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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-28-000-2018-00071-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-28-000-2018-00071-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas relacionadas con temas electorales / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de controversias relacionadas con actos de contenido electoral y relacionados con elecciones y nombramientos / REMISIÓN POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [E]l Despacho advierte, que el asunto versa sobre el control de legalidad de los siguientes actos: (i) Resolución No. 1487 de 16 de abril de 2017 «Por la cual se designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE, para el periodo 2018-2021», expedido por la Ministra del Trabajo (Destacado por el Despacho); (ii) Oficio No. 2-2018-155133 de 24 de mayo de 2018, mediante el cual «Autoriza Representantes de los trabajadores al Consejo Directivo CCF COMFANORTE», suscrito por el Superintendente del Subsidio Familiar, y (iii) la Resolución No. 2568 de 5 de junio de 2018 «Por la cual se modifica la Resolución 1487 de 2018 en la cual designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE, para el periodo de 2018-2021», expedida por la Ministra de Trabajo. Lo anterior lleva a concluir que, en efecto, los actos acusados versan sobre lo que la misma jurisprudencia precisó que concernía al conocimiento de la

Sección Quinta de esta Corporación, cuando se señaló que: «Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación […]». […] Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de actos relacionados con temas electorales que fueron el resultados de la estrecha relación que existe entre las resoluciones 161 y 1661 de 2004, por las cuales se establecen los procedimientos, parámetros y el trámite para la postulación y designación de los representantes de los trabajadores ante los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones y nombramientos […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido, por competencia, a dicha Sección.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Quinta, de 15 de noviembre de 2017, Radicación 11001-03-28-000-2017-00018-00, C.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio; 9 de marzo de 2017, Radicación 11001-03-24-0002016-00480-00; 8 de septiembre de 2016, Radicación 11001-03-28-000-201600018-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 9 de marzo de 2012, Radicación 68001-23-15-000-2011-00717-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00071-00

Actor: MARÍA IDA ARIAS SANGUINO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR La señora María Ida Arias Sanguino, actuando en nombre propio e invocando el medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presenta demanda en la que eleva las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO. Que se ordene la nulidad de los siguientes actos administrativos: A.- La Resolución No. 1487 del 16 de abril de 2018: ‘Por la cual se designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE, para el periodo

2018.2021’.

B.- La autorización dada para el ejercicio del cargo de los designados mediante la Resolución No. 1487 de 2018, contenida en los oficios números 2-2018-155133 de fecha 24 de mayo de 2018 suscrito por el señor superintendente delegado de vigilancia administrativa y medida especiales de la Superintendencia del Subsidio Familiar y oficio número 2-2018-155488 de fecha 29 de mayo de 2018 suscrito por el señor Superintendente de Subsidio Familiar. C.- La Resolución No. 2568 del 5 de junio de 2018: ‘Por la cual se modifica la Resolución 1487 en la cual designan a los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directiva de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE, para el periodo 2018 – 2021’ o se inaplique (sic). SEGUNDO. Que como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Subsidio Familiar a efecto de garantizar la participación ‘adecuada y equitativa’, expedir un nuevo acto administrativo de designación de los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de COMFONORTE, a través del cual se asegure la representación en la conformación de Consejo Directivo de la Caja, de los trabajadores sindicalizados, los NO sindicalizados y la mujer, siendo la designación al tenor de la normatividad “adecuada y equitativa, en condiciones, entre principales y suplentes, representatividad de la mujer o proporcional al número de afiliados». La demanda inicialmente le correspondió por reparto a la doctora Rocío Araújo

Oñate, Consejera de la Sección Quinta de esta Corporación, quien a través de auto de 8 de agosto de 20181 dispuso la remisión del expediente a esta Sección, argumentando que los actos objeto de estudio no pertenecen a aquellos «[…] con 1 Folios 107 – 113. contenido electoral […]», y concluye indicando que en el presente asunto no se cumplen los lineamientos que la Sección Quinta señaló en el auto de 9 de marzo de 2017, respecto de los asuntos de contenido electoral, en los siguientes términos: «[…] Para determinar si el contenido de los actos demandados es de contenido electoral, corresponde analizar los pronunciamientos hechos por esta sección, en lo que se ha destacado las condiciones a tener en cuenta para determinar dicha naturaleza, a saber: ‘[…] (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-, (ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) se registra o niega la inscripción del logosímbolo de una colectividad política, (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a (vi) los actos profiera la organización electoral […]2. […]3». En la misma providencia que remitió el proceso a esta Sección, la magistrada ponente precisó que mediante auto de 9 de marzo de 20124, se adujo lo siguiente: «[…] Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se infiere del régimen general de competencias establecido en el

Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, si se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el miso se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera un acto de esta estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía […]5». Ahora bien, revisado el objeto de la demanda, el Despacho advierte, que el asunto versa sobre el control de legalidad de los siguientes actos: (i) Resolución No. 1487 de 16 de abril de 2017 «Por la cual se designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE, para el periodo 2018-2021», expedido por la Ministra del Trabajo (Destacado por el Despacho); (ii) Oficio No. 2-2018-155133 de 24 de mayo de 2018, mediante el cual «Autoriza Representantes de los trabajadores al Consejo Directivo CCF COMFANORTE», suscrito por el Superintendente del Subsidio Familiar, y (iii) la Resolución No. 2568 de 5 de junio de 2018 «Por la cual se modifica la Resolución 1487 de 2018 en la cual designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 9 de

marzo de 2017, Exp. No. 11001-03-28-000-2016-00480-00, C.P. LUCY JANETH BERMÚDEZ BERMÚDEZ. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 9 de agosto de 2018, Exp. No. 11001-03-28-000-2018-00071-00, C.P. ROCÍO ARAUJO OÑATE. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Laura Teresa Arenas de Santamaría, Exp No. 2011-00717-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Folio 110. Norte de Santander – COMFANORTE, para el periodo de 2018-2021», expedida por la Ministra de Trabajo. Lo anterior lleva a concluir que, en efecto, los actos acusados versan sobre lo que la misma jurisprudencia precisó que concernía al conocimiento de la Sección Quinta de esta Corporación, cuando se señaló que: «Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación […]». En este mismo sentido, cabe poner de relieve que la Sección Quinta del Consejo de Estado, conoció de fondo de un proceso de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2017-00018-006, en el cual se pretendía lo siguiente: «[…] 2.1. Se declare que el Acta 001 de 2017 por medio del (sic) cual se eligió el representante de las comunidades ante el Consejo Directivo de la C.R.Q fue expedido de forma irregular por violación del debido proceso y

con violación de las normas en que debía fundarse toda vez que la Corporación Autónoma Regional del Quindío desconoció tres normas de atribución sustancial para su expedición: Los Artículos 87, 88 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 8 del Decreto 1745 de 1995. 2.2. Que, en consecuencia, se declare la nulidad del acta 001: “por medio de la cual se eligió un (1) representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo institucional comprendido entre mayo de 2017 al 31 de Diciembre de 2019 […]» Adicionalmente, en sentencia de 8 de septiembre de 20167, la misma Sección Quinta decidió de fondo un proceso de nulidad electoral en el que se debatió un asunto similar al que nos ocupa, decisión en la que hizo las siguientes precisiones en lo atinente a su competencia para conocer del conflicto: «[…] Vale señalar desde ahora que el objeto de la demanda no se refiere al primer evento regulado por la norma, esto es, la documentación que debe allegar toda organización del sector privado que desee participar en la elección del representante ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA. El asunto bajo análisis, se contrae al evento en que se desee postular una persona para que participe como candidato a ser representante del sector privado ante dicho órgano de dirección. En ese sentido, la norma establece diáfanamente que en tal caso se deberá adjuntar la hoja de vida del aspirante con: i) “…sus soportes de formación y experiencia…”;

y ii), la “…copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato…”. 6 Cfr. Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administartivo, Sección Quinta, Proceso de Nulidad Electoral, Providencia de 15 de noviembre de 2017, Actor: Bernardo Córdoba Cuesta, Exp. No. 1100103-28-000-2017-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Cfr. Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Proceso de Nulidad Electoral, Exp. No, 11001-03-28-000-2016-00018-00, demandante: Miguel Alexander Bermúdez

Lemus, C.P. LUCY JANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ..

De la lectura de la norma es posible establecer que frente al primer asunto, el relacionado con la hoja de vida del aspirante, no se cualifican o cuantifican las condiciones de los soportes de formación y experiencia que se deban aportar. Este aspecto resulta ser de interés para la Sala, pues, a priori, es posible entender que en aplicación de tal norma, deberá aceptarse que para acreditar la formación y experiencia, es válida cualquier tipo de ellas. Con ello, se descarta que estén limitadas, por ejemplo, a títulos académicos y a experiencia como profesional. Entonces, como bien podría acreditarse formación técnica y experiencia en el mismo campo o, incluso, únicamente estudios en básica primaria, media o secundaria y experiencia en labores como la agricultura o ganadería, para este Juez de lo electoral,

