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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-2015-00176-00-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-2015-00176-00-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Tasa de Vigilancia / COMPETENCIA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Para fijar la contribución especial de vigilancia / VIGENCIA DE LA LEY – A partir de su publicación en el Diario Oficial / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitada frente a la Resolución 22543 de 5 de noviembre de 2015 [N]o hay motivos suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como quiera que hay una norma legal que le confiere expresamente competencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte para fijar la contribución aludida. […] Dicha norma fue promulgada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015, y su artículo 267 establece que entra a regir a partir de su publicación, luego es razonable entender que a partir de esa fecha la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene competencia para fijar la “contribución especial” de vigilancia a su favor. En el caso concreto, la resolución demandada fue expedida el 5 de noviembre de 2015, cuando ya estaba vigente la ley que le dio competencia. Ahora, si bien el actor expone que la “contribución especial” debió empezar a regir en la vigencia fiscal del año siguiente, esto es, el 2016, no expone argumento alguno para sustentar dicha afirmación. Así las cosas, en este momento del proceso no se advierte una contradicción entre las normas confrontadas, ni tampoco se acredita la urgencia de adoptar la medida cautelar solicitada, razones más que suficientes para denegar la solicitud

NOTA DE RELATORÍA: Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 36 / LEY 1753 DE 2015 –

ARTÍCULO 267

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 22543 DE 2015 (5 de noviembre)

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00176-00

Actor: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE

BUENAVENTURA S.A.S. TECSA S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: Tesis: Niega la solicitud de suspensión provisional. El artículo 36 de la Ley 1753 de 2015 le confiere competencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte para fijar la tarifa que deben pagar los sujetos vigilados El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No.

22543 del 5 de noviembre de 2015 “por la cual se fija la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones” proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 1.- La solicitud de suspensión provisional En cuaderno separado la parte actora solicita la suspensión provisional de la citada resolución, cuya parte resolutiva dispone: “Superintendencia de Puertos y Transporte RESOLUCIÓN 22543 DE 2015 (Noviembre 5) “Por la cual se fija la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”. (Nota: Véase Resolución 7725 de 2016 artículo 1° de la Superintendencia de Puertos y Transporte) (Nota: Véase Resolución 24444 de 2015 artículo 1° de la Superintendencia de Puertos y Transporte) El Superintendente de Puertos y Transporte, El Superintendente de Puertos y transporte en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en los numerales 18, 19 y 20 del artículo 4º (modificado por el art. 6º del D. 2741/2001), y en el numeral 18 artículo 7º del Decreto 1016 de 2000,

CONSIDERANDO:

(…)

RESUELVE: ART. 1º—Fijar la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte todos los vigilados para la vigencia fiscal 2015, es del 0.092% de los ingresos brutos reportados a la superintendencia, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014, de cada vigilado.

PAR. —Para proceder al pago de la tasa de vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2014, y aplicarle el porcentaje de 0.092%. ART. 2º—Fijar como fecha límite para el pago de la tasa de vigilancia correspondiente a la vigencia 2015, el día veinticinco (25) de noviembre del 2015. ART. 3º—El pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2015 deberá realizarse en un pago único, mediante el formulario de autoliquidación, que deberá descargarse de página web: www.supertransporte.gov.co, en el link software tasa de vigilancia TAUX, diligenciado de acuerdo al instructivo establecido para tal fin y que está a disposición en la misma página. PAR. 1º—Las pequeñas empresas podrán realizar el pago por instalamentos, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010, según lo establecido en el artículo 45 de dicha ley, aplicando el mismo formulario. PAR. 2º—Para efectos de control y aplicación de los pagos, se deberán seguir estrictamente las indicaciones dadas en el formulario de autoliquidación, de lo contrario no se tendrá por efectuado el pago.

ART. 4º—El pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2015, deberá realizarse en cualquiera de las sucursales del Banco de Occidente a nivel nacional, en efectivo, transferencia o cheque de gerencia girado a favor de “DTN - Tasa de Vigilancia - Superpuertos y transporte”, en la cuenta corriente número 219046042, utilizando para ello el recibo de pago con código de barras generado por el sistema TAUX o el botón de pagos PSE. PAR. 1º— (Nota: Adicionado por la Resolución 29737 de 2015 artículo 2° de la Superintendencia de Puertos y Transporte) ART. 5º—Liquidación de aforo. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, para los vigilados que no presenten la autoliquidación con su respectivo pago dentro de los plazos establecidos por esta superintendencia, la Superintendencia de Puertos y Transporte expedirá una resolución con la cual se liquidará el valor de la tasa de vigilancia que le corresponde pagar, incluyendo los intereses de mora causados. En todo caso, el vigilado deberá pagar intereses de mora hasta la fecha efectiva de pago. PAR. —Para efectos del pago de la tasa de vigilancia, serán aplicables las reglas que sobre prescripción contempla el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. ART. 6º—Para el pago de la tasa de vigilancia 2015, los vigilados que hayan entrado en acuerdo de reorganización empresarial y tengan deudas con la Superintendencia de Puertos y Transporte por obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización y antes de la aprobación del acuerdo, deberán liquidar la tasa de vigilancia conforme lo establece la

presente resolución y realizar su pago en la forma establecida en el acuerdo suscrito con sus acreedores. Las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización constituyen gastos de administración y deben ser cancelados en la medida en que se vayan causando. ART. 7º—Si como resultado de la revisión de la liquidación presentada por el vigilado para la vigencia 2015 y su pago, resultaren diferencias frente al valor que le correspondería declarar y pagar teniendo en cuenta su información financiera, se procederá así: 7.1. Si el valor liquidado y pagado por el vigilado es inferior al que correspondería pagar, la secretaría general de la Superintendencia de Puertos y Transporte, expedirá una resolución en la que se realizará la corrección de la liquidación, con el fin que el vigilado proceda al pago de la diferencia, junto con los intereses de mora generados a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago y la fecha efectiva de pago. 7.2. Si el valor liquidado y pagado es mayor al que le correspondería pagar y el vigilado no solicita la devolución del mayor valor pagado ante la dirección nacional del tesoro, la secretaría general de la Superintendencia de Puertos y Transporte, ordenará que se realice abono del saldo a favor del vigilado, para el pago de la contraprestación de vigilancia que se fijará en el año 2016. ART. 8º—El incumplimiento en el pago de la tasa de vigilancia para el año 2015, en la forma y dentro del plazo establecido mediante el presente acto administrativo, genera la obligación de pagar intereses de mora bajo los términos del artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, esto es, a la tasa de interés

diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario, lo anterior sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente. ART. 9º—Vigencia. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” A juicio de la parte actora, dicha resolución quebranta los artículos 6, 121 y 338 de la Constitución Política; 36 de la Ley 1753 de 2015 y 30 numeral 17 del Decreto 101 de 2000. 1.2. Para sustentar lo anterior, arguyó que la demandada fijó la tasa de vigilancia para la vigencia del periodo fiscal 2015 sin competencia, dando aplicación a las normas para la contribución especial de vigilancia establecida en la Ley 1753 de 2015, la cual sólo podría ser fijada y cobrada a partir del año 2016. 1.3. Afirma que la entidad competente para fijar la tasa de vigilancia en la vigencia fiscal de 2015 es la Comisión de Regulación de Transporte – CRTR, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 numeral 17 del Decreto 101 de 2000. 1 Artículo 30. Funciones y Facultades Generales de la CRTR. La CRTR cumplirá las siguientes funciones: 17. Definir el monto de la tasa de vigilancia que deben pagar los puertos marítimos. 1.4. En consecuencia, la Superintendencia de Puertos y Transporte se extralimitó en su función de cobro, al fijar la tarifa de la tasa de vigilancia.

2.- Traslado de la solicitud al demandado Mediante auto del 07 de octubre de 2016, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional. 2.1. La Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la solicitud de suspensión provisional, pidiendo que no fuese decretada, de conformidad con las siguientes consideraciones: 2.1.1 Que no se cumplen los presupuestos establecidos en el inciso 1º del artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar de urgencia. 2.1.2. Que de conformidad con el artículo 362 inciso 2º de la Ley 1753 de 2015, dicha entidad es competente para fijar la tasa de vigilancia, la cual para la vigencia fiscal de 2016 se denominaría contribución especial de vigilancia, que deben pagar sus vigilados “para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento e inversión”. 2.1.3. Que si bien es cierto que el numeral 17 del artículo 30 del Decreto 101 de 2000 establecía en cabeza de la CRTR la función de definir el monto de la tasa de vigilancia, a partir del citado artículo de la Ley 1753 de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte cuenta con la competencia para fijar la tasa de vigilancia, y para la vigencia fiscal 2016 la contribución especial de vigilancia. 2.1.4. Que el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015 no creó una nueva contribución, solo sustituyó la denominación de tasa de vigilancia creada por medio del artículo

