CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-2017-00117-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-2017-00117-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001 03 26 000 2017 00117 00
Demandante: Jaime Hernando García Mutis y otros REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De tribunal administrativo por considerar que el proceso carece de cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de demandas de nulidad y establecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo En el caso bajo examen, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, se afirmó lo siguiente: “se estima que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas se aproxima a los siete mil millones de pesos moneda legal y colombiana ($7.000.000.000,oo) que resultan de multiplicar el número acumulado de hectáreas630.56por el valor real y actualizado de la hectárea hoy, que estimamos en suma aproximada a once millones ciento un mil doscientos cuarenta y tres pesos con sesenta y tres centavos moneda corriente legal colombiana ($11.101.243, oo), y sería el valor a perseguir en caso que el registro deprecado se siente, previa reclamación”. Se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que excluyeron de inicio formal de estudio unas solicitudes de
inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Así las cosas, como las pretensiones fueron estimadas por la parte actora en la suma de siete mil millones de pesos moneda legal y colombiana ($7.000.000.000,oo)m/cte, ello pone en evidencia que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. […] Por lo señalado [Ley 1437 de 2011 articulo 152 numeral 3], esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que conoce es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al Tribunal de origen para lo correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00117-00
Actor: JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001 03 26 000 2017 00117 00
Demandante: Jaime Hernando García Mutis y otros Los señores JAIME HERNANDO GARCÍA MUTIS, EDUARDO GARCÍA ARENAS y RAÚL GARCÍA ARENAS, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1437 de 2011, promovieron demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial del Magdalena Medio, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones nro.
RG-00428, RG-00416, RG-00426, RG-00417, RG 00421 y RG 0427, confirmadas por las resoluciones RG01307, RG01301, RG-01306, RG-01302, RG-01305 y RG-01298, por medio de las cuales se negó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, relacionadas con los predios rústicos denominados “San Lorenzo”, “Castilla”, “Ventanas”, “Vijagual”, “El Recreo” y “La Vega Rica”, ubicados en la vereda Albania del municipio de San Vicente de Chucurí, Departamento de Santander. La demanda fue inicialmente conocida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en providencia del 24 de abril de 2017, la remitió a esta Corporación, por considerar que “los actos administrativos fueron expedidos por una autoridad del orden nacional, es competente para conocer del sub examine el
H. Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con lo establecido en el
numeral 2 del artículo 149 del CPACA, (…).”. Asignada en reparto al Consejo de Estado, correspondió a la Sección Tercera, Subsección C, que por auto del 11 de diciembre de 2018 la remitió a la Sección Primera1. Revisado el libelo de la demanda se verifica que esta Corporación no es competente para asumir su conocimiento por las siguientes razones:
1. Pretensiones: Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: “[…] Primera. Que se declaren nulas por manifiesta ilegalidad las Resoluciones RG 0028 calendada a 7 de marzo de 2016 1 Folios 142 a 145 cuaderno único. Asignada en reparto a esta Sección el 11 de marzo de 2019.
Radicado: 11001 03 26 000 2017 00117 00
Demandante: Jaime Hernando García Mutis y otros por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y la confirmatoria RG 01307 fechada 23 de junio de 2016; nugatorias de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, relacionadas con el predio rústico denominado “San Lorenzo”, sito (sic) en la vereda Albania del municipio de San Vicente de Chucuri (S) y matriculado inicialmente bajo enseñas 320-0014-234 y 320-3540 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos local.
Segunda. Que se declaren nulas por manifiesta ilegalidad las Resoluciones RG 00426 fechada a 7 de marzo de 2016 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y la confirmatoria RG 01306 calendada a
23 de junio de la misma anualidad proferida por la agencia en cita; notificadas en su orden a 14 de abril y 22 de agosto de 2016; nugatorias de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, relacionadas con el predio rústico denominado “Castilla”, sito (sic) en la vereda Albania del municipio de San Vicente de Chucuri (S) y matriculado inicialmente bajo enseñas 320-3543 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la municipalidad citada. (…) Séptima. Que a título de restablecimiento del derecho, se disponga la inclusión en el estudio y la consiguiente inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente de las solicitudes y ID 175759, ID 175757, ID 175761, ID 174362, ID 174370 e ID 175764 presentadas en su momento por lo señores Jaime Hernando García, Eduardo García Arenas y Raúl García Arenas, negadas en su oportunidad por las resoluciones aquí acusadas y referidas a los predios rústicos denominados “San Lorenzo”, “Castilla”, “Ventanas”, “Vijagual”, “El Recreo” y “La Vega Rica”, sitios en comprensión del Municipio de San Vicente de Chucuri (S), identificados e individualizados en el acápite fáctico de esta demanda. […]”
2. La estimación de la cuantía como factor para determinar la competencia: El artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “Para efectos de competencia, cuando sea el caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o
de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…). En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la Radicado: 11001 03 26 000 2017 00117 00
Demandante: Jaime Hernando García Mutis y otros estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho”.
En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá (…) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” En el caso bajo examen, en el acápite de estimación razonada de la cuantía, se afirmó lo siguiente: “se estima que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas se aproxima a los siete mil millones de pesos moneda legal y colombiana ($7.000.000.000,oo) que resultan de multiplicar el número acumulado de hectáreas630.56por el valor real y actualizado de la hectárea hoy, que estimamos en suma aproximada a once millones ciento un mil doscientos cuarenta y tres pesos con sesenta y tres centavos moneda corriente legal colombiana ($11.101.243, oo), y sería el valor a perseguir en caso que el registro deprecado se siente, previa reclamación2”.
3. Análisis de la demanda: Se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que excluyeron
de inicio formal de estudio unas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Así las cosas, como las pretensiones fueron estimadas por la parte actora en la suma de siete mil millones de pesos moneda legal y colombiana ($7.000.000.000,oo)m/cte, ello pone en evidencia que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable.
4. Decisión a adoptar: El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia de los Tribunales
Administrativos en primera instancia, así: “ARTICULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2 Folio 9 del cuaderno único.
Radicado: 11001 03 26 000 2017 00117 00
Demandante: Jaime Hernando García Mutis y otros
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…).” Por lo señalado, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda3, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que conoce es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al Tribunal de origen para lo correspondiente.
En consecuencia, el despacho en Sala Unitaria, RESUELVE: Primero: DEVOLVER las presentes diligencias a la autoridad judicial competente, esto es, al Tribunal Administrativo de Santander, para que continúe su trámite.
Segundo: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.