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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-28-000-2018-00071-00

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-28-000-2018-00071-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a las decisiones que negaron la suspensión provisional de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo por medio de la cual se designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE y de unos oficios de la Superintendencia del Subsidio Familiar / POTESTAD DISCRECIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN / FACULTAD DISCRECIONAL DEL MINISTERIO DE

TRABAJO PARA ESCOGER A LOS TRABAJADORES QUE HARÁN PARTE DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega [L]a Ley 789 de 2002 autorizó al Ministerio de Trabajo para que, de manera discrecional, escoja los representantes de los trabajadores en el Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar. Y, en desarrollo de la etapa de designación de los consejeros, la entidad demandada debe limitarse a seleccionarlos sobre los listados aportados por las centrales obreras y las cajas de compensación no sin antes corroborar que se allegó de manera completa la documentación de los mismos y que fue tenida en cuenta la participación de los trabajadores de las empresas afiliadas a las cuales pertenecen los postulantes. Lo anterior significa que no hay una disposición normativa o reglamentaria que restrinja o delimite la facultad discrecional del Ministerio del Trabajo para escoger a los consejeros de las mencionadas cajas, cartera que solo debe examinar sus hojas de vida y verificar el régimen de participación de los trabajadores. […] Es

necesario resaltar que, hasta este momento del desarrollo del proceso, lo cierto es que la parte demandante no ha solicitado a la Sala que se establezca la veracidad de los motivos consignados en esos actos sobre la documentación de los candidatos o el régimen de participación de los trabajadores vinculados a las empresas afiliadas a la mencionada caja de compensación, aspectos estos relacionados con la adecuada y equitativa participación de los trabajadores. […] [L]a Sala encuentra que el Ministerio de Trabajo no vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que designó a los consejeros conforme a la facultad discrecional asignada por el artículo 22 de la Ley 789 de 2002 y teniendo en cuenta el procedimiento consagrado en las Resoluciones 161 de 27 de enero y 1661 de 28 de mayo de 2004. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a las decisiones que negaron la suspensión provisional de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo por medio de la cual se designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE y de unos oficios de la Superintendencia del Subsidio Familiar / CONSEJO DIRECTIVO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN - Representantes de los trabajadores / TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - No vulneración / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega [P]ara examinar las hojas de vida de los aspirantes, no es un criterio de selección ser o no un trabajador sindicalizado, por cuanto no existe una disposición legal o reglamentaria que así lo establezca. Por el contrario, como se mencionó en varias

oportunidades en el auto de 13 de marzo de 2020, las disposiciones normativas que regularon la elección de los representantes de los trabajadores ante los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, solo obedecen a criterios de participación y equidad a nivel nacional, para lo cual el Ministerio de Trabajo debe examinar las hojas de vida y verificar el régimen de participación de los trabajadores de las listas enviadas por las cajas y las centrales obreras a los consejeros, exigencias que según los actos demandados, se cumplieron a cabalidad. Así lo dispuso el auto recurrido y, por ello, no es posible reponer el auto de 13 de marzo de 2020, de manera que el Despacho confirmará la decisión objeto del recurso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega una medida cautelar / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede frente a autos que no son susceptibles de apelación o súplica / AUTO QUE NIEGA UNA MEDIDA CAUTELAR - Es susceptible del recurso de reposición [E]l recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba, y ii) si esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar. Además, el artículo 242 señala que las normas del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el artículo 318 del Código General del Proceso, guiaran lo relacionado con su oportunidad y trámite. En esa medida, el auto de 13 de marzo de 2020, que negó la solicitud de suspensión provisional de

los efectos jurídicos de la Resolución 1487 de 16 de abril de 2018 y de los oficios 2-2018-155133 de 24 de mayo de 2018 y 2-2018-155488 de 29 de mayo de 2018, es susceptible del recurso de reposición. Cabe destacar que la demandante presentó oportunamente su recurso el día 23 de julio de 2020, esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación por estado de 17 de julio de ese mismo año, en virtud de lo cual se tiene como oportunamente interpuesto. Así mismo, que la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado dio traslado del recurso de reposición interpuesto por los demandantes, término que inició el 13 de mayo de 2021 y finalizó el 18 del mismo mes y año. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega una medida cautelar / TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Debe hacerse de la misma forma en que se fijan los estados El apoderado de la Superintendencia de Subsidio Familiar solicitó tener por no interpuesto el recurso de reposición de la referencia, teniendo en cuenta que tal escrito no se le notificó a su correo electrónico y que no pudo ejercer el derecho de defensa en virtud del traslado realizado por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado. […] [E]l traslado del recurso de reposición debe hacerse de la misma forma en que se fijan los estados, es decir, conforme lo prevé el artículo 201 del CPACA, […] Según el artículo transcrito, los estados se fijan de manera virtual con inserción del escrito del recurso para su consulta en línea.

Además de ello, se envía un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. […] Ahora, en cumplimiento del artículo 201 y 201A del CPACA, se observa en la página de la Rama Judicial, puntualmente en «Consulta de Procesos», así como también, en el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, el 6 de mayo de 2021, que la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación profirió una constancia enviada a los correos electrónicos de las partes, […] Se advierte que en el cuaderno de la medida cautelar, puntualmente en el escrito de 6 de febrero de 2020, el apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar no suministró ningún correo electrónico para efectos de notificación. En esa medida, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado envió la mencionada constancia secretarial al correo de la mencionada superintendencia, es decir, al buzón electrónico notificacionesjudiciales@ssf.gov.co, de acuerdo con el artículo 197 del CPACA. Aunado a lo anterior, se corroboró que el 12 de mayo de 2021, la misma Secretaría realizó el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 13 de marzo de 2020. […] En ese orden de ideas, el Despacho concluye que no le asiste la razón al apoderado de la Superintendencia de Subsidio Familiar en cuanto afirma que existe un vicio procesal en el presente procedimiento de traslado, pues lo cierto es que la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado envió al correo electrónico de las partes la constancia secretarial en la que informó que haría un traslado conforme con el

artículo 201A del CPACA. En igual sentido, el escrito que contenía el recurso de reposición se puso en conocimiento de las partes, fijándose de manera virtual a través de un enlace que estuvo disponible desde el 13 de mayo de 2021 hasta 18 de ese mismo mes y año. Es más, este trámite secretarial se anotó en el aplicativo web SAMAI de esta Corporación, así como también, en la página de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00071-00