27 de la Ley 1º de 1991, ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y la denominó contribución especial de vigilancia. 2 ARTÍCULO 36. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE VIGILANCIA PARA LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Sustitúyase la tasa de vigilancia prevista por el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por una contribución especial de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento e inversión, la cual deberán cancelar anualmente todas las personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a su vigilancia, inspección y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento. La contribución se fijará por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme a los siguientes criterios:

1. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

2. Con base en los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte que perciba el sujeto supervisado durante el periodo anual anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos brutos.

3. La contribución deberá cancelarse anualmente, en los plazos que para tal efecto determine la

Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo, se entenderá por ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, todos aquellos que recibe el supervisado por las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios, durante el período anual anterior, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones. PARÁGRAFO 2o. La tarifa de la contribución podrá ser diferencial dependiendo de si la supervisión es integral, objetiva o subjetiva. PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios de puertos de servicio privado pagarán la contribución especial de vigilancia teniendo en cuenta como base de liquidación, la cifra resultante de multiplicar las toneladas movilizadas en el año inmediatamente anterior por la tarifa calculada anualmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte para cada tipo de carga de acuerdo con la metodología establecida en los planes de expansión portuaria y demás normas concordantes. PARÁGRAFO 4o. Para efectos del control en el pago de la contribución aquí prevista, la Superintendencia de Puertos y Transporte reglamentará la inscripción y registro de los operadores portuarios, marítimos y fluviales. PARÁGRAFO 5o. Dótese de personería jurídica a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual para todos sus efectos tendrá el régimen presupuestal y financiero aplicable a los establecimientos públicos. 2.1.5. Que la resolución acusada utilizó la misma fórmula de liquidación usada por el Ministerio de Transporte para realizar la liquidación de la tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, fórmula que se funda en lo

dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1º de 1991 ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la cual resulta de dividir los costos anuales de funcionamiento de la entidad sobre los ingresos brutos de los vigilados. 2.1.6. Que la fórmula utilizada para la liquidación de la tasa de vigilancia para el periodo fiscal 2015 cumple a cabalidad con lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-218 de 2015, por medio de la cual se declara la inexequibilidad de la expresión “y/o inversión” prevista en el parágrafo 1º del artículo 893 de la Ley 1450 de 2011, unificando en virtud del principio de igualdad en una sola fórmula de liquidación a todos sus vigilados. 2.1.7. Que la resolución acusada no generó un agravio a los vigilados, como quiera que no hubo variaciones en la fórmula utilizada en la liquidación de la tasa de vigilancia para el año 2015, pues utilizó el método usado para el mismo propósito por el Ministerio de Transporte en años anteriores. 2.2. El Ministerio de Transporte contestó la solicitud de suspensión provisional, y solicitó que no sea decretada de conformidad con las siguientes consideraciones: 2.2.1. Que la Superintendencia de Puertos y Transporte en virtud del artículo 36 de la ley 1753 de 2015 cuenta con personería jurídica, y se facultó para expedir el acto administrativo que fije la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar tanto las personas naturales como jurídicas que están sujetas a su inspección, vigilancia y control.

3 ARTÍCULO 89. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015> Texto original de la Ley 1450 de 2011: ARTÍCULO 89. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. <Inciso INEXEQUIBLE> Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. PARÁGRAFO. Facúltese a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. 2.2.2. Que de conformidad con el artículo precedente se sustituye la antigua tasa de vigilancia por una contribución especial de vigilancia a favor de la Superintendencia, en la cual se establecen también los elementos esenciales del tributo (sujetos activos, pasivos, hechos y bases gravables), por tanto dicha

resolución se profirió con observancia de los principios de legalidad que regulan el Sistema Tributario Colombiano.

