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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-27-000-2002-00067-01(8336)-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-27-000-2002-00067-01(8336)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

HABEAS DATA - Regulación constitucional: facultades de conocer, actualizar y rectificar / RECTIFICACION DE LA INFORMACION – Concepto / ACTUALIZACION DE LA INFORMACION - Concepto El Habeas Data es un derecho autónomo y fundamental instituido en el artículo 15 de la Constitución Política que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre. El artículo 15 de la Constitución Política, prevé: «Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución». La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Hábeas Data otorga al ciudadano tres facultades: conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre sus datos de carácter crediticio y su comportamiento de pago en los bancos de datos.

NOTA DE RELATORIA: Mediante sentencia C-687 de 27 agosto de 2002 (M.P.

Eduardo Montealegre Lynnet) la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 por considerar que el establecimiento de un término de caducidad del dato financiero es materia reservada a la ley estatutaria.

BASES DE DATOS - Criterios para determinar la permanencia del reporte negativo por morosidad crediticia / CADUCIDAD DE LA INFORMACION NEGATIVA HISTORICA - Criterios para determinar límite temporal de la información / HABEAS DATA - Límite temporal por morosidad crediticia: máximo 5 años Ante la circunstancia de no haber regulado el Congreso mediante ley estatutaria los límites temporales de vigencia de la información contenida en las bases de datos -públicas o privadasni la caducidad de los datos negativos almacenados en dichos bancos de información, la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 (M. P. Dr. Jorge Arango Mejía) estableció al efecto criterios para determinar la permanencia del reporte negativo por morosidad crediticia, con los siguientes razonamientos: «... Límite temporal de la información: la caducidad de los datos. Corresponde al legislador, al reglamentar el Habeas Data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: a) Un pago voluntario de la obligación; b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor,

al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y, c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario. Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si

la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público». NOTA DE RELATORIA: Mediante sentencia C-687 de 27 agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 por considerar que el establecimiento de un término de caducidad del dato financiero es materia reservada a la ley estatutaria. HABEAS DATA - Caducidad de la información negativa histórica / CADUCIDAD DE LA INFORMACION NEGATIVA HISTORICA - Pago judicial o extrajudicial El artículo 2º del Decreto 181 de 2002 reglamentó el citado precepto al disponer que el alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito. El parágrafo cuyo contenido normativo se acusa de exceder la potestad reglamentaria dispuso que «no obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.» Esta Sala tuvo oportunidad de consignar su pensamiento acerca del alcance del cuestionado parágrafo del artículo 2º del Decreto 181 de 2002 a la luz de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, cuestión que vuelve a plantearse en el asunto sub-examine.

Al decidir acciones de tutela instauradas mientras rigieron los citados preceptos, la Sala precisó que en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 el Legislador reguló el límite temporal de permanencia del dato negativo en las bases de datos de las centrales de riesgo disponiendo que cuando el deudor se pusiera al día en las obligaciones por cuya causa fue reportado, en forma inmediata operaría la caducidad de la información negativa histórica que en ellos se hubiese almacenado, lo que en otros términos significó que esta no podría permanecer activa ni ser reportada. El señalado precepto buscó incentivar a todas aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley se encontraban en mora, ofreciéndoles solucionar en forma inmediata su condición de morosos mediante la exclusión automática de sus nombres de las bases de datos, siempre y cuando se pusieran al día en las obligaciones por cuya causa fueron reportados. Precisó la Sala que la caducidad inmediata de la información negativa histórica conllevó la prohibición para las centrales de información financiera y de riesgo de reportar el registro histórico del dato financiero negativo, habida cuenta de que el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 dispuso que aquella perdería vigencia en forma inmediata, tan pronto el deudor se pusiera al día en el pago de las obligaciones por cuya causa fue reportado.

NOTA DE RELATORIA: Mediante sentencia C-687 de 27 agosto de 2002 (M.P.

Eduardo Montealegre Lynnet) la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 por considerar que el establecimiento de un término de

caducidad del dato financiero es materia reservada a la ley estatutaria. CADUCIDAD DE LA INFORMACION NEGATIVA HISTORICA - Legalidad del Decreto 181 de 2002 Fuerza, es entonces, concluir que al expedir el parágrafo único del artículo 2º del Decreto 181 de 2002 (31 de enero) el Presidente de la República no excedió la potestad reglamentaria, pues se limitó a hacer explícito que el alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 no borra el dato negativo histórico de los archivos de las entidades financieras, ni implicó la supresión de la historia crediticia sobre los hábitos o comportamientos de pago de los deudores del sistema financiero, todo lo cual se conforma con la dimensión constitucional del derecho de Habeas Data, según lo preceptuó en su momento la disposición reglamentada. La permanencia temporal de la información negativa en el historial de los deudores no viola el derecho al buen nombre pues responde a la realidad en diferentes momentos históricos, sino que además es veraz en su contenido. Lejos de violar precepto constitucional alguno, hace posible que al desarrollar una labor de interés general, en los términos del artículo 335 de la Constitución Política, las entidades crediticias puedan asegurarse de la confiabilidad de sus clientes. La valoración de esta condición, desde luego supone poder conocer el comportamiento de pagos más reciente que hayan presentado, información que precisamente almacenan las centrales de información a las cuales ellos mismos han autorizado remitir sus datos. De otra parte, la existencia de interpretaciones disímiles en torno al alcance de lo que debía entenderse por caducidad inmediata

del dato negativo histórico evidencia que la cumplida ejecución del artículo 19 de la Ley 716 de 2001 exigía la expedición de la regulación normativa que hiciera explícito su exacto significado y alcance. Fue ello cuanto hizo el precepto acusado. El análisis precedente lleva a la Sala a concluir que el precepto acusado no viola las disposiciones constitucionales invocadas. Se impone, por tanto, negar las pretensiones de la demanda.

NOTA RE RELATORIA: Mediante sentencia C-687 de 27 agosto de 2002 (M.P.

Eduardo Montealegre Lynnet) la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 por considerar que el establecimiento de un término de caducidad del dato financiero es materia reservada a la ley estatutaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00067-01(8336)

Actor: JOSÉ IGNACIO BELTRÁN GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano JOSÉ IGNACIO BELTRÁN GONZÁLEZ en acción pública de nulidad contra el parágrafo único del artículo 2º del Decreto 181 de 31 de enero de 2002 expedido por el Gobierno

Nacional.

I. LA NORMA ACUSADA

El precepto acusado figura en negrillas en la siguiente transcripción de la norma conforme a su publicación en el Diario Oficial1. «DECRETO181 DE 2002 (enero 31) Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

... Artículo 2°. El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito. Parágrafo. No obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.» El texto del artículo 19 de la Ley 716 de 20012, reglamentado por el precepto acusado, es el siguiente: «LEY 716 DE 2001 (diciembre 24) 1 D.O. 44698 de 5 de febrero de 2002, p. 1. 2 D.O. 44661 de 29 de diciembre de 2001, pp. 1-3 Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: [...] ARTíCULO 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya

causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.»

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor considera violados los artículos 6, 121 y 189-11 de la Constitución Política.

Sostiene que dada la claridad del contenido normativo del artículo 19 de la Ley 716 de 2001 este no requería de reglamentación. El Gobierno usurpó funciones del legislativo al autorizar la «conservación» de un dato que la norma reglamentada ordena caducar con todas sus implicaciones negativas. El Gobierno cedió a las presiones de las entidades financieras al recortar, alterar o modificar el «alivio» que atendidas las especiales y difíciles condiciones económicas del país el Legislativo concedió a los colombianos con miras a la reactivación de la actividad económica, al disponer que el deudor que se pusiera al día en el pago de las obligaciones por cuya causa fue reportado, de inmediato dejaría de figurar como moroso en los bancos de datos de las centrales financieras de riesgo. Al ordenar la conservación de los archivos el acusado parágrafo del artículo 2º. del Decreto 181 de 2002 desconoció el precepto reglamentado que dispuso la caducidad inmediata de la información negativa histórica. No siendo necesaria la reglamentación del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, la

norma acusada incurre también en falsa motivación y en desviación de poder.

III. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público replicó que la norma acusada no tiene los efectos que le atribuye el actor, pues el artículo 2º del Decreto 181 de 2002 prevé que la información objeto de caducidad no tendrá ningún efecto y no podrá utilizarse para negar un crédito, amén de que caducidad no equivale a la eliminación total de los archivos, pues el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 no previó que las entidades financieras debieran destruir sus archivos, lo que contrario sensu significa que pueden conservarlos.

Afirma que respecto del precepto impugnado operó el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria por razón de la declaración de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001 según sentencia C-687 de 2002 de la Corte Constitucional, por lo que considera que el objeto de la demanda desapareció.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e insistió en que no había necesidad de reglamentar el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, el Gobierno Nacional, al expedir el parágrafo atacado excedió la potestad reglamentaria pues pasó por alto que el legislador expidió el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 para favorecer a los deudores morosos otorgándoles un alivio consistente en la caducidad de la información negativa histórica al ponerse al día en sus obligaciones, sin condicionamientos ni limitaciones

que por su esencia, tal figura no admite. Sostiene que al autorizar a los bancos para conservar en sus archivos la información negativa histórica está negando los efectos de la caducidad, esto es, la extinción, expiración, cesación o muerte de dicha información. Esa autorización significa una modificación y ampliación de la norma legal reglamentada y una restricción a su contenido, amén de que ésta no necesitaba de reglamentación.

VI. CONSIDERACIONES  La competencia En sentencia3 de 15 de enero de 2003 la Sección analizó la temática concerniente a la distribución de competencias entre la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo y las Secciones respectivas, en relación con las acciones por inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y consignó las consideraciones siguientes: «El Consejo de Estado ejerce sus competencias jurisdiccionales por medio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ya sea en Sala Plena, ya a través de alguna de sus secciones. Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con el ordenamiento jurídico, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa.

Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva.

La Corte Constitucional, en sentencia C-560/99, declaró exequible el aparte del artículo 33 de la Ley 446 que señaló las características que debe reunir un decreto para estar deferido a la Sala Plena. …» Como el Decreto 181 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República con arreglo al artículo 189-11 de la Constitución Política, que le confiere la potestad reglamentaria, cuya naturaleza es administrativa, el fallo corresponde a la respectiva Sección, en este caso, la Sección Primera. 3 Expedientes acumulados 6414/6424/6447/6452/6453/6522/6523/6693/6714/7057. Actor: FRANKY URREGO ORTÍZ Y OTROS  El pronunciamiento de fondo, pese a la declaración de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001 Mediante sentencia C-687 de 27 agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet)4 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 por considerar que el establecimiento de un término de caducidad del dato financiero es materia reservada a la ley estatutaria, en tanto afecta el núcleo esencial del derecho a la actualización y rectificación de la información financiera, que integran el derecho fundamental de Habeas Data. Pese a que la disposición acusada dejó de producir efectos a raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, siguiendo su reiterada jurisprudencia la Sala emitirá pronunciará de fondo, en atención a los

posibles efectos que pudo producir durante su vigencia. La Sala reitera el criterio jurisprudencial consignado en sentencia de 23 de febrero de 1996 (Expediente 3366, Sección Primera, C.P. Dr. Libardo Rodríguez) que prohijó la tesis sobre la sustracción de materia que consignó la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1991, (C. P. doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Expediente S-157) al señalar: «Si bien esta corporación tradicionalmente aplicó la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fallo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue modificada en forma radical por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone fallo de mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia, pues la derogatoria no restablece per se el orden jurídico vulnerado, sino que apenas acaba con la vigencia, ya que un acto administrativo aún derogado, continua amparado por la presunción de legalidad que lo protege, la que sólo se pierde ante el pronunciamiento de nulidad del juez competente...» Por ello procede examinar los cargos por violación de los artículos 6, 121 y 189-11 de la Constitución Política, que según el actor se producirían al autorizar el precepto acusado la «conservación» de la información negativa histórica que el artículo 19 de la Ley 716 de 2001 ordena caducar con todas sus implicaciones negativas. A ello procederá, previas las consideraciones siguientes: 4 Por la misma razón en Sentencia C-993/04 (M.P. Jaime Araujo Rentería) fue declarado

inexequible el artículo 31 de la 863 de 2003 que establecía la caducidad del dato negativo en materia tributaria.  La regulación constitucional del Derecho fundamental de Habeas Data. El Habeas Data es un derecho autónomo y fundamental instituido en el artículo 15 de la Constitución Política que permite a toda persona conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella hayan sido consignadas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas, en defensa de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre. El artículo 15 de la Constitución Política, prevé: «Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución». La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Hábeas Data otorga al ciudadano tres facultades: conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre sus datos de carácter crediticio y su comportamiento de pago en los bancos de datos. Ha señalado: « ...la información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la información pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la

realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.»5 La rectificación persigue que el dato concuerde con la realidad. La actualización pretende que el reporte del dato registrado sea actual. Con la rectificación y actualización de dichos datos se libera a la persona de aparecer en una base de datos como deudor moroso y se le brinda la posibilidad de adquirir nuevas obligaciones y continuar ejerciendo actividades comerciales. El Habeas Data ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio que ha reiterado su núcleo esencial: 5 Sentencia T-856 de 2000, «... está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial la económica. Así las cosas, la autodeterminación implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. En criterio de la Sala, se puede afectar la libertad económica de una persona cuando la circulación de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya autorizado expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter crediticio o de los documentos pertinentes la circulación de los mismos. Por lo tanto, en virtud del tránsito de los datos en forma abusiva se pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes económicos6...» El citado artículo 15 de la Constitución Política señala los elementos del derecho al Habeas Data, a saber: «a) El derecho a conocer las informaciones que se refieren a un

individuo. b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos. c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.»7  La caducidad de los datos negativos en las bases de datos a la luz de los criterios jurisprudenciales imperantes antes de la entrada en vigencia del artículo 19 de la Ley 716 de 2001, reglamentado por el artículo 2º del Decreto 181 de 2002. Ante la circunstancia de no haber regulado el Congreso mediante ley estatutaria los límites temporales de vigencia de la información contenida en las bases de datos -públicas o privadasni la caducidad de los datos negativos almacenados en dichos bancos de información, la Corte Constitucional en sentencia SU-082 de 1995 (M. P. Dr. Jorge Arango Mejía) estableció al efecto criterios para determinar la permanencia del reporte negativo por morosidad crediticia, con los siguientes razonamientos: «... Límite temporal de la información: la caducidad de los datos. Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. 6 Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón También las sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527, T-856 y T-1427 de 2000, entre otras.

7 Ibídem. Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada. ¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. Corresponde al legislador, al reglamentar el Habeas Data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución. Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general. En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: a) Un pago voluntario de la obligación; b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó

voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y, c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones. Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro. Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la

de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario. Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público».  El examen del parágrafo del artículo 2º del Decreto 181 de 2002 a la luz del alcance de la caducidad inmediata de la información negativa histórica, según fue regulada en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001. En el artículo 19 de la ley 716 de 2001 el Congreso de la República, reguló la caducidad de los datos negativos contenidos en las bases de datos, en los siguientes términos:

«Artículo 19.- Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma». El artículo 2º del Decreto 181

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