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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-28-000-2008-00003-00-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-28-000-2008-00003-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Elección / PRESIDENTES DE LAS ALTAS CORTES - Funciones en concurso de méritos para elección del Registrador Nacional / CONCURSO DE MERITOS - Registrador Nacional del Estado Civil: reglamentación La Constitución Política establece en su artículo 266, luego de la modificación introducida por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, que el Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. En desarrollo de ese precepto constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 1134 de 2007, cuyo objeto es organizar el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil (art. 1º). El artículo 2º de esta normativa prevé que el concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil será público y lo realizarán los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Por su parte, el artículo 3º ibídem, establece que éstos en su condición de organizadores del presente concurso de méritos, tendrán las siguientes funciones: a) Dictar el reglamento del concurso; y b) Convocar públicamente a los ciudadanos que reúnan las calidades y los requisitos previstos en el artículo 266 de la Constitución y que deseen participar en el concurso, a fin de que se inscriban en la Secretaría General de cualquiera de las tres corporaciones, según se indique en la convocatoria y dentro de los

términos señalados en la misma. En cumplimiento de la referida disposición legal, los Presidentes de las Corporaciones citadas expidieron el Acuerdo núm. 001 del 13 de agosto de 2007 “Por medio del cual se establece el Reglamento del concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil”. RECUSACION - Proceso electoral contra Registrador Nacional del Estado Civil / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Presidentes de Altas Corporaciones / REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Recusación de los Consejeros de la Sección Quinta / CONSEJEROS DE ESTADO - Recusación: principio de imparcialidad El contenido y alcance de la anterior normativa permite establecer con claridad que la competencia para adelantar el concurso de méritos y elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, es una competencia que está asignada, en forma personal y directa, en los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y no en las Corporaciones Judiciales que estos presiden. Por lo tanto, la elección del citado funcionario no es adoptada como una decisión colegiada que asuman los miembros de dicha Corporaciones en Sala Plena, sino como una decisión autónoma e independiente de los Presidentes de las Cortes, pues fue en ellos en quien se radicó la competencia de realizar dicho acto, de tal suerte que no existe en dicha actuación injerencia o vinculación alguna de los Magistrados que integran la Sección Quinta como ninguna de las demás Secciones del Consejo de Estado. Además, es pertinente advertir que la normativa que gobierna el procedimiento para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, no contempla en ninguna parte que los

Presidentes de las Corporaciones Judiciales electoras deban consultar, recibir opinión o compartir la decisión respectiva con los integrantes de éstas. Lo anterior pone en evidencia que no existe para los Consejeros de Estado de la Sección Quinta ninguna circunstancia que le impida decidir objetiva e imparcialmente acerca de la legalidad de la elección del Registrador, en tanto que no han tenido participación en la expedición de dicho acto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00003-00

Actor: GERMAN HUMBERTO RODRIGUEZ CHACON

Demandado: PRESIDENTES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA Y EL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCION DE NULIDAD ELECTORAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 160 B del C.C.A., procede la Sala a resolver, de plano, acerca de la recusación formulada por terceros intervinientes en el proceso de la referencia contra los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación. I.- Antecedentes 1.- La demanda El ciudadano Germán Humberto Rodríguez Chacón, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, formula demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 021 del 26 de noviembre de 2007, expedido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo

de Estado, por el cual se elige para un periodo de cuatro (4) años en el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil al doctor Carlos Ariel Sánchez Torres. Considera el demandante, en síntesis, que el citado acto vulnera normas jurídicas superiores (inciso 5º del artículo 122 de la C.P. y Ley 1134 de 2007, en concordancia con el artículo 267 de la C.P.), en cuanto que la elección recayó en persona inhabilitada y, además, se realizó con desconocimiento de la normativa que regula el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil. (fls. 1 a 14 cdno. 1) 2.- La recusación formulada En escritos vistos a folios 58 a 67 y 176 y 177, respectivamente, los ciudadanos Francisco José Trujillo Cortes y Luis Antonio Palacios Portela, quienes actúan como impugnantes de la demanda, solicitan a los integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación que se declaren impedidos para conocer del presente asunto. El ciudadano Francisco José Trujillo Cortes solicita a la Sección Quinta del Consejo de Estado que se declare impedida para avocar el conocimiento de la presente acción y en su lugar se proceda al sorteo de conjueces, por cuanto el Presidente del Consejo de Estado integró “el triunvirato” que preparó, adelantó y culminó todo el proceso de convocatoria, selección y nombramiento del Registrador Nacional del Estado Civil, calidad en la cual el Presidente del Consejo de Estado efectuó cuestionamientos de público conocimiento respecto de la designación del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres en ese cargo, lo cual constituye un acto de prejuzgamiento sobre la legalidad de la elección.

Expresa el interviniente como sustento de su petición lo siguiente: “… 4º. Es un hecho evidente que el doctor Gustavo Aponte Santos, fungía como Presidente, representante y vocero del Honorable Consejo de Estado, tanto (sic) el proceso de convocatoria, selección y designación del Registrador Nacional del Estado Civil, cuyo nombramiento en últimas recayó en el doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, al igual que en tales calidades hizo el salvamento de voto frente a su nombramiento y en igual condición hizo los pronunciamientos públicos recogidos en distintos medios de comunicación escrita, hablada y televisiva. 5º. La presente Acción Pública Electoral esta siendo tramitada por la Sala Jurisdiccional Contenciosa del Consejo de Estado, cuya cabeza visible como Presidente, representante y vocero obraba el doctor Gustavo Aponte Santos. 6º. Siendo la Sala Plena la máxima instancia de decisión para avocar el conocimiento y decisión de la presente Acción Pública Electoral, los integrantes de ella, han de declarase impedidos en razón a las manifestaciones expresas efectuadas a través de (sic) representante y máximo vocero, las cuales se han tornado en categóricas y calificativas de la situación jurídica de una persona en particular, las cuales no se pueden considerar como meras opiniones, sino como conclusiones a las que jurídicamente puede llegar el máximo tribunal. De suerte que, visto de esta manera, la presente actuación que juzgaría la elección que hicieran los presidentes de las altas cortes, pasaría a ser un trámite formal sin fondo, en donde la argumentación pierde sentido, pues no importan ya las premisas que se esgriman dado que la conclusión se da por

sentada. …” (fls. 59 y 60 cdno. 1) Por su parte, el ciudadano Luis Antonio Palacios Portela manifiesta que existe un interés directo o indirecto de los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación en las resultas del proceso, por las siguientes razones: “1.1. Algunos Magistrados no solo de la Sección Quinta, sino de todo el Consejo de Estado fueron elegidos con la participación del Dr. Gustavo Aponte, presidente del Consejo de Estado, quien ha actuado, por manifestación expresa del mismo, en nombre y representación de la corporación, señalando su posición (sic) contra de la elección del Doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES como Registrador Nacional del Estado Civil. 1.2. Algunos Magistrados o todos, fueron electores y participación con su voto a favor o en contra de la elección del Dr. Aponte como vocero y presidente del Consejo de Estado, quien, como se dijo anteriormente, ha expresado su oposición a la elección del Dr. SANCHEZ TORRES, con lo que no se garantiza la imparcialidad en la decisión o decisiones que se tomen en el proceso. 1.3. En cualquier evento, los H. Magistrados, no solo de la Sección Quinta sino de las demás secciones de la Corporación, en virtud de los consagrado en la ley 1134 de 2007, deberán participar en la elección de un nuevo Presidente, que, en el caso de una hipotética Nulidad de la elección, tendría que desempeñarse como elector de un nuevo Registrador que reemplace al Doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ y que, aun sin ser elegido presidente, tiene la vocación probable de serlo en

propiedad, encargo o Ad-hoc y participar para elegir a quien reemplace al Registrador Nacional del Estado Civil, bien sea temporal o definitivamente.

2. Como consecuencia de lo anterior, existe un impedimento por parte de los Honorables Magistrados del C. de Estado para conocer y continuar con el trámite, no solo de la presente Acción, sino de cualquier otra demanda que contra la Elección

(sic) Doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES como Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto, al ser o poder ser cualquiera de los magistrados, elector de un Nuevo Registrador Nacional del Estado Civil existe un interés directo o indirecto en que se declare o no la Nulidad del Acto de elección demandado; impedimento que solicito muy respetuosamente sea declarado por Ustedes a fin de evitar futuras nulidades.” (fls. 176 y 177 cdno. 1) 3.- La manifestación de los Consejeros de Estado recusados Mediante auto del 4 de marzo de 2008, los señores Consejeros de integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación manifestaron que no estiman que en ellos concurra ningún motivo que legal ni éticamente les imponga el deber jurídico ni moral de declararse impedidos para conocer y decidir del presente proceso, pues al no haber cumplido ninguna clase de intervención ni de participación en la elección acusada ni existir dependencia jerárquica ni funcional respecto del Presidente del Consejo de Estado, se encuentran con la plenitud de las condiciones que la calidad de jueces exige para conocer del proceso y proferir un fallo en derecho1. Señalaron que del marco normativo que dispone tanto la conformación del grupo colegiado de nominadores como el procedimiento a observar para la elección del

Registrador Nacional del Estado Civil2, se evidencia que la competencia está radicada de manera directa y personal en los presidentes de la Cortes y no así en las Corporaciones Judiciales como tales, mediante decisión colegiada que asuman sus miembros en Sala Plena; además, que la regulación legal y reglamentaria en manera alguna establece que el Presidente del Consejo de Estado en su actuación como elector del Registrador Nacional del Estado Civil, deba consultar, recibir opinión o compartir la decisión con los integrantes de la Corporación. Estimaron, en ese orden, que siendo ello así resulta totalmente improcedente atribuir vinculación o injerencia alguna de los magistrados de la Sección Quinta en la elección, pues es claro que el acto demandado (Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007) se expidió por los presientes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades a 1 La anterior manifestación, aclaran, la hacen pese que consideran que los señalamientos de los intervinientes no corresponden exactamente a la formulación de una recusación en los términos que establece el num. 1º del artículo 160B del C.C.A., en tanto que los escritos respectivos no contienen manifestación expresa de recusación y, sobre todo, porque no aluden a la causal legal en que sustentan la petición de que los magistrados de la Sección Quinta se declaren impedidos. (fl. 225 cdno. 1) 2 Al respecto citan el artículo 266 de la C.P., modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003; la Ley 1134 del 4 de mayo de 2007; y el Acuerdo núm. 001 del 13 de agosto de 2007,

expedido por los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. ellas conferidas por el artículo 266 de la C.P., modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, la Ley 1134 del 4 de mayo de 2007, y el artículo 1º del Acuerdo núm. 001 del 13 de agosto de 2007. Indicaron que su participación como Consejeros de Estado e integrantes de la Sala Plena en la elección del doctor Gustavo Aponte Santos como Presidente (emitiendo su voto en cualquier sentido), no es una circunstancia que se constituya en factor atentatorio de su imparcialidad e independencia, toda vez que se trató del desempeño de una función administrativa que les atañe por ministerio de la ley, que corresponde a un aspecto inherente al fuero interno de la Corporación, y que en manera alguna equivale a que tal situación los comprometa en el aval o aceptación de todas las actuaciones que cumpla el Presidente. Precisaron que por esa misma razón tampoco compromete su objetividad e imparcialidad la circunstancia de que el doctor Aponte Santos en su calidad de Consejero de Estado haya participado en la elección de alguno o algunos de los integrantes de la Sección Quinta, en cuanto igualmente se trató de actuaciones cumplidas por mandato de la ley en ejercicio de las funciones asignadas y, además, porque en la estructura del Consejo de Estado no existe dependencia jurídica ni funcional frente al Presidente así como tampoco respecto de quienes por previa y libre postulación del Consejo Superior de la Judicatura fueron por cooptación sus electores, lo que descarta cualquier tipo de compromiso que pueda

condicionar su voluntad frente a la posición que el doctor Aponte Santos asumió como Presidente del Consejo de Estado, en actuación personal, directa y autónoma, en el proceso de elección que culminó con el acto demandado en este proceso. Finalmente, adujeron derivar una posible causal de recusación de la circunstancia de que uno cualquiera de los actuales integrantes de la Sección Quinta pueda llegar a ser Presidente del Consejo de Estado y, en tal condición, eventualmente pueda corresponderle la designación de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil si llegare a prosperar la nulidad de la elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, resulta un absurdo hipotético carente de toda lógica, que además de no tipificar ninguna de las causales el artículo 160 del C.C.A. (en concordancia con el art. 150 del C.P.C.) no amerita ningún pronunciamiento por basarse en un hecho futuro e incierto. II.- Consideraciones de la Sala 1.- Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. 2.- En criterio de los ciudadanos Francisco José Trujillo Cortes y Luis Antonio Palacios Portela los Consejeros de Estado de la Sección Quinta de esta Corporación deben declararse impedidos para conocer del proceso que se formula contra el acto de elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres como Registrador Nacional del Estado Civil, contenido en el Acuerdo 021 de 2007, en razón a que les asistiría interés directo o indirecto en el proceso, por los distintos motivos expuestos en los antecedentes de esta providencia.

3.- Pues bien, una vez examinados los fundamentos de la petición, así como la manifestación de los señores Consejeros de Estado recusados y, con arreglo a la normativa que regula el asunto, considera la Sala que es infundada la recusación formulada, por lo que así se declarará. Se arriba a dicha conclusión, por lo siguiente: 3.1 La Constitución Política establece en su artículo 266, luego de la modificación introducida por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, que el Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. 3.2 En desarrollo de ese precepto constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 1134 de 2007, cuyo objeto es organizar el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil (art. 1º). El artículo 2º de esta normativa prevé que el concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil será público y lo realizarán los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Por su parte, el artículo 3º ibídem, establece que éstos en su condición de organizadores del presente concurso de méritos, tendrán las siguientes funciones: a) Dictar el reglamento del concurso; y b) Convocar públicamente a los ciudadanos que reúnan las calidades y los requisitos previstos en el artículo 266 de la Constitución y que deseen participar en el concurso, a fin de que se inscriban

en la Secretaría General de cualquiera de las tres corporaciones, según se indique en la convocatoria y dentro de los términos señalados en la misma. 3.3 En cumplimiento de la referida disposición legal, los Presidentes de las Corporaciones citadas expidieron el Acuerdo núm. 001 del 13 de agosto de 2007 “Por medio del cual se establece el Reglamento del concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil”. 3.4 El contenido y alcance de la anterior normativa permite establecer con claridad que la competencia para adelantar el concurso de méritos y elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, es una competencia que está asignada, en forma personal y directa, en los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y no en las Corporaciones Judiciales que estos presiden. Por lo tanto, la elección del citado funcionario no es adoptada como una decisión colegiada que asuman los miembros de dicha Corporaciones en Sala Plena, sino como una decisión autónoma e independiente de los Presidentes de las Cortes, pues fue en ellos en quien se radicó la competencia de realizar dicho acto, de tal suerte que no existe en dicha actuación injerencia o vinculación alguna de los Magistrados que integran la Sección Quinta como ninguna de las demás Secciones del Consejo de Estado. Además, es pertinente advertir que la normativa que gobierna el procedimiento para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, no contempla en ninguna parte que los Presidentes de las Corporaciones Judiciales electoras deban consultar, recibir opinión o compartir la decisión respectiva con los

integrantes de éstas. Lo anterior pone en evidencia que no existe para los Consejeros de Estado de la Sección Quinta ninguna circunstancia que le impida decidir objetiva e imparcialmente acerca de la legalidad de la elección del Registrador, en tanto que no han tenido participación en la expedición de dicho acto. 3.5 Finalmente, estima la Sala que las demás situaciones aducidas por los intervinientes como motivos de recusación, no tienen tal naturaleza, pues, en forma alguna, son circunstancias que rompan con la objetividad, imparcialidad y autonomía de los Consejeros de Estado en su calidad de jueces, en tanto que: a) Su participación como Consejeros de Estado e integrantes de la Sala Plena en la elección del doctor Gustavo Aponte Santos como Presidente (emitiendo su voto en cualquier sentido), es una actuación que corresponde al desempeño de una función administrativa de éstos que les es señalada por la ley. b) La participación del doctor Aponte Santos en su calidad de Consejero de Estado en la elección de alguno o algunos de los integrantes de la Sección Quinta, es igualmente una actuación cumplida en ejercicio de las funciones que señala la ley. c) En la estructura del Consejo de Estado no existe dependencia jurídica ni funcional de los Consejeros frente al Presidente de la Corporación, así como tampoco respecto de quienes fueron por cooptación sus electores. d) La posible causal de recusación derivada de la circunstancia de que uno cualquiera de los actuales integrantes de la Sección Quinta pueda llegar a ser Presidente del Consejo de Estado y, en tal condición, eventualmente pueda corresponderle la designación de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil

si llegare a prosperar la nulidad de la elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, se basa en un hecho futuro e incierto. 4.- Por las anteriores consideraciones, entonces, es claro para la Sala que la recusación formulada debe declarase infundada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1-. DECLÁRASE infundada la recusación formulada contra los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación. 2.- Por la Secretaría General de esa Corporación, devuélvase el expediente a dicha Sección para que se continúe el trámite del mismo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 17 de abril de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ

TOBÓN

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