3. Para resolver se considera: 3.1. Consideraciones de las medidas cautelares en el CPACA En el Artículo 229 del CPACA se describen las medidas cautelares así: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

De la anterior definición se puede concluir que:  El Juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.  Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos.  El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado

del proceso.  La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.  El Juez deberá motivar debidamente la medida.  El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento.- En efecto, con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 CPACA expresamente dispone que “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es brindar a los jueces “la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite”. Una suerte de presunción iure et de iure sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. La jurisprudencia ya ha señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de la

causa4. 3.2. Requisitos para decretar la suspensión provisional. 3.2.1.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 3.2.2. - Ahora bien, el Código estableció que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.2.3.- El CPACA5 define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derechoy define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero del Artículo 231 del CPACA, ordena: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las

disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Esta regulación especial de la suspensión provisional no puede significar que en los juicios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho únicamente resulte procedente esta medida cautelar. Dado el principio general sentado por el Código6 respecto de la posibilidad de decretar las medidas que mejor se ajusten a las particularidades del caso cuando quiera que se cumplan los requisitos previstos para ello se impone entender que la suspensión provisional de un acto administrativo puede verse acompañada de otras medidas previas: sería el caso, por ejemplo, de una de tipo suspensivo de actuación si se está, por hipótesis, frente a la solicitud de suspensión de la licencia ambiental para la construcción de una obra, cuya paralización podrá también requerirse; o de tipo anticipativo si se está, por ejemplo, frente a una reclamación contra un acto que deniega el reconocimiento de un derecho, cuya suspensión se solicita, y se acompaña del pedido de anticipación de reconocimiento provisional del derecho. 4.- Caso concreto

5 Inciso primero del Artículo 231 del CPACA. 6 Artículo 229 del CPACA. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015 “por la cual se fija la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones” proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte. De conformidad con los argumentos planteados en la solicitud de suspensión provisional, el problema jurídico que le corresponde resolver al Despacho consiste en determinar si la Superintendencia de Puertos y Transporte es competente para fijar la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a dicha entidad los sujetos cometidos a vigilancia, inspección y control para la vigencia fiscal del año 2015. A juicio del demandante, la entidad competente para establecer la referida tarifa es la CRT, según lo establecido en los artículos 28 y 30 numeral 17 del Decreto 101 de 2000. A juicio de la entidad demandada, a partir de la promulgación de la Ley 1753 de 2015, dicha entidad es competente para establecer la contribución especial de vigilancia que deben pagar los sujetos vigilados a favor suyo. El Despacho estima que una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, no hay motivos suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como quiera que hay una norma legal que le confiere expresamente competencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte para fijar

la contribución aludida. En efecto, el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015 establece: “ARTÍCULO 36. Contribución especial de vigilancia para la Superintendencia de Puertos y Transporte. Sustitúyase la tasa de vigilancia prevista por el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por una contribución especial de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento e inversión, la cual deberán cancelar anualmente todas las personas naturales y/o jurídicas que estén sometidas a su vigilancia, inspección y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento. La contribución se fijará por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte conforme a los siguientes criterios:

1. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la

Superintendencia de Puertos y Transporte.

2. Con base en los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte que perciba el sujeto supervisado durante el periodo anual anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos brutos.

3. La contribución deberá cancelarse anualmente, en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia de Puertos y Transporte. (…)” (Negrilla fuera del texto) Dicha norma fue promulgada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015, y

su artículo 267 establece que entra a regir a partir de su publicación, luego es razonable entender que a partir de esa fecha la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene competencia para fijar la “contribución especial” de vigilancia a su favor. En el caso concreto, la resolución demandada fue expedida el 5 de noviembre de 2015, cuando ya estaba vigente la ley que le dio competencia. Ahora, si bien el actor expone que la “contribución especial” debió empezar a regir en la vigencia fiscal del año siguiente, esto es, el 2016, no expone argumento alguno para sustentar dicha afirmación. Así las cosas, en este momento del proceso no se advierte una contradicción entre las normas confrontadas, ni tampoco se acredita la urgencia de adoptar la medida cautelar solicitada, razones más que suficientes para denegar la solicitud, con la advertencia que esto no es óbice para que continúe el trámite del proceso y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se examine el contenido del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 22543 de 5 de noviembre de 2015 “por la cual se fija la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones” expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Notifíquese y cúmplase, Carlos Enrique Moreno Rubio (E) Consejero de Estado

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