CE-SECCION PRIMERA-11001-03-28-000-2008-00001-00-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-28-000-2008-00001-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECUSACION DE CONSEJEROS DE ESTADO - Competencia de la sección o subsección El artículo 160 B numeral 4 del C.C.A. tal como quedó modificado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998, prescribe: “Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación, si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.” Por lo anterior esta Sección es la competente para asumir el conocimiento de la recusación formulada contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad electoral a que se contrae el expediente. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION - Artículo 160 del Código Contencioso Administrativo y artículo 150 del Código de Procedimiento Civil / INTERESES DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO - Inexistencia por haber participado en elección del presidente del Consejo de Estado quien a su vez participó en elección del Registrador / MAGISTRADOS DE LA SECCION QUINTA - Inexistencia de interés directo en acción electoral contra el Registrador El artículo 160 del C. C. A., modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, prevé que serán causales de impedimento y recusación además de las allí
dispuestas, las reguladas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido las causales consagradas en el artículo 160 del C.C.A. son (…). Por su parte, las causales establecidas en el artículo 150 del C.P.C, disponen (…). Conviene precisar que la presente recusación se dirige a que los Consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado sean separados del conocimiento de la acción de nulidad de la elección del señor Carlos Ariel Sánchez como Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto en ellos existe un interés directo o indirecto en dicho proceso. A juicio de la Sala, no se presenta el interés directo o indirecto que los recusantes le imputan a la Sección Quinta por haber participado en la elección del Presidente del Consejo de Estado doctor Gustavo Aponte Santos, o porque éste haya participado en la elección de los Magistrados de dicha Sección, o porque eventualmente ellos pudieran ser Presidentes del Consejo de Estado, toda vez que dichas actuaciones tiene un origen legal, en cumplimiento de las funciones administrativas propias de la Corporación y de sus miembros, que para nada alteran el deber de imparcialidad de los jueces. La Sala, además de compartir las afirmaciones realizadas por los integrantes de la Sección Quinta acerca de la autonomía de que goza el Presidente del Consejo de Estado en la elección del Registrador Nacional del Estado civil, que no influye para nada en las decisiones que como Corporación tome el Consejo de Estado, estima necesario precisar que en el caso concreto no existe ningún tipo de dependencia proveniente de una vinculación legal, reglamentaria o de carácter contractual entre los funcionarios que integran la Sala y el Presidente del Consejo de Estado, en virtud
de la cual pudiera derivarse interés alguno. PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO - No tiene relación de dependencia con los magistrados de la misma corporación / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA - Presidente Consejo de Estado / RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO - Inexistencia en relaciones del presidente y consejero del Consejo de Estado En efecto, a pesar de que los funcionarios de dicha Sección y el Presidente del Consejo de Estado, hacen parte de la misma Corporación, no existe ninguna relación jerárquica entre ellos, pues ambos actúan separadamente y mientras la Sección Quinta ejerce funciones judiciales, el Presidente al emitir sus decisiones u opiniones sobre la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, actúa en ejercicio de funciones administrativas autónomas de la Corporación. Por último, resalta la Sala que la eventual intervención del Presidente del Consejo de Estado, en la elección de algunos de los Consejeros o la de estos en la elección de aquel como dignatario que represente la Corporación, no configura el interés directo o indirecto que reclama la norma procedimental, así como tampoco genera relación de dependencia o subordinación alguna, porque los magistrados tienen completa autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, que al efecto rezan (...).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00001-00
Actor: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION - LUCY JEANNETE
BERMUDEZ BERMUDEZ
Demandado: CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES Referencia: RECUSACION Procede la Sala a resolver de plano la recusación propuesta por los ciudadanos Francisco José Trujillo Cortés y Luís Antonio Palacios Portela, terceros intervinientes en el proceso de la referencia, contra los Consejeros de la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES I.1. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, en calidad de Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, consagrada en los artículos 227 y 228 del C.C.A., solicitó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado la declaración de nulidad de la elección del señor Doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, como Registrador Nacional del Estado Civil, para un período de cuatro (4) años, por considerar que éste incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, toda vez que en su contra pesaba una condena debidamente ejecutoriada, dentro de la Acción de Repetición instaurada por la Contraloría Distrital de Bogotá, en el proceso 1999-2563, por medio del cual fue condenado a una reparación patrimonial, al encontrar que su conducta fue gravemente culposa.
