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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-28-000-2007-00063-00-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-28-000-2007-00063-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECUSACION DE TODA LA SECCION O SUBSECCION DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de la Sección o Subsección que siga en turno / CAUSALES DE RECUSACION - Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y artículo 160 del Código Contencioso Administrativo / RECUSACIONRequisitos de la solicitud: causal; hechos; pruebas Esta Sección es competente para conocer de la recusación, por así disponerlo el numeral 4 del artículo 160B CCA, a cuyo tenor: «Artículo 160B. De las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas: […]. 4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación, si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.» Son causales de recusación, además de las señaladas por el artículo150 CPC, las indicadas en el artículo 160 CCA: (i) Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia; y, (ii) Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto de litigio. El numeral 1 del artículo 160B

del CCA establece que la recusación debe proponerse con expresión de la causal y los hechos en que se funde, acompañada de las pruebas que se pretendan hacer valer. Significa que al recusante no le basta invocar la causal y expresar los hechos, sino que tiene la carga de demostrar su ocurrencia y en este caso, los terceros solo se limitan a afirmar un posible interés directo en el proceso. RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESOInfundada por elección del Presidente del Consejo de Estado por participación de éste en elección de los Consejeros de la Sección Quinta / REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Recusación magistrados Sección Quinta Decide la Sala la recusación formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTES y LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA, terceros intervinientes en la acción electoral contra el Registrador Nacional del Estado Civil, Dr. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, contra los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación. En cuanto a las causales contenidas en el artículo 150 CPC, para el caso, la recusación encuadraría dentro de la causal primera, porque se presentaría interés directo o indirecto en el proceso por parte de los Consejeros integrantes de la Sección Quinta. Para la Sala no existe interés directo ni indirecto que los recusantes formulan contra los miembros de la Sección Quinta por haber participado en la elección del Dr. Gustavo Aponte Santos como Presidente del Consejo de Estado, o porque éste haya intervenido en la elección de los Magistrados de la Sala Electoral, pues estas actuaciones son de carácter

legal y en ejercicio de las funciones administrativas propias de la Corporación y sus miembros que no afectan su imparcialidad. Para la Sala asiste razón a los integrantes de la Sección Quinta al alegar que su objetividad e imparcialidad no está comprometida por el hecho de que el Dr. Gustavo Aponte Santos haya participado en su elección como Consejeros de Estado, pues son actuaciones cumplidas por mandato de la ley y que deben desempeñar en ejercicio de las funciones propias del cargo. Pese a que los miembros de la Sección Quinta y el Presidente conforman una sola Corporación, son autónomos en sus decisiones y la intervención del Presidente del Consejo de Estado en la elección de cualquiera de sus miembros de ninguna manera comporta interés directo en la decisión que deba tomarse en el proceso electoral. De lo anterior se concluye que no está demostrada la ocurrencia de la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 150 del CPC y, por lo tanto, se denegará la recusación formulada y se ordenará que los Magistrados continúen

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00063-00

Actor: FABIOLA PULIDO

Demandado: CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES Referencia: RECUSACION Decide la Sala la recusación formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ

TRUJILLO CORTES y LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA, terceros

intervinientes en la acción electoral contra el Registrador Nacional del Estado Civil, Dr. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, contra los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 11 de diciembre de 2007 la ciudadana FABIOLA PULIDO, en ejercicio de la acción electoral, pidió la nulidad del Acuerdo 021 de 2007 (26 de noviembre), por el cual los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado eligieron al Dr. CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES como Registrador Nacional del Estado Civil y como consecuencia, se excluya su nombre de la lista de elegibles para proveer el cargo.

Que se ordene efectuar una nueva elección de Registrador Nacional del Estado Civil.

2. LA RECUSACIÓN En escrito presentado el 25 de enero de 2008 los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CORTES y LUIS ANTONIO PALACIOS PORTELA, terceros intervinientes, formularon recusación contra los Magistrados integrantes de la Sección Quinta con fundamento en que participaron con su voto, bien a favor o en contra, en la elección del Dr. GUSTAVO APONTE SANTOS como Presidente del Consejo de Estado, quien fue uno de los participantes en la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, lo que demuestra que no habría imparcialidad en las decisiones que se tomen en el proceso electoral.

Por ministerio de la Constitución Política y la ley, el Presidente del Consejo de Estado integró el triunvirato que preparó, adelantó y culminó todo el proceso de convocatoria, selección y nombramiento del Registrador cuya designación recayó

en el Doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, demandado en este proceso. Desde el momento de selección del Dr. Sánchez Torres para Registrador Nacional, el Presidente del Consejo de Estado hizo algunos cuestionamientos y salvó su voto frente a la elección, pronunciamientos públicos que fueron recogidos por los distintos medios de comunicación escrito, hablado y televisivo. Siendo el Consejo de Estado el máximo tribunal contencioso–administrativo, órgano de cierre de la controversia judicial en torno a la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, jurisprudencialmente no admite recurso contra sus fallos, significa que de producirse cualquier decisión de fondo en este proceso, no podría ser impugnada.

