CE-SECCION PRIMERA-11001-03-28-000-2018-00051-00-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-28-000-2018-00051-00-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECUSACIÓN – Finalidad / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL JUEZ – Noción / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ – Noción / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Dimensión subjetiva y objetiva Las causales de recusación establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. […] [E]l principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. […] [A] La presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Dentro de este contexto, el Consejo de Estado, le ha reconocido al principio de imparcialidad, una doble dimensión: Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés
calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, M.P.
María Victoria Calle Correa. CAUSALES DE RECUSACIÓN – Son taxativas y de aplicación restrictiva / RECUSACIÓN – Sustentación [L]as causales de recusación, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se recusa al juez “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de recusación […]”. [S]e torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en
aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia. CAUSAL DE RECUSACIÓN POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO - Alcance Cuando la causal de recusación hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. […] Esta causal de recusación se caracteriza porque el interés al que se refiere la norma, hace alusión a la posible utilidad, patrimonial o intelectual, que pueda tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, haciéndose necesario que expresamente se manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, Auto 039 de 2010, M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva. RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés directo o indirecto en el proceso / RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Por existir investigación en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes / PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – Sus funciones no influyen en las investigaciones que adelanta la comisión / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO - No se configura al no estar los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado vinculados
formalmente a una investigación y no ser el demandado su juez En el caso sub examine, el apoderado del [Demandado] recusó a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, invocando la causal señalada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso porque, a su juicio, les asiste interés en las resultas del proceso. Lo anterior, fundamentado en que, a su juicio, por ser el Presidente de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, es el juez de los consejeros de Estado […] contra quienes en la actualidad se adelantan investigaciones dentro del órgano legislativo de control que preside. […] [L]a calidad de Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del [Demandado] no lo hace en sí mismo y por mandato constitucional el juzgador de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la medida que las funciones ejercidas de dirección no influyen en las labores de investigación y juzgamiento desarrollados por la citada Comisión. [...] [C]onforme el Oficio CIA 3-8-33-03742018, expedido por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación, se observa que las investigaciones señaladas supra se encuentran en una etapa preliminar, sujetas a reserva […]. Con base en las anteriores consideraciones, se puede concluir que: i) no se ha acreditado que en las citadas investigaciones se hubieran vinculado formalmente a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; ii) ni mucho menos que en los citados procesos se hubiera
proferido acusación o cargo contra alguno de los magistrados que llegaren a afectar su imparcialidad , en la medida que conforme el artículo 182 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 se encuentran en una etapa previa, lo cual implica que no existe una investigación formal como tal; iii) que en los mismos se tuviera como representante investigador al Congresista […], es decir, que no funge como juez de los magistrados recusados. […] [L]a Sala observa que según el Acta 01 de 31 de julio de 2018, el [Demandado] fue designado como Presidente de la Comisión, el 31 de julio de 2018, es decir, con posterioridad a su actuación dentro del proceso de la referencia y, en esa medida en el momento en que eventualmente le corresponda conocer de alguno de ellos, será en el Congresista en quien sobrevengan motivos para considerar apartarse del conocimiento de la causa. Por tanto, para la Sala no se acreditó de manera alguna afectación o beneficio para los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que implique un interés directo o indirecto dentro del proceso de nulidad electoral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 182 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 NUMERAL 1 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00051-00
Actor: JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA - PERÍODO 2018-2022
Referencia: Se decide la recusación formulada contra los Magistrados de la
Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide la recusación formulada por el apoderado especial del representante a la Cámara Luis Emilio Tovar Bello contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate, Carlos Eduardo Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, obrando mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Arauca para el período constitucional 2018-2022, en el que de acuerdo con el formulario E-26CAM, resultaron elegidos los señores Nevardo Eneiro Rincón Vergara y Luis Emilio Tovar Bello; correspondiendo por reparto al
Despacho de la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
2. Dentro del trámite del proceso, la Magistrada sustanciadora suspendió el trámite de la audiencia de pruebas previsto en el artículo 285 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, hasta tanto se allegara el material electoral decretado junto con los elementos necesarios para la práctica de las pruebas.