I.2. Mediante escritos visibles a folios 95 y 212, los citados ciudadanos, formularon recusación contra los Consejeros integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, en esencia, por las razones que a continuación se enuncian:
El ciudadano Francisco José Trujillo considera que el Presidente del Consejo de Estado, Doctor Gustavo Aponte Santos, prejuzgó durante todo el proceso de selección del Registrador Nacional del Estado Civil, al entonces candidato, Carlos Ariel Sánchez Torres, lo que como consecuencia ha irradiado la posición jurídica de la Sala (Sección Quinta), frente a la demanda incoada. Por su parte, el ciudadano Luís Antonio Palacios Portela, manifiesta que como quiera que algunos de los Magistrados de la Sección Quinta fueron elegidos con participación del Magistrado Gustavo Aponte Santos, estarían impedidos por tener interés directo o indirecto en la resultas del proceso, pues éste por todos los medios de comunicación ha expresado su oposición a la mencionada elección. Agrega que todos los Consejeros de la Sección Quinta fueron electores y participaron con su voto a favor o en contra de la elección del Magistrado Gustavo Aponte Santos, como Presidente del Consejo de Estado, para ser vocero de la Corporación, lo que demuestra que no está garantizada la imparcialidad en la decisión o decisiones que se tomen en el proceso. Afirma que la elección del nuevo Presidente del Consejo de Estado se presentaría próximamente, y como cualquiera de los Consejeros podrían eventualmente ocupar este cargo, influirían en la elección del nuevo Registrador Nacional en caso de prosperar la acción incoada, lo que pone de presente un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. I.3. Por auto de 3 de abril de 2008, los Consejeros integrantes de la Sección Quinta no aceptaron la recusación formulada en su contra. Manifiestan que por medio de auto de 4 de marzo de 2008, sobre una solicitud
similar, dicha Sección, hizo las siguientes apreciaciones, las cuales esgrimen nuevamente para no aceptar la reacusación planteada. Explican que la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, compete a la escogencia que efectúan los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. La Ley 1134 de 2007 organizó el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo previsto en la citada norma constitucional, allí se dispuso que el concurso fuera público y lo realizarán los Presidentes de las Corporaciones judiciales mencionadas. Los Presidentes de las Corporaciones Judiciales, en uso de las facultades constitucionales y legales, expidieron el Acuerdo Nº 001 de 13 de agosto de 2007, por medio del cual se establece el reglamento del concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil. Precisan que del contenido normativo que gobierna la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, se evidencia que la competencia está radicada de manera directa y personal en los Presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado y no así en las Corporaciones judiciales como tales, por medio de decisión colegiada que asuman sus miembros en Sala Plena. Aducen que ninguna de las regulaciones citadas disponen que el Presidente del Consejo de Estado deba consultar, recibir opinión o compartir la decisión que tome respecto al proceso de selección del Registrador Nacional del Estado Civil, con algunos de
los integrantes de la Corporación, esta autonomía hace improcedente atribuir vinculación o injerencia alguna de los magistrados de la Sección Quinta en esa elección. Agregan que de las normas citadas, no puede concluirse que del ejercicio de la función judicial y de sus competencias como integrantes de la Sección Quinta, se desprenda un provecho, utilidad o ganancia, razón por la cual no puede hablarse de que les asista un interés directo en el proceso. Señalan que la participación como integrantes de la Sala Plena en la elección del doctor Gustavo Aponte Santos como Presidente del Consejo de Estado, no afecta la imparcialidad e independencia para resolver la acción incoada, por cuanto la misma se refería al desempeño de una función administrativa que les atañe por Ministerio de la Ley, que corresponde a un aspecto inherente al fuero interno de la Corporación, y que en manera alguna equivale a que tal circunstancia los comprometa en el aval o aceptación de todas las actuaciones que cumpla el Presidente. Agregan que tampoco compromete su objetividad e imparcialidad la circunstancia de que el doctor Gustavo Aponte Santos, en su calidad de Consejero de Estado, haya participado en la elección de alguno o algunos de los integrantes de la Sección Quinta, pues igualmente se trató de actuación cumplidas por mandato de la Ley en ejercicio de las funciones asignadas por ésta. Explican que dentro de la estructura del Consejo de Estado no existe dependencia jerárquica ni funcional frente al Presidente, así como tampoco respecto de quienes por previa y libre postulación del Consejo Superior de la Judicatura fueron elegidos por cooptación, situación que impide predicar cualquier tipo de compromiso que