la exigencia de aportar soportes sobre tales aspectos contenida en la disposición normativa en comento, analizada bajo un parámetro de razonabilidad, carece de propósito alguno para determinar el perfil idóneo que debe acreditar quien aspire a ser elegido Representante de las entidades del sector privado en el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. En esa medida, pudiendo ser cualquiera la experiencia y la formación exigidas para desempeñar el cargo, no contar con ninguna, o tener solo una de ellas, podría aceptarse también como válido para realizar la postulación de un aspirante. Quiere decir esto que, a juicio de la Sala, para el cumplimiento del requisito por parte del candidato basta con que toda organización del sector privado que lo postule como posible representante ante el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, allegue, como mínimo, su hoja de vida. Así las cosas, los soportes que se alleguen de formación y experiencia con la hoja de vida, resultan ser, si se quiere, un elemento extra a valorar al momento de realizar la elección, pero, para la Sala, se trata de algo irrelevante como “requisito” de la postulación misma y como parámetro para determinar la legalidad del acto de elección, pues, al final, en cada evento el aspirante puede participar aunque no cuente con alguna de ellas, ya que, se insiste, la norma no exige cantidad o calidad para calificar la experiencia y formación del candidato. Ahora bien, al verificar si la postulación del demandado cumplió con el requisito referido, esto es, establecer si al momento de realizar la postulación ante CORTOLIMA se allegó su hoja de vida, la Sala advierte lo siguiente:

A folio 126 del expediente se encuentra la copia auténtica de la constancia de radicación de documentos para la elección y postulación de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA por parte de la Corporación ONG Productores Sin Fronteras de Anzoátegui – CORPORAC. […] Luego, como anexo de tal documento, se encuentra el “Acta Extraordinaria No. 001 de 2015”, suscrita por el Presidente y el Secretario de CORPORAC el 4 de noviembre de 2015, donde se dice lo siguiente: “…se aprueba por unanimidad presentar a nombre de (…) CORPORAC la hoja de vida del señor NOEL BRAVO CÁRDENAS…”. A continuación, se encuentra la hoja de vida del demandado. En tal documento se lee: […] Significa lo dicho que, de un lado, no se exige más que la copia simple de dicho documento, y del otro, que los elementos de su validez no resultan ser relevantes para el juez de lo contencioso administrativo en la medida en que no es un acto administrativo, sino de un documento creado con el propósito de cumplir un requisito que, para el caso concreto, siempre que contenga la manifestación de la voluntad de la organización del sector privado que postule un aspirante como posible representante ante el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, debe tenerse por cumplido. Así, como ocurre en este caso, tratándose de un documento privado, emitido por la Junta Directiva de una empresa del sector privado, basta que contenga la expresión de su voluntad de postular a una persona y que sea presentado ante la autoridad competente para que se pueda tener por cumplido el requisito establecido en la normativa que rige la materia ya estudiada.

Deviene de lo dicho entonces, que estos argumentos del demandante no tendrían la potencialidad de afectar el acto de elección del señor NOEL BRAVO CÁRDENAS. 5.- Conclusión La Sala, a modo de síntesis, reitera que la elección del señor NOEL BRAVO CÁRDENAS, como representante suplente de las entidades del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, contenida en el Acta F_004 de 27 de noviembre de 2015, no está viciada de nulidad porque al momento de realizar su postulación, fueron cumplidos los requisitos exigidos en el numeral 3º del artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales”. De otro lado, se exhortará al Gobierno Nacional para que determine las condiciones de experiencia y formación que deban acreditar los aspirantes a ser representantes ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. […]». (destacado por el Despacho) Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de actos relacionados con temas electorales que fueron el resultados de la estrecha relación que existe entre las resoluciones 1618 y 16619 de 2004, por las cuales se establecen los procedimientos, parámetros y el trámite para la postulación y designación de

los representantes de los trabajadores ante los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el Acuerdo 55 de 2003), contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones y nombramientos […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido, por competencia, a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 8 Resolución 161 de 27 de enero de 2004. Ministerio de la Protección Social. Diario Oficial No. 45.445 de 29 de enero de 2004 «Por la cual se establece el procedimiento para la postulación y designación de los representantes de los trabajadores ante los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar» 9 Resolución 1661 de 2004. Ministro de la Protección Social «Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 161 del 27 de enero de 2004 y se dictan otras disposiciones» PRIMERO: REMITIR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente contentivo de la demanda presentada por el María Ida Arias Sanguino, en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Subsidio

Familiar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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