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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-2013-00008-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-2013-00008-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001 03 26 000 2013 00008 00 acumulado con 11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00

Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche y otros.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración y explotación de minerales las autorizaciones y exigencias previstas en la ley / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación: no se suple con el concepto de violación de la demanda / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación para deducir la presunta violación [E]l actor invoca como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 21, 29, 58, 79, 83, 85, 93 y 94 de la Constitución Política. Sin embargo, se advierte que sobre esas disposiciones no están presentes los requisitos señalados en los artículos 229 y

231 del CPACA, para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración y explotación de minerales las autorizaciones y exigencias previstas en la ley / FACULTAD DE CONTROL DEL GOBIERNO NACIONAL – Para adoptar medidas frente a la explotación ilícita de minerales / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para imponer medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración y explotación de minerales las autorizaciones y exigencias previstas en la ley / SOLICITUD DE MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior Por otro lado, de la lectura de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, se advierte además que, el demandante sostiene que con la expedición del Decreto 2235 de 2012, las entidades demandadas excedieron las facultades que les fueron conferidas por el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011. […] [E]l artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, al parecer facultó al Gobierno Nacional para desarrollar medidas sancionatorias necesarias, frente al uso de maquinaria utilizada para actividades de minería sin titulo inscrito en el Registro Minero Nacional. Igualmente, se observa que el artículo 6º de la Decisión 774 de 2012, dispuso que los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, se encontraban facultados para, entre otras, destruir la maquinaria utilizada en proyectos de minería ilegal. Bajo ese entendido, lo que se advierte en esta etapa procesal, es que en principio la entidad demandada si se encontraría habilitada por el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 6º de la Decisión 774 de 2012, para imponer la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes, siempre que verifique la exploración o explotación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001 03 26 000 2013 00008 00 acumulado con

11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00

Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche y otros. minerales sin contar con un título minero inscrito en el Registro Minero Nacional ni con licencia ambiental. Siendo ello así, y al no encontrarse la contradicción que propone el actor y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, debe negarse la solicitud de suspensión provisional en contra del Decreto 2235 del octubre de 2012, expedido por la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00; y 9 de junio de

2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00263-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / DECISIÓN 774 DE 2012 DE

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 6

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2235 DE 2012 (30 de octubre) GOBIERNO NACIONAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00008-00 ACUMULADO CON 1100103-24-000-2013-00263-00 Y 11001-03-26-000-2014-00077-00

Actor: LUIS CARLOS PATERNOSTRO SEVERICHE, JUAN JOSÉ CASTAÑO

VERGARA Y JORGE OCTAVIO ESCOBAR CANOLA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA,

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: NULIDAD Referencia: No es procedente la suspensión provisional del Decreto que determina las sanciones en relación con el uso de maquinaria y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la Ley, si de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas como vulneradas no es evidente su infracción Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2235 del 30 de octubre de 2012, “por el cual se reglamentan el artículo 6º de la Decisión número 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 03 26 000 2013 00008 00 acumulado con 11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00

Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche y otros. ley”, proferido por la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Defensa Nacional.

I. La solicitud de suspensión provisional 1.1. En escrito separado de la demanda, el señor Luis Carlos Paternostro Severiche solicitó la suspensión provisional del citado decreto, el cual es del siguiente

tenor:

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DECRETO NÚMERO 2235 DE2012 “Por el cual se reglamentan el artículo 6º de la Decisión número 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Decisión número 774 del

30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, y CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena, constitutivo de la Comunidad Andina de Naciones, prevé la armonización gradual de las políticas económicas y sociales de los Países Miembros, la aproximación de las legislaciones nacionales y acciones para el aprovechamiento y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente. Que el Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina facultó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores a tomar decisiones que serán directamente aplicables en los países miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. Que mediante Decisión número 774 del 30 de julio de 2012 el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina adoptó la "Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal", publicada en la Gaceta Oficial de la Comunidad el 10 de octubre de 2012. Que el artículo 3º de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones define la minería ilegal como la "actividad minera ejercida por persona natural o jurídica, o grupo de personas, sin contar con las autorizaciones y exigencias establecidas en las normas nacionales". Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001 03 26 000 2013 00008 00 acumulado con

11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00

Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche y otros.

Que el artículo 159 de la Ley 685 de 2001 define la exploración y explotación ilícita de minerales. Y el artículo 206 de dicha ley exige la licencia ambiental como requisito para la explotación de minerales. Que el artículo 6º de la citada Decisión señala que "Los Países Miembros se encuentran facultados para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal, para lo cual los gobiernos reglamentarán la oportunidad y el procedimiento respectivo, a fin de hacer efectivas estas medidas". Que sobre el carácter supranacional y vinculante de las normas adoptadas por la Comunidad Andina de Naciones señaló la Corte Constitucional mediante Sentencia C-137 de 1996: "Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando esta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma

supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional". Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia señaló entre los deberes ambientales del Estado el de proteger el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, así como la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de áreas de especial importancia ecológica. Que a su vez el artículo 80 de la Constitución Política señaló el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y de imponer las sanciones legales correspondientes. Que de acuerdo con los principios generales ambientales consignados en la Ley 99 de 1993, la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. Que el artículo 103 de la Ley 99 de 1993 dispone que "las Fuerzas Armadas velarán en todo el territorio nacional por la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación, como elemento integrante de la soberanía nacional". Que el ejercicio de la exploración y explotación sin título minero y sin licencia ambiental, cuando esta se requiera, es un problema de carácter multidimensional que en algunas ocasiones constituye una grave amenaza para el medio ambiente y para la seguridad nacional. Que la exploración y explotación ilícita, al desarrollarse sin cumplir con la

normativa ambiental, afecta los recursos de agua, aire, suelo y biodiversidad en las zonas intervenidas por dicha actividad, dado que no se implementan Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001 03 26 000 2013 00008 00 acumulado con 11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00

Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche y otros. en estos casos las medidas de prevención, corrección, mitigación y/o compensación de los impactos ambientales derivados.

Que el uso intensivo y descontrolado de dragas, retroexcavadoras y buldóceres en los ríos o fuentes de agua y el uso inadecuado de sustancias tóxicas como el mercurio y cianuro para el beneficio del oro causa, además de considerables impactos ambientales, problemas de salud pública como intoxicación, alteraciones neurológicas y malformaciones congénitas en poblaciones influenciadas por el desarrollo de estas actividades. Que el uso de maquinaria pesada como dragas, retroexcavadoras y buldóceres requeridos para la exploración o explotación de minerales, sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos, en muchas ocasiones agravan el daño ambiental y fomentan la economía ilícita que financia actividades delincuenciales y terroristas con el consiguiente impacto negativo sobre la población y la comunidad en general. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2011 - 2014, Ley 1450 de 2011, prohibió en todo el territorio nacional la utilización de maquinaria pesada en las

actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. Que, en algunos casos, quienes promueven y realizan esta exploración o explotación minera sin el cumplimiento de los requisitos legales disponen de medios y formas de organización que actúan al margen de los mecanismos de control del Estado, evadiendo las normas legales y propiciando alianzas criminales entre la delincuencia organizada y grupos armados al margen de la ley, que agudizan la confrontación y los niveles de violencia en detrimento de los derechos de la población civil. Que la práctica de esta actividad se ha generalizado en diversas zonas del país y las regiones involucradas se ven afectadas con fenómenos de desplazamiento, asentamiento, superpoblación, convergencia multidelictiva, lavado de activos, disputas criminales y extorsión. Que el fenómeno de la exploración o explotación de minerales ejercida sin el cumplimiento de los requisitos de ley, en algunas ocasiones, ha mutado hasta convertirse en fuente principal de financiamiento de los grupos armados ilegales sustituyendo, inclusive, la fuente tradicional de narcotráfico, con el consecuente impacto en la gobernabilidad y la seguridad nacional. Que de conformidad con lo señalado en el artículo 5º del Decreto 1512 de 2000, modificado por los Decretos 049 de 2003 y 4890 de 2011, es función del Ministerio de Defensa Nacional la de "coadyuvar al mantenimiento de la paz y la tranquilidad de los colombianos en procura de la seguridad que facilite el desarrollo económico, la protección y conservación de los recursos naturales y la promoción y protección de los derechos humanos".

Que además de las facultades legales de incautación, decomiso, inmovilización, inutilización o neutralización de maquinaria pesada y sus partes, utilizada en la exploración o explotación de minerales sin los requisitos legales, se hace necesario reglamentar la destrucción de la misma y adoptar otras medidas de control con el fin de contener los daños ambientales y criminales irreparables que se consuman con este tipo de actividad,

DECRETA:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001 03 26 000 2013 00008 00 acumulado con 11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00

Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche y otros.

Artículo 1º. Destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley. Cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6º de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido. Parágrafo 1º. Para los efectos del presente decreto entiéndase como

maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas. Parágrafo 2º. La medida de destrucción prevista en el artículo 6º de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones es autónoma y no afecta las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas. Artículo 2º. Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional es la autoridad competente para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera. La autoridad minera nacional aportará la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera. Parágrafo 1º. La información de que trata el presente artículo será proporcionada a la Policía Nacional por la autoridad competente, dentro del término máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud. Parágrafo 2º. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades ambientales regionales y urbanas deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información actualizada sobre las licencias ambientales vigentes o planes de manejo ambiental otorgados para actividad minera

dentro de sujurisdicción. Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio. Parágrafo 3º. Los terceros de buena fe exenta de culpa podrán solicitar ante juez competente la protección de sus derechos con posterioridad al acto de destrucción establecida en el presente artículo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001 03 26 000 2013 00008 00 acumulado con 11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00

Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche y otros.

