pruebas No. 001
de 2010 y, Autos 004 y 005 de 2011, los cuales no fueron atendidos por SERVICIUDAD E.S.P. […]”15. II.2.3. Finalmente, la apoderada judicial de la CRA manifestó que la entidad que representa, al ser considerada como Unidad Administrativa Especial que hace parte del Sector Central de la Rama Ejecutiva16, carece de personalidad jurídica lo cual implica que no puede ser tenida como parte procesal. Al respecto, anotó que, “[…] en materia de comparecencia judicial de las entidades públicas de carácter nacional, está radicada en cabeza de la Nación, persona jurídica de Derecho Público, la cual si goza de los atributos de personalidad jurídica y por ende de la capacidad para ser parte y comparecer al proceso […]”17.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Los actos administrativos acusados Los actos administrativos enjuiciados corresponden a las Resoluciones números: CRA 573 de 24 de octubre de 2011 “Por la cual se impone una servidumbre de interconexión a cargo de la empresa SERVICIUDAD E.S.P. en favor de la compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P” y CRA 592 de 1 de 15 Folio 25. Cuaderno medida cautelar. 16 Ver literal e) del artículo 38 de la Ley 489 de diciembre 29 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 17 Folio 28, vuelto. Cuaderno medida cautelar. 11
Radicación número: 11001032600020120007000
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD - ESP febrero de 2012 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por SERVICIUDAD S.A. E.S.P. en contra de la Resolución CRA 573 de 2011”, emitidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable.
Por la extensión de los textos de ambas resoluciones, el Despacho se limitará a reproducir los apartes de las mismas que tienen incidencia en la decisión que nos ocupa: RESOLUCIÓN CRA No. 573 de-2011 (24 de octubre) “Por la cual se impone una servidumbre de Interconexión a cargo de la empresa SERVICIUDAD E.S.P. en favor de la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P.” LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO En ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 39.4 del artículo 39 y el artículo 118 de la Ley 142 de 1994, en los Decretos 1524 de 1994 y 2883 de 2007 y,
CONSIDERANDO
“[…] Que la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P., conocida comercialmente con el nombre de ACUAASEO, mediante comunicación con radicado CRA 2010-321-002304-2 del 29 de abril
de 2010, informó a esta Comisión que "[…] Desde hace más de tres años se ha realizado la gestión ante Serviciudad y la CRA, con el fin de lograr el uso compartido de una red de acueducto que dispone Serviciudad para el transporte de agua potable del municipio de SANTA ROSA DE CABAL y hasta el momento no se ha logrado dicha interconexión, lo único vigente es el contrato de agua potable en bloque firmado entre la empresa EMPOCABAL y ACUAASEO, pero se requiere de la Interconexión para dar aplicabilidad al mismo […]”; Que frente a esta comunicación, la CRA mediante oficio con radicado CRA No. 2010401-003950-1 del 26 de mayo de 2010, le solicitó a la Empresa que presentara la petición en los términos del inciso final del numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, la cual debía estar acompañada de la información, documentos y soportes necesarios; Que mediante comunicación con radicado CRA No. 2010-321003833-2 del 4 de agosto de 2010, el Gerente de la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P., requirió a esta Comisión el inicio de una actuación tendiente a determinar la posibilidad de imponer el acceso y uso compartido de infraestructura o interconexión de acueducto a favor de la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P.; 12
Radicación número: 11001032600020120007000
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE
DOSQUEBRADAS – SERVICIUDAD - ESP
Que en la comunicación citada anteriormente la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P.- anexó, entre otros aspectos, información relacionada con el plano en el cual se presenta la propuesta de interconexión de las redes de acueducto, y copia del informe “Estudio de prefactibilidad para una conducción desde la planta de tratamiento de Santa Rosa de Cabal hasta conectar la red de AcuaAseo", de julio de 2007”; […] Que una vez revisada la solicitud y documentos remitidos por la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P., se observa que la empresa tiene la necesidad técnica de realizar una interconexión con las redes de SERVICIUDAD E.S.P. para dar respaldo al abastecimiento de su sistema, por cuanto en la actualidad la única fuente de abastecimiento de agua del solicitante es la quebrada Aguazul, sin que exista una fuente alterna de agua, siendo ésta una sit
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