pueda condicionarles la voluntad frente a la posición que el Magistrado Gustavo Aponte Santos asumió como Presidente del Consejo de Estado, en actuación personal directa y autónoma, en el proceso de elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres como Registrador Nacional del Estado Civil. Por ultimo, ante la posibilidad de que cualquiera de los Consejeros del Consejo de Estado puedan llegar a ser Presidentes del Consejo de Estado, y en tal condición, eventualmente pueda corresponderle la designación de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil si llegara a prosperar la nulidad de la elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, por tratarse de un hecho futuro e incierto, es improcedente pronunciarse sobre el mismo, pues no se tipifica ninguna de las causales del artículo 160 del CCA en concordancia con el 150 del C.P.C. Además de los planteamientos expuestos, expresan que para la época de la elección del doctor Aponte Santos como Presidente del Consejo de Estado, los Consejeros Maria Nohemí Hernández Pinzón y Filemón Jiménez Ochoa ya ostentaban dicha calidad, por lo que no fueron elegidos con el voto del Doctor Aponte Santos. Así mismo los Consejeros Susana Buitrago Valencia y Mauricio Torres, no votaron por el doctor Aponte Santos para Presidente del Consejo de Estado, pues todavía no gozaban de la calidad de Consejeros de Estado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 160 B numeral 4 del C.C.A. tal como quedó modificado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998, prescribe: “Si la recusación comprende a toda la sección o subsección
del Consejo de Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación, si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.” Por lo anterior esta Sección es la competente para asumir el conocimiento de la recusación formulada contra los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad electoral a que se contrae el expediente. Causales de Recusación El artículo 160 del C. C. A., modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, prevé que serán causales de impedimento y recusación además de las allí dispuestas, las reguladas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido las causales consagradas en el artículo 160 del C.C.A. son:
1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.” Por su parte, las causales establecidas en el artículo 150 del C.P.C, disponen: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3º, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de
las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.” Conviene precisar que la presente recusación se dirige a que los Consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado sean separados del conocimiento de la acción de nulidad de la elección del señor Carlos Ariel Sánchez como Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto en ellos existe un interés directo o indirecto en dicho proceso.
A juicio de la Sala, no se presenta el interés directo o indirecto que los recusantes le imputan a la Sección Quinta por haber participado en la elección del Presidente
del Consejo de Estado doctor Gustavo Aponte Santos, o porque éste haya participado en la elección de los Magistrados de dicha Sección, o porque eventualmente ellos pudieran ser Presidentes del Consejo de Estado, toda vez que dichas actuaciones tiene un origen legal, en cumplimiento de las funciones administrativas propias de la Corporación y de sus miembros, que para nada alteran el deber de imparcialidad de los jueces. La Sala, además de compartir las afirmaciones realizadas por los integrantes de la Sección Quinta acerca de la autonomía de que goza el Presidente del Consejo de Estado en la elección del Registrador Nacional del Estado civil, que no influye para nada en las decisiones que como Corporación tome el Consejo de Estado, estima necesario precisar que en el caso concreto no existe ningún tipo de dependencia proveniente de una vinculación legal, reglamentaria o de carácter contractual entre los funcionarios que integran la Sala y el Presidente del Consejo de Estado, en virtud de la cual pudiera derivarse interés alguno. En efecto, a pesar de que los funcionarios de dicha Sección y el Presidente del Consejo de Estado, hacen parte de la misma Corporación, no existe ninguna relación jerárquica entre ellos, pues ambos actúan separadamente y mientras la Sección Quinta ejerce funciones judiciales, el Presidente al emitir sus decisiones u opiniones sobre la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, actúa en ejercicio de funciones administrativas autónomas de la Corporación. Por último, resalta la Sala que la eventual intervención del Presidente del Consejo de Estado, en la elección de algunos de los Consejeros o la de estos en la elección de aquel como dignatario que represente la Corporación, no configura el interés directo o indirecto que reclama la norma procedimental, así como tampoco
genera relación de dependencia o subordinación alguna, porque los magistrados tienen completa autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, que al efecto rezan: “Art. 228 Constitucional.- La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” “Art. 230 Constitucional.- Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” Lo anterior conduce a declarar infundada la recusación formulada contra los Magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADA la recusación formulada contra los Magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Sección Quinta, para que continúe el trámite correspondiente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada en la sala en sesión del día 12 de junio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente