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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-28-000-2018-00032-00-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-28-000-2018-00032-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECUSACIÓN – Finalidad / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL JUEZ – Concepto / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ – Concepto / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Dimensión subjetiva y objetiva Las causales de recusación establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. […] [E]l principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. […] [A] La presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Dentro de este contexto, el Consejo de Estado, le ha reconocido al principio de imparcialidad, una doble dimensión: Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés

calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, M.P.

María Victoria Calle Correa. CAUSALES DE RECUSACIÓN – Son taxativas y de aplicación restrictiva / RECUSACIÓN – Sustentación [L]as causales de recusación, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se recusa al juez “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de recusación […]”. [S]e torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en

aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia. CAUSAL DE RECUSACIÓN POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO - Alcance Cuando la causal de recusación hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. […] Esta causal de recusación se caracteriza porque el interés al que se refiere la norma, hace alusión a la posible utilidad, patrimonial o intelectual, que pueda tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, haciéndose necesario que expresamente se manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, Auto 039 de 2010, M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva. RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés directo o indirecto en el proceso / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Por existir investigación en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes / PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – Sus funciones no influyen en las investigaciones que adelanta la comisión / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO - No se configura al no estar los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado vinculados

formalmente a una investigación y no ser el demandado su juez [E]l apoderado del [Demandado] recusó a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para el efecto, invocó la causal señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso porque, a su juicio, les asiste interés en las resultas del proceso. Lo anterior, fundamentado en que, a su juicio, por ser el Presidente de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, es el juez natural de los consejeros de Estado […]. [E]l demandado en el proceso de nulidad electoral, no obra como juez de las investigaciones que cursan contra los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes; y por el hecho que sea el actual Presidente de tal Comisión no lo hace juez de los magistrados recusados, debido a que las funciones que desarrolla en dicha condición no influyen en las labores de investigación y juzgamiento desarrollados por la citada Comisión. […] [D]e acuerdo con el artículo 43 de la Ley 5ª, dentro de las funciones de los Presidentes de las Comisiones Legales del Congreso de la República, están, entre otras, las de presidir, cumplir y hacer cumplir el reglamento de esa Corporación al interior de la Comisión. […] [C]omo se indica en el Oficio CIA 3-8-33-0374-2018, obrante a folio 438, expedido por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación, las investigaciones arriba relacionadas se encuentran en indagación preliminar, sujetas a reserva. Con base en las

anteriores consideraciones, se puede concluir que: i) no se ha acreditado que en las citadas investigaciones se hubieran vinculado formalmente a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; ii) ni mucho menos que en los citados procesos se hubiera proferido acusación o cargo contra alguno de los magistrados que llegaren a afectar su imparcialidad, en la medida que conforme el artículo 182 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 se encuentran en una etapa previa, lo cual implica que no existe una investigación formal como tal; iii) ni que en los mismos se tuviera como representante investigador al Congresista [Demandado], es decir, que no funge como juez de los magistrados recusados. Por tanto, para la Sala no se acreditó de manera alguna afectación o beneficio para los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que implique un interés directo o indirecto dentro del proceso de nulidad electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado Sección Quinta, de 4 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00051-00, C.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 182 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 NUMERAL 1 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00032-00

Actor: CARLOS ADOLFO BENAVIDES BLANCO

Demandado: LUIS EMILIO TOVAR BELLO Referencia: Recusación magistrados Sección Quinta La Sala se pronuncia sobre la RECUSACIÓN formulada a los señores consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores ROCÍO ARAÚJO OÑATE,

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO

RUBIO y ALBERTO YEPES BARREIRO.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano y abogado CARLOS ADOLFO BENAVIDES BLANCO, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el acto a través del cual se declaró electo el señor LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca para el período 2018-2022, por estimar que incurrió en doble militancia. La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de mayo de 2018, la que le correspondió en reparto al Despacho del doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, quien mediante auto de 15 de mayo del año en curso la admitió y ordenó el trámite de rigor. Una vez agotadas

las etapas procesales correspondientes, a través de sentencia de 31 de octubre de 2018, con una aclaración de voto, denegó la tacha de falsedad del video aportado con la demanda y declaró la nulidad del acto contenido en el formulario E-26 CAM de 22 de marzo de 2018, expedido por la comisión escrutadora departamental, en cuanto declaró la elección del señor LUIS EMILIO TOVAR BELLO como representante a la Cámara por el Departamento de Arauca, decisión que fue objeto de solicitud de aclaración por parte del apoderado del demandado y está pendiente de resolver. I.2-. El apoderado del demandado, en escrito visible a folios 434 a 437 del cuaderno núm. 3, radicado el 26 de noviembre de 2018 ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, estando el proceso para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, recusó a los consejeros que integran la Sección Quinta de esta Corporación, esto es, los doctores ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y ALBERTO YEPES BARREIRO, por estimar que estaban impedidos para conocer del proceso de la referencia, dado que, a su juicio, se encuentran inmersos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, debido a que el congresista demandado además de ser miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es el actual Presidente, a la que le corresponde, entre otras, conocer de las denuncias y

quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por particulares contra los magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 5ª de 1992, por lo que, a su juicio, es el juez natural de los magistrados del Consejo de Estado, cuyos integrantes de la Sección Quinta, recusados en este caso, tienen investigaciones en curso en esa Comisión, motivo por el cual han debido declararse impedidos para conocer del asunto de la referencia. I.3-. Los señores consejeros doctores ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y ALBERTO YEPES BARREIRO, mediante escrito visible a folio 446, manifiestan no aceptar la recusación, en síntesis, por cuanto las actuaciones disciplinarias a que hace referencia la fotocopia del oficio de respuesta dada a una petición hecha por un tercero, que obra a folio 438, corresponde a investigaciones preliminares respecto de las cuales ellos no tienen conocimiento oficial por parte de la Cámara de Representantes, es decir, no están vinculados formalmente. Que, además, la existencia de tales denuncias, que están en etapa de indagación preliminar, no genera ningún tipo de interés por parte de ellos en el proceso que resolvió la legalidad del acto que declaró la elección del señor TOVAR BELLO como Representante a la Cámara, lo que descarta cualquier impedimento para el trámite del medio de control electoral en mención.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia Visto el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, sobre el trámite de la recusación, esta Sección es competente para decidir la recusación presentada por la parte demandada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores ROCÍO

ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS

ENRIQUE MORENO RUBIO y ALBERTO YEPES BARREIRO.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y ALBERTO YEPES BARREIRO, se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) alcance de las recusaciones y ii) desarrollos jurisprudenciales de la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y iii) caso concreto. Alcance de las recusaciones Vistos: i) el artículo 130 del CPACA, sobre las causales de impedimento y recusación y ii) el artículo 141 del Código General del Proceso, sobre las causales de recusación. Atendiendo a que las causales de recusación establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. La Corte Constitucional1, ha considerado que el principio de independencia se

refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia2 señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Dentro de este contexto, el Consejo de Estado3, le ha reconocido al principio de imparcialidad, una doble dimensión: Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 1 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa

2 Ver pie de página anterior 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, providencia de 15 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 2013 – 6956. Ahora, como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, las causales de recusación, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional4. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se recusa al juez “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de recusación […]”5 Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5º de la Ley 270 de 19966 en armonía con el numeral 1 del artículo 8º de la Convención Interamericana de

4 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 7 de junio de 2014, C.P. Stella Conto Díaz, número único de radicación 11001032800020130001500. 6 Estatutaria de la Administración de Justicia. Derechos Humanos7, así como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8. Desarrollos jurisprudenciales de la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone: “[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”.

Cuando la causal de recusación hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. Al respecto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional9, en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “[…] En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en

el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso […] Resulta claro para la Corte 7 Aprobada por la Ley 16 de 1972 8 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 9 Cita hecha en el Auto 039 de 2010. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad […]”. (Negrilla fuera de texto) Asimismo, la Sala Plena del Consejo de Estado10 ha señalado respecto a esta causal lo siguiente: “[…] La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas

ilícitamente ofrecidas o por razones políticas, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso […]”. Esta causal de recusación se caracteriza porque el interés al que se refiere la norma, hace alusión a la posible utilidad, patrimonial o intelectual, que pueda tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, haciéndose necesario que expresamente se manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. Análisis del caso concreto En el caso sub examine, el apoderado del señor LUIS EMILIO TOVAR BELLO recusó a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para el efecto, invocó la causal señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso porque, a su juicio, les asiste interés en las resultas del proceso. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 21 de abril de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 11001 03 25 000 2005 000120 01 Lo anterior, fundamentado en que, a su juicio, por ser el Presidente de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, es el juez natural de los consejeros de Estado, doctores ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y ALBERTO YEPES BARREIRO, contra quienes en la actualidad se adelantan

investigaciones dentro del órgano legislativo de control que preside. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis de la causal de recusación alegada, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Precisado lo anterior, la Sala entra a resolver la presente recusación, en los siguientes términos: Le asiste razón al apoderado del demandado en cuanto a que en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes cursan investigaciones preliminares contra los magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. De ello da cuenta el Oficio CIA-3-8-33-0374-2018 de 15 de noviembre de 2018, visible a folio 438, mediante el cual el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes da respuesta a una petición hecha por un particular, en el cual se lee: “[…] 1. Se sirva indicar cuáles son los procesos que hay en curso en la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes en contra de los magistrados del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocio Araujo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro.

Respuestas: Se suministra respecto de cada magistrado únicamente el número de expediente vigente encontrado, en razón a que son investigaciones preliminares sujetas a reserva, así: .Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez: Expedientes 4591, 4640, 4739, 4755, 4808, 4898, 4991 y 5086.

.Magistrada Rocio Araujo Oñate: Expedientes 4739, 4929, 4940, 4991 y 5086. .Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio: Expedientes 4739, 4991 y 5086. .Magistrado Alberto Yepes Barreiro: Expedientes 4103, 4259, 4494, 4496, 4739, 4870, 4966 y 4991.

2. Se sirva certificar si el proceso 4991 está abierto, en qué estado se encuentra y quiénes son los sujetos pasivos de la investigación.

Respuesta: El expediente 4991 se encuentra vigente, en etapa de investigación preliminar y aparecen como indicados los magistrados

del Consejo de Estado: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocio Araujo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro. En los anteriores términos se absuelve su petición, reiterándole que la Secretaría se abstiene de informarle temas relacionados con el fondo de las investigaciones aludidas en razón a que por expreso mandato de la Leyes 5ª de 1992 y 600 de 2000 (normas especiales aplicables a las actuaciones de esta Comisión), están sujetas a reserva sumarial […]”. Cabe señalar que si bien es cierto que no hay prueba dentro del proceso del nombre de los Representantes a la Cámara que adelantan tales investigaciones disciplinarias, también lo es que en providencia de esta misma fecha, mediante la cual se resuelve una recusación promovida por el mismo apoderado del aquí demandado, en igual sentido11, obran los nombres de los Congresistas que tienen a su cargo dichas investigaciones, en los cuales no aparece el nombre del

Congresista LUIS EMILIO TOVAR BELLO, demandado en el proceso de la referencia. Lo anterior pone de manifiesto que el demandado en el proceso de nulidad electoral, no obra como juez de las investigaciones que cursan contra los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación en la Comisión de 11 Expediente con número único de radicación 11001032800020180005100, Actor: José Facundo Castillo Cisneros. Acusaciones de la Cámara de Representantes; y por el hecho que sea el actual Presidente de tal Comisión no lo hace juez de los magistrados recusados, debido a que las funciones que desarrolla en dicha condición no influyen en las labores de investigación y juzgamiento desarrollados por la citada Comisión. En efecto, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 5ª, dentro de las funciones de los Presidentes de las Comisiones Legales del Congreso de la República, están, entre otras, las de presidir, cumplir y hacer cumplir el reglamento de esa Corporación al interior de la Comisión. Tal disposición prevé: “[…] ARTÍCULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones:

1. Presidir la respectiva Corporación.

2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.

3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporación que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.

4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.

5. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido trámite.

6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, así como las respectivas actas.

7. Llevar la debida representación de la Corporación.

8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación.

9. Dar curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes recibidos.

10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, altos tribunales de justicia y a la otra Cámara.

11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes.

12. Desempeñar las demás funciones dispuestas por la ley.

Parágrafo. En cuanto no se opongan a estas atribuciones, similares funciones cumplirán los Presidentes de las Comisiones […].” Ahora, como se indica en el Oficio CIA 3-8-33-0374-201812, obrante a folio 438, expedido por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación, las investigaciones arriba relacionadas se encuentran en indagación preliminar, sujetas a reserva. Con base en las anteriores consideraciones, se puede concluir que: i) no se ha acreditado que en las citadas investigaciones se hubieran vinculado formalmente a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; ii) ni mucho menos que en los citados procesos se hubiera proferido acusación o cargo contra alguno de los magistrados que llegaren a afectar su imparcialidad13, en la medida que

conforme el artículo 182 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199614 se encuentran en una etapa previa, lo cual implica que no existe una investigación formal como tal; iii) ni que en los mismos se tuviera como representante investigador al Congresista LUIS EMILIO TOVAR BELLO, es decir, que no funge como juez de los magistrados recusados. Por tanto, para la Sala no se acreditó de manera alguna afectación o beneficio para los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que implique un interés directo o indirecto dentro del proceso de nulidad electoral del señor LUIS EMILIO TOVAR BELLO, como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca para el período constitucional 2018-2022, en el cual se vea comprometida su imparcialidad. 12 Folio 463 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 11001 03 15 000 2009 00198 00 14 ? ARTÍCULO 182. INVESTIGACIÓN PREVIA. Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. PARÁGRAFO. Una vez vencido el término anterior el Representante Investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Comisión de Acusación en pleno. Conclusiones de la Sala En suma, la Sala considera que, al no estar incursos los magistrados de la

Sección Quinta del Consejo de Estado en la causal de recusación señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, se declarará infundada la recusación formulada por el apoderado especial del representante a la Cámara LUIS EMILIO TOVAR BELLO contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de estado, doctores ROCÍO ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE

BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y ALBERTO

YEPES BARREIRO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.- R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el apoderado especial del representante a la Cámara LUIS EMILIO TOVAR BELLO contra los magistrados de la sección Quinta del Consejo de Estado, doctores ROCÍO

ARAÚJO OÑATE, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO y ALBERTO YEPES BARREIRO, por las razones expuestas en la parte

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