3. Una vez allegado el material probatorio, mediante providencia de 23 de noviembre de 2018, la Magistrada sustanciadora citó a las partes para continuar con el trámite de la audiencia de pruebas, disponiendo que la misma se adelantaría a partir del 3 de diciembre de 2018 desde las 8:00 a.m., en las
instalaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. La recusación
4. El apoderado del demandado, Luis Emilio Tovar Bello, recusó a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate, Carlos Eduardo Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro, invocando la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “[…] Tener el cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”
5. Para sustentar la causal señaló que: 5.1. Conforme lo certifica el Acta núm. 01 de 31 de julio de 2018, el señor Luis
Emilio Tovar Bello, fue elegido como Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la cual, en los términos del artículo 312 de la Ley 5ª de 17 de junio de 19922, tiene como funciones: “[…] 1.º Preparar proyectos de acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los Magistrados de 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 Por la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Nación. 2.º Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios, que presten mérito para fundar en ella acusación ante el Senado […]” 5.2 Indicó que, conforme lo señalado supra, es juez de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contra quienes en la actualidad se adelantan investigaciones dentro del órgano legislativo de control que preside. 5.3. Por tal motivo, a su juicio, los citados magistrados tenían el deber de declararse impedidos para conocer el asunto de la referencia y, en esa medida, considera que, con fundamento en los numerales 3.º y 4.º del artículo 178 de la Constitución Política3, deben ser apartados del conocimiento del proceso de la
referencia. Señaló textualmente en su escrito4: […] Así las cosas, por el hecho de ser el juez de su juez natural, se ve comprometida para bien o para mal, la imparcialidad de los magistrados del Consejo de Estado y por ende, teniendo en cuenta la citada disposición, se hace necesario que los H. Consejeros de estado se declaren impedidos y que, en su lugar, se dispongan a nombrar conjueces que conozcan de la causa en la que, por su calidad transitoria, no son investigados y acusados por los integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara […]”. Manifestación de los consejeros de Estado recusados
6. Los consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate, Carlos Eduardo Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro, se opusieron a la recusación presentada, en la medida en que consideran que no se configuran los presupuestos señalados en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que no les asiste interés alguno en el proceso de nulidad electoral de la referencia. Señalaron textualmente en su escrito5: 3 Artículo 178 La Cámara de Representantes tendrá las siguientes funciones: […] 3.- . Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la
Nación.4.- 4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado. 4 Folio 462 5 Folio 503 “[…] Por ello es evidente que de ninguna manera resultaríamos afectados o beneficiados de forma directa ni indirecta, como consecuencia de la decisión que se adopte una vez sea estudiado el asunto, como tampoco lo resultarían nuestros parientes a los que se refiere la norma en cita. No existe en nosotros ni en nuestros parientes algún interés directo ni indirecto en el asunto; interés que tampoco se puede ni entender del solo hecho de que el señor Luis Emilio Tovar Bello, demandado dentro del referido medio de control, funja en la actualidad como Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en la que presuntamente cursan investigaciones en nuestra contra, única razón expresada por el recusante, pues tal circunstancia no genera en si misma un interés en la decisión que deba tomarse sobre la legalidad del acto de elección enjuiciado, ya que de ello no emana la existencia de algún interés que impida ejercer nuestras funciones de jueces con imparcialidad, por lo que consideramos inadmisibles los argumentos del apoderado demandado. […]”
7. Indicaron que, por el solo hecho de que el señor Luis Emilio Tovar Bello obre como Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no se genera impedimento para actuar como jueces de legalidad de la elección como Congresista del actor, toda vez que dicha situación, de
manera alguna representa un interés particular, personal cierto y actual que tenga relación al menos mediata con el caso objeto de juzgamiento ni refleja “[…] de qué forma nos podamos apartar por ello de nuestro deber de proferir una sentencia imparcial […]”6, en la medida que una actividad de dirección como lo es la presidencia no incide en las investigaciones que eventualmente puedan cursar contra los consejeros de Estado.
8. Manifestaron que el señor Luis Emilio Tovar Bello fue elegido Presidente de la mencionada Comisión, el 31 de julio de 2018, esto es, con posterioridad a que tuviera conocimiento del proceso, cuando incluso ya había actuado dentro del proceso de nulidad electoral.
9. Finalmente, respecto a las presuntas investigaciones indicaron que: i) no se encuentran vinculados formalmente a ninguna de ellas; ii) consultadas las presuntas denuncias allegadas por el apoderado del recusante, se infiere que se encuentran en etapa de indagación preliminar, lo cual, por lo demás, no genera ningún tipo de interés y iii) en ninguno de las investigaciones señaladas funge como representante investigador el señor Luis Emilio Tovar Bello. 6 Folio 503 vuelto
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
10. Visto el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el trámite de la recusación, esta Sección es competente para decidir la recusación presentada por la parte demandada contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate, Carlos Eduardo Moreno
Rubio y Alberto Yepes Barreiro. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar si los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate, Carlos Eduardo Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro, se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del
Código General del Proceso.
12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) alcance de las recusaciones; ii) desarrollos jurisprudenciales de la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso y iii) análisis del caso concreto.
Alcance de las recusaciones
13. Vistos: i) el artículo 130 del CPACA, sobre las causales de impedimento y recusación y ii) el artículo 141 del Código General del Proceso, sobre las causales de recusación.
14. Atendiendo a que las causales de recusación establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
15. La Corte Constitucional7 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras
autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.
16. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia8 señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
17. Dentro de este contexto, el Consejo de Estado9 le ha reconocido al principio de imparcialidad una doble dimensión: 17.1 Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; 17.2 Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de recusación, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del
7 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa
8 Ver pie de página anterior 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, providencia de 15 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 2013 – 6956. juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional10.
19. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se recusa al juez “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de recusación […]”11
20. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 199612 en armonía con el numeral 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos13, así como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos14. Desarrollos jurisprudenciales de la causal de recusación prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso
21. El numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de
recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”. 10 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 7 de julio de 2014, C.P. Stella Conto Díaz, número único de radicación 11001-03-28-000-2013-00015-00 12 Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 Aprobada por la Ley 16 de 1972 14 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968
22. Cuando la causal de recusación hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.
23. Al respecto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional15, en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “[…] En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no
sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso […] Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad […]”. (Negrilla fuera de texto)
24. Asimismo, la Sala Plena del Consejo de Estado16 ha señalado respecto a esta causal lo siguiente: “[…] La expresión “interés directo o indirecto”, contenida en la causal de impedimento previamente trascrita, debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso […]”.
25. Esta causal de recusación se caracteriza porque el interés al que se refiere la norma, hace alusión a la posible utilidad, patrimonial o intelectual, que pueda tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, haciéndose
necesario que expresamente se manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. Análisis del caso concreto 15 Cita hecha en el Auto 039 de 2010. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 21 de abril de 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 11001 03 25 000 2005 000120 01
26. En el caso sub examine, el apoderado del señor Luis Emilio Tovar Bello recusó a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, invocando la causal señalada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso porque, a su juicio, les asiste interés en las resultas del proceso.
27. Lo anterior, fundamentado en que, a su juicio, por ser el Presidente de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, es el juez de los consejeros de Estado, doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rocío Araújo Oñate, Carlos Eduardo Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro, contra quienes en la actualidad se adelantan investigaciones dentro del órgano legislativo de control que preside.
28. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis de la causal de recusación alegada, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
29. Precisado lo anterior, la Sala procede a decidir la presente recusación en los
siguientes términos: 29.1 Conforme el artículo 43 de la Ley 5.ª las funciones de los Presidentes de las Comisiones Legales del Congreso, son las siguientes: “[…] ARTÍCULO 43. FUNCIONES. Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones:
1. Presidir la respectiva Corporación.
2. Abrir y cerrar las sesiones, una vez instaladas.
3. Cuidar que los miembros que conforman la Corporación que presiden concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio si fuere el caso la presencia de los ausentes que no estén legalmente excusados.
4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicación del mismo.
5. Repartir los proyectos presentados para el estudio legislativo y ordenar su debido trámite.
6. Suscribir los proyectos de acto legislativo y de ley aprobados en las Comisiones y en plenarias, así como las respectivas actas.
7. Llevar la debida representación de la Corporación.
8. Designar las Comisiones Accidentales que demande la Corporación.
9. Dar curso, fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes recibidos.
10. Suscribir las comunicaciones dirigidas al Presidente de la República, altos tribunales de justicia y a la otra Cámara.
11. Cuidar de que el Secretario y demás empleados de la Corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes.
12. Desempeñar las demás funciones dispuestas por la ley.
Parágrafo. En cuanto no se opongan a estas atribuciones, similares
funciones cumplirán los Presidentes de las Comisiones […]” 29.1.1. De lo anterior se colige que la calidad de Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del señor Luis Emilio Tovar Bello no lo hace en sí mismo y por mandato constitucional el juzgador de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la medida que las funciones ejercidas de dirección no influyen en las labores de investigación y juzgamiento desarrollados por la citada Comisión. 29.2 Conforme a lo señalado en el escrito de recusación17 y en el informe presentado por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala observa que en la actualidad en la Comisión de Investigación y Acusaciones cursan las siguientes investigaciones18: “[…] Expediente Indiciado Representante investigador 4103 Lucy Jeannette Mauricio Andrés Toro Bermúdez, Alberto Yepes Orjuela Barreiro 4259 Alberto Yepes Barreiro Andrés Cadavid Calle Aguas 4494 Alberto Yepes Barreiro Jaime Armando Yepes Martínez 4496 Alberto Yepes Barreiro Jaime Armando Yepes Martínez 17 Folios 501 a 505 18 Folios 504 y 505 4591 Lucy Jeannette Andrés Cadavid Calle Bermúdez Bermúdez Aguas 4640 Lucy Jeannette Mauricio Andrés Toro Bermúdez Bermúdez Orjuela 4739 Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Germán Alcides Blanco Bermúdez, Carlos Álvarez Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro 4755 Lucy Jeannette Wilmer Leal Pérez
Bermúdez Bermúdez 4808 Lucy Jeannette Hernando José Padaui Bermúdez Bermúdez Álvarez 4870 Alberto Yepes Barreiro Fabio Fernando Arroyave Rivas 4898 Lucy Jeannette Juan Carlos Wills Ospina Bermúdez Bermúdez 4929 Rocío Araújo Oñate Mauricio Andrés Toro Orjuela 4940 Rocío Araújo Oñate Oscar Villamizar Meneses 4966 Alberto Yepes Barreiro Gabriel Santos García Rocío Araújo Oñate, Lucy 4991 Jeannette Bermúdez Andrés David Calle Bermúdez, Carlos Aguas Enrique Moreno Rubio y Alberto Yepes Barreiro 5086 Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Gabriel Santos García
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