Artículo 3º. Oposición. Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si al momento de ejecutar la medida la Policía recibe información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción cuando el respectivo documento sea exhibido por el interesado de manera inmediata. En este caso, la Policía procederá en el acto a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información oficial, se procederá con la ejecución de la medida. Artículo 4º. Registro e informe. En cada caso de ejecución de la medida de destrucción se dejará constancia mediante informe escrito que

contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción . Artículo 5º Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.” 1.2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13º, 21º, 29º, 58º, 79º, 83º, 85º, 93º y 94º de la Constitución Política. 1.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional indicando que la decisión acusada “lesiona la Constitución por traicionar sus principios. Colombia es un Estado Social de Derecho, que se funda en el respeto a la dignidad humana y en la prevalencia del interés general, son fines esenciales del Estado proteger la honra y bienes de las personas residentes en nuestro País y las autoridades están para hacer cumplir los fines esenciales del Estado”1 Sostuvo que, “entre la Decisión 774 de la Comunidad Andina de Naciones y la Constitución prevalecen las disposiciones Constitucionales y el principio pro homine en concordancia con el Artículo 94 de la Constitución, que unificadosprohíben (Sic) la interpretación restrictiva de los derechos, en aplicación decualquier (Sic) en este caso las normas supranacionales específicamente el artículo 6º de la Decisión 774 de la Comunidad Andina de Naciones (que es una norma abiertamente restrictiva), el cual reglamenta el Decreto 2235 de 20112 (Sic)”2

Arguyó que “el Artículo 29 constitucional, precisa que para desarrollar cualquier acto administrativo es necesario que se garantice la objetividad, la racionalidad y la 1 Folios 3 y 4V 2 Folio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001 03 26 000 2013 00008 00 acumulado con 11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00

Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche y otros. defensa de las situaciones subjetivas de las personas, no pueden ser caprichosas, no pueden ser arbitrarias, deben consultar el interés general y los fines del Estado. Es decir la aplicación del Decreto 2235 de 2012 viola el debido proceso legal, lo cual constituye inclusive una de las causales de exoneración de agotamiento de recursos internos para acceder al Sistema Interamericano Protección (Sic) de Derechos

Humanos”.3 Alegó que “la potestad reglamentaria consagrada en la Constitución Política establece que le corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria de las leyes. Surge entonces un interrogante ¿Esta disposición constitucional otorga competencia al Presidente de la República para reglamentar Decisiones de un Organismo Regional, creado por un Instrumento Jurídico Internacional?, en caso de que la respuesta a esta pregunta sea negativa estamos ante un posible vicio de incompetencia”. Argumentó que de la lectura del parágrafo 3º del artículo 2º del acto acusado se

desprende que, “una vez realizado el posible “daño” de la destrucción de la maquinaria se “reclamen” “perjuicios patrimoniales” que efectivamente deben ser asumidos por el Estado en detrimento de los mismoColombianos (Sic). Devalorizandolos (Sic) principio de presunción de inocencia y de seguridad jurídica, quizás involucionando el Estado Social de Derecho”.4 Manifestó que el acto acusado reglamentó el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, en el cual se determinaron acciones penales, medidas sancionatorias, decomisos y multas, como consecuencia de la realización de explotación ilícita de minerales, y que adicionalmente, agregó una quinta consecuencia, esto es, la destrucción de maquinaria pesada y sus partes utilizadas en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la Ley.5 Alegó que como el Decreto demandado previó una nueva consecuencia que no había sido contemplada por el artículo 106 de la Ley 1450, existió una extralimitación en la potestad reglamentaria conferida a las entidades demandadas, dado que fue una medida innecesaria, inadecuada y desproporcional. Concluyó que, “es gravoso para el interés público que el Decreto 2235 de 2012 se siga aplicando; la comunidad de mineros tradicionales de Colombia, que hemos 3 Folio 5 4 Visible a folio 6 5 Visible a folio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001 03 26 000 2013 00008 00 acumulado con

11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00

Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche y otros. trabajado por generaciones de forma digna, honrada , honesta y transparente con nuestras instituciones, somos Colombianos de bien que estamos siendo sometidos a un trato cruel, inhumano y degradante por el mismo Estado Ejecutivo y Legislativo Colombiano, por falta de una política pública sobre la minería que sea integral, honesta, clara y transparente al País”.

II. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas Por medio de auto calendado el 14 de octubre de 2016, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, corrió traslado a la parte demandada para que se manifestara sobre la solicitud de suspensión provisional.6 En escrito del 25 de octubre del mismo año7, el Ministerio de Justicia se pronunció de la siguiente forma: 2.1. Explicó que, la Sección Primera de esta Corporación negó una medida cautelar con los mismos hechos y supuestos de vulneración, en el proceso con radicado número 2013 – 00263, al determinar que no había mérito para suspender los efectos del Decreto acusado.

Alegó que la medida cautelar no resultaba procedente, dado que en el proceso de la referencia son aplicadas normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y por tal razón, debe ser consultado obligatoriamente el Tribunal Andino de Justicia. Siendo ello así, debe ser decretada primero la suspensión del proceso a efectos de elaborar la solicitud de interpretación prejudicial correspondiente conforme lo establecen los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina de

Naciones.

III. Caso concreto 3.1. Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la 6 Visible a folio 21 7 Visible a folios 23 a 24

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001 03 26 000 2013 00008 00 acumulado con 11001 03 24 000 2013 00263 00 y 11001 03 26 000 2014 00077 00

Demandante: Luis Carlos Paternostro Severiche y otros. legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las

normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se

acredite, d

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