3. OPOSICIÓN A LA RECUSACIÓN Por auto de 10 de abril de 2008 los Magistrados de la Sección Quinta no aceptaron la recusación formulada en su contra.

Sostienen que según el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo son causales de recusación e impedimento para los Consejeros de Estado las contenidas sus numerales 1º y 2º y en los numerales 1 a 14 del Código de Procedimiento Civil. Si bien los intervinientes no señalan la causal de recusación o impedimento los cargos están orientados a lograr que se separen del conocimiento del proceso electoral. Aducen que la Sala en providencia de 28 de febrero de 2008, en el proceso 2008– 0003 donde se tramita la nulidad del acto que declaró la elección del Dr. Sánchez Torres como Registrador Nacional del Estado Civil, se pronunció sobre una solicitud de recusación interpuesta por los mismos intervinientes en este proceso,

en el sentido de no aceptar los cargos propuestos y ordenó enviar el expediente a la Sección Primera para que decidiera lo pertinente. En dicho pronunciamiento señalaron que de conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, la elección del Registrador compete a escogencia que efectúan los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado mediante concurso de méritos que fue organizado por Ley 1134 de 2007 (4 de mayo) y en el Reglamento contenido en el Acuerdo 001 de 2007 (13 de agosto), expedido por los Presidentes de las Altas Cortes. Del contenido del marco normativo que dispone la conformación del grupo colegiado de nominadores y el procedimiento a observarse para la elección, se evidencia que la competencia está radicada de manera directa en los presidentes de las Cortes y no en las Corporaciones Judiciales como tales. En relación con el hecho de que los Magistrados de la Sección Quinta como miembros del Consejo de Estado participaron en la elección del Dr. Gustavo Aponte Santos como Presidente de la Corporación, emitiendo el voto en cualquier sentido, no es argumento para considerar esta circunstancia como factor de imparcialidad e independencia, pues es una función administrativa e interna de la Corporación, que no compromete su objetividad. Agregan que dentro de la estructura del Consejo de Estado no existe dependencia jerárquica ni funcional frente al Presidente ni de quienes hayan sido por cooptación los electores, situación que impide predicar cualquier clase de compromiso que condicione la posición del Dr. Aponte Santos frente a la elección

del Dr. Sánchez Torres como Registrador.

II. CONSIDERACIONES Esta Sección es competente para conocer de la recusación, por así disponerlo el numeral 4 del artículo 160B CCA, a cuyo tenor: «Artículo 160B. De las recusaciones. Para el trámite de las

recusaciones se seguirán las siguientes reglas: […]

4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación, si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.» Son causales de recusación, además de las señaladas por el artículo150

CPC, las indicadas en el artículo 160 CCA: (i) Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia; y, (ii) Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto de litigio. El numeral 1 del artículo 160B del CCA establece que la recusación debe proponerse con expresión de la causal y los hechos en que se funde, acompañada de las pruebas que se pretendan hacer valer. Significa que al recusante no le basta invocar la causal y expresar los hechos, sino que tiene la carga de demostrar su ocurrencia y en este caso, los terceros solo se limitan a afirmar un

posible interés directo en el proceso. En cuanto a las causales contenidas en el artículo 150 CPC, para el caso, la recusación encuadraría dentro de la causal primera, porque se presentaría interés directo o indirecto en el proceso por parte de los Consejeros integrantes de la Sección Quinta. Para la Sala no existe interés directo ni indirecto que los recusantes formulan contra los miembros de la Sección Quinta por haber participado en la elección del Dr. Gustavo Aponte Santos como Presidente del Consejo de Estado, o porque éste haya intervenido en la elección de los Magistrados de la Sala Electoral, pues estas actuaciones son de carácter legal y en ejercicio de las funciones administrativas propias de la Corporación y sus miembros que no afectan su imparcialidad. Para la Sala asiste razón a los integrantes de la Sección Quinta al alegar que su objetividad e imparcialidad no está comprometida por el hecho de que el Dr. Gustavo Aponte Santos haya participado en su elección como Consejeros de Estado, pues son actuaciones cumplidas por mandato de la ley y que deben desempeñar en ejercicio de las funciones propias del cargo. Pese a que los miembros de la Sección Quinta y el Presidente conforman una sola Corporación, son autónomos en sus decisiones y la intervención del Presidente del Consejo de Estado en la elección de cualquiera de sus miembros de ninguna manera comporta interés directo en la decisión que deba tomarse en el proceso electoral. De lo anterior se concluye que no está demostrada la ocurrencia de la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 150 del CPC y, por lo tanto, se denegará la recusación formulada y se ordenará que los Magistrados continúen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: 1.° Declárase infundada la recusación formulada contra los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación. 2.° Devuélvase el expediente a la Sección de origen para que continúe conociendo del mismo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 12 de junio de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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