CE-SECCION PRIMERA-11001-03-27-000-2016-00047-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-27-000-2016-00047-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra actos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias / FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Para expedir normas con fuerza de ley / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Para revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias / FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA JUSTICIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra normas con fuerza material de ley / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES / SANEAMIENTO DE VICIOS POR EL JUEZ / FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA JUSTICIA DE LO CONTENCIOSO ADMIN - Para conocer de la demanda de inconstitucionalidad del Decreto 2245 de 2011 [C]onforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la C.P., corresponde al Congreso de la República, por medio de leyes “Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. […]”, lo que implica que las normas que expida el Ejecutivo en ejercicio de dichas facultades tienen el mismo valor y jerarquía que las expedidas por el legislativo, esto es, tienen fuerza material de ley. En consecuencia, es claro que el Decreto 2245 de 2011 es un decreto con fuerza material de ley. La Constitución Política en su artículo 241 numeral 5 radicó en la
Corte Constitucional la competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las disposiciones expedidas en virtud de las facultades mencionadas, esto es, de los decretos con fuerza de ley. En ese orden, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto acusado, por ser éste una norma con fuerza material de ley. El artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en esta disposición, se ordenará la remisión del expediente a la jurisdicción competente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / NORMA DEMANDADA: DECRETO 2245 DE 2011 (28 de junio) PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (Remitido por competencia a la Corte Constitucional)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00047-00
Actor: JOHANA ESMITH PRIETO MENJURA
Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.
Encontrándose el presente asunto para proveer sobre la admisión de la demanda, luego de haberse proferido el auto de 4 de septiembre de 2017, en el que se inadmitió para que se corrigieran los defectos formales señalados en dicha providencia, el Despacho advierte que a esta jurisdicción que no le corresponde conocer del presente asunto, de conformidad con las siguientes consideraciones: 1.- La ciudadana Johana Esmith Prieto Menjura, en ejercicio del medio de control de nulidad del artículo previsto en el 137 del CPACA, solicita que se declare la nulidad del párrafo final del parágrafo 2° del artículo 23 del Decreto 2245 de 28 de junio de 2011, “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, dictado por el Presidente de la República, por la supuesta violación, entre otras, de normas superiores establecidas en la Constitución Política.
2.- Según consta en su texto, el Decreto 2245 del 28 de junio de 2011 fue expedido por el Presidente de la República “en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010”. A través de esta disposición de la Ley 1430 de 20101 el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen sancionatorio en materia cambiaria, en los siguientes términos: “Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, 1 “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” En ese sentido, debe precisarse que, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la C.P., corresponde al Congreso de la República, por medio de leyes “Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. […]”, lo que implica que las normas que expida el Ejecutivo en ejercicio de dichas facultades tienen el mismo valor y jerarquía que las expedidas por el legislativo, esto es, tienen fuerza material de ley. En consecuencia, es claro que el Decreto 2245 de 2011 es un decreto con fuerza material de ley. 3.- La Constitución Política en su artículo 241 numeral 5 radicó en la Corte Constitucional la competencia para ejercer el control de constitucionalidad de las
disposiciones expedidas en virtud de las facultades mencionadas, esto es, de los decretos con fuerza de ley2. En ese orden, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto acusado, por ser éste una norma con fuerza material de ley. 4.- El artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en esta disposición, se ordenará la remisión del expediente a la jurisdicción competente. 2 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. […]”.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado