CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-2016-00014-00-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-2016-00014-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00
Accionante: Iris Lizzette Buitrago Almanza TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA – Se debe efectuar dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Presupuestos / REFORMA DE LA DEMANDA – No podrá sustituir la totalidad de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Procedente por cumplir con los presupuestos procesales para su admisión De conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se puede reformar, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda; sin embargo, la modificación, adición o aclaración no puede conllevar a la sustitución total de las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que el escrito de reforma presentado por la parte actora cumple con los presupuestos procesales antes señalados, toda vez que el mismo fue radicado en oportunidad y las modificaciones introducidas a la demanda no implican una sustitución total frente a los extremos de la controversia ni de las pretensiones, razón por la cual será admitida.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Características / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Improcedencia por cuanto el interés que se salvaguarda corresponde al ordenamiento jurídico en general
[L]a figura del desistimiento tiene las siguientes características: “a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes; c) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.” [E]n cuanto al desistimiento del medio de control de Nulidad, la Corporación ha dicho que no es procedente por cuanto el interés que se salvaguarda corresponde al ordenamiento jurídico en general. [E]n el caso bajo estudio no es posible acceder al desistimiento de la reforma a la demanda de Nulidad presentada por la demandante, precisamente por tratarse de un asunto de interés público donde se salvaguarda el interés general, por lo que será denegado y, en su lugar, se admitirá.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-00087-00, C.P.
Oswaldo Giraldo López; Sección Tercera, de 6 de febrero de 2017, Radicación 11001-03-26-000-2015-00103-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 317
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00
Accionante: Iris Lizzette Buitrago Almanza
Consejera ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00014-00
Actor: IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: NULIDAD Referencia: NIEGA DESISTIMIENTO Y ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA Atendiendo lo establecido por auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.
La señora IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, promovió demanda solicitando se declare la nulidad de la expresión “todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado”, contenida en el anexo adjunto de
la Resolución número 1441 del 6 de mayo de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social1. La demanda fue radicada en esta Corporación, asignada en reparto a la Sección Tercera, Subsección B, admitida por el Despacho del Consejero Danilo Rojas Betancourt mediante proveído del 22 de junio de 20162 y notificada al demandado el 28 de julio de 20163, que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la contestó4. 1 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones”, 2 Folio 47 del cuaderno principal. 3 Folio 49 del cuaderno principal. 4 Folios 53 a 58 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00
Accionante: Iris Lizzette Buitrago Almanza Por escrito radicado el 2 de septiembre de 20165, la demandante presentó reforma de la demanda, para modificar y adicionar las pretensiones, y solicitó sea igualmente declarada la nulidad parcial de la expresión “todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad de trasplante del órgano ofertado. (…)”, contenida en el anexo de la Resolución número 2003 del 28 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio de
Salud y Protección Social6. A su vez, el 11 de enero de 20177, la parte actora radicó escrito de desistimiento de la reforma de la demanda, afirmando que presentaría demanda de nulidad
contra el acto administrativo número 2003 de 2014, que derogó la Resolución 1441 de 20138. CONSIDERACIONES Frente a la reforma de la demanda De conformidad con el artículo 1739 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se puede reformar, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda; sin embargo, la modificación, adición o aclaración no puede conllevar a la sustitución total de las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas. 5 Obrante a folios 73 a 99 del cuaderno principal 6 “por medio de la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud”. 7 Obrante a folio 101 del cuaderno principal. 8 Para el efecto se solicitó a la Secretaría de la Sección certificar si existía otra demanda contra el mismo aparte de la resolución acusada y acorde con el informe obrante a folio 115 del cuaderno principal no existe evidencia de la misma. 9“ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” Radicación:11001-03-26-000-2016-00014-00
Accionante: Iris Lizzette Buitrago Almanza Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que el escrito de reforma presentado por la parte actora cumple con los presupuestos procesales antes señalados, toda vez que el mismo fue radicado en oportunidad10 y las modificaciones introducidas a la demanda no implican una sustitución total frente a los extremos de la controversia ni de las pretensiones, razón por la cual será admitida.
En relación con el desistimiento de la reforma de la demanda La figura del desistimiento está regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, aplicables por expreso mandato del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 314 del estatuto procesal se refiere al desistimiento de la demanda, en los siguientes términos: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante
apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Se destaca) 10 Teniendo en cuenta que el demandado se notificó de la demanda el día 28 de julio de 2016 y el escrito de reforma fue radicado el día 2 de septiembre de 2016, es decir, 25 días hábiles después de la notificación de la demanda.
Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00
Accionante: Iris Lizzette Buitrago Almanza De la citada disposición en consonancia con los criterios señalados por esta Corporación11, se encuentra que la figura del desistimiento tiene las siguientes
características: “a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes; c) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.” Ahora bien, en cuanto al desistimiento del medio de control de Nulidad, la Corporación ha dicho que no es procedente por cuanto el interés que se salvaguarda corresponde al ordenamiento jurídico en general. Verbigracia en providencia del 6 de febrero de 2017, la Sección Tercera, dijo12: “[...] Conforme ello, se desprende de la demanda que los propósitos del medio de control instaurado por la parte actora, no son otros que los de la preservación del ordenamiento jurídico. Lo cual implica, por lo tanto, el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a restablecer la juridicidad en interés de la comunidad y del Estado de derecho, en caso de encontrarse prosperas las pretensiones incoadas. Motivo por el cual no se admitirá el desistimiento del medio de control impetrado en el proceso No. 54586. […]”. Acorde con lo señalado, en el caso bajo estudio no es posible acceder al desistimiento de la reforma a la demanda de Nulidad presentada por la demandante, precisamente por tratarse de un asunto de interés público donde se salvaguarda el interés general, por lo que será denegado y, en su lugar, se
admitirá. Por último, se reconocerá personería adjetiva al apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social que contestó la demanda y se pronunció sobre la medida cautelar pedida inicialmente, en los términos del poder obrante de folios 62 a 74 del cuaderno de medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 11 Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Auto del 26 de septiembre de 2017. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación número 11001-03-24000-2013-00087-00. 12 Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Auto del 6 de febrero de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente radicación número 11001-03-26-000-2015-00103-00(54549)A.
Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00
Accionante: Iris Lizzette Buitrago Almanza R E S U E L V E Primero: ADMITIR la reforma a la demanda presentada por la actora y en consecuencia se ordena correr traslado de la misma, por el término de quince (15) días a la entidad demandada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante notificación por estado de este proveído, en los términos de los artículos 172 y 173 de Ley 1437 de 2011.
Segundo: DENEGAR el desistimiento de la reforma de la demanda presentada por la señora Iris Lizzette Buitrago Almanza, por las razones antes señaladas.
Tercero: RECONOCER al profesional del derecho Samir Berceo Páez Suarez, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.315.097 de Chiquinquirá y tarjeta profesional número 135.713 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, y téngase por bien presentada la renuncia al poder radicada el 18 de diciembre de 201813 con copia de la comunicación enviada a la entidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 13 Obrante a folios 113 a 114 del cuaderno principal.