Actor: MARÍA IDA ARIAS SANGUINO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – MINTRABAJO, SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – SUPERSUBSIDIO Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recurso de reposición en contra del auto que niega medida cautelar.

Confirma decisión de negar solicitud de suspensión provisional de la Resolución 1487 de 16 de abril de 2018 y de los oficios 2-2018-155133 de 24 de mayo de 2018 y 2-2018-155488 de 29 de mayo de 2018. Discrecionalidad administrativa. No se observa el desconocimiento de los artículos 2°, 13 y 40 (numerales 1º y 7º) superiores Auto que resuelve recurso de reposición El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 13 de marzo de 20201, que negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 1487 de 16 de abril de 20182, expedida 1 Folios 43 a 56 del cuaderno de medidas cautelares 2 “Por la cual se designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de SantanderCOMFANORTE, para el período 2018 – por la Ministra de Trabajo; y de la autorización para el ejercicio de los cargos designados en la Resolución 1487, contenida en los oficios 2-2018-155133 de 24 de mayo de 2018 y 2-2018-155488 de 29 de mayo de 2018, suscritos, respectivamente, por el Superintendente Delegado de Vigilancia Administrativa y por el Superintendente del Subsidio Familiar.

I.- ANTECEDENTES

1. La ciudadana María Ida Arias Sanguino, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 1393 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con el fin de obtener

la nulidad de la Resolución 1487 de 16 de abril de 20184 y de los oficios 2-2018155133 de 24 de mayo de 2018 y 2-2018-155488 de 29 de mayo de 2018.

2. El Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del mismo estatuto procesal, adecuó la demanda interpuesta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. La demandante, en cuaderno separado, solicitó la suspensión provisional de los mismos actos administrativos por el presunto desconocimiento de los artículos 13, 29 y 40 (numerales 1º y 7º) de la Constitución Política; 22 de la Ley 789 de 20025 y la Resolución No. 1661 de 28 de mayo de 20046.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

4. Mediante auto de 13 de marzo de 2020, el Despacho negó la medida cautelar de la referencia, luego de advertir que la solicitud de la demandante no acreditaba la verosimilitud del derecho invocado o la llamada «apariencia de buen derecho», requisito necesario para decretar la suspensión provisional de los actos acusados.

5. Para arribar a esa determinación, el proveído abordó los cuatro reparos planteados por la parte actora relacionados con el quebrantamiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la participación de las mujeres en los niveles de dirección gerencial. 2021” 3 CPACA «[…] Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los

actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas […]». 4 “Por la cual se designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de SantanderCOMFANORTE, para el período 2018 – 2021” 5 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo” 6 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 161 del 27 de enero de 2004 y se dictan otras disposiciones” la cual se ocupa de señalar el procedimiento para la designación de los representantes de los trabajadores ante los consejos directivos de las cajas de compensación familiar.

6. Respecto del desconocimiento del derecho a la igualdad, la demandante sostuvo que la Resolución 1487 de 16 de abril de 2018 privilegia la designación de representantes de trabajadores sindicalizados, frente a los trabajadores que no están afiliados a ninguna organización sindical, como era su caso.

7. Para resolver el anterior reparo, y de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 789 de 2002, el Despacho reconoció la facultad discrecional conferida al Ministerio de Trabajo para escoger a los representantes de los trabajadores ante los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar. También advirtió que la citada ley no contempló la obligación de designar de forma equitativa a los representantes de trabajadores afiliados a una organización sindical y a

representantes de trabajadores no sindicalizados.

8. Igualmente se señaló que la Ley 789 de 2002 no estableció un procedimiento para la postulación y designación de los representantes de los trabajadores ante los Consejos Directivos de las Cajas. De allí que el Ministerio de Trabajo desarrolló dicho procedimiento con la implementación de varios criterios objetivos, mediante las Resoluciones 1617 y 1661 de 20048.

9. Se puso de relieve que las resoluciones acusadas establecen que el Ministerio de Trabajo, en la etapa de la designación, escoge a los consejeros de manera libre, con base en el examen de las hojas de vida de los participantes enlistados por las centrales obreras y las cajas, y frente a la representación proporcional entre sindicalizados y no sindicalizados, dichas disposiciones regulatorias no contemplan exigencia alguna.

10. De acuerdo con lo anterior, el Despacho concluyó que el Ministerio del Trabajo no había violado el derecho a la igualdad de la actora al no haberla escogido como representante o suplente de los trabajadores ante el Consejo Directivo de COMFANORTE. 7 “Por la cual se establece el procedimiento para la postulación y designación de los representantes de los trabajadores ante los Consejos Directivos de las cajas de compensación familiar” 8 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 161 del 27 de enero de 2004 y se dictan otras disposiciones”

11. En lo concerniente al desconocimiento del derecho al debido proceso, la demandante consideró que la entidad demandada quebrantó el procedimiento establecido en la Resolución 1661 de 2004, por no designar en igual proporción a

los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados.

12. Frente a ese reproche, el Despacho advirtió que el Ministerio de Trabajo agotó cada una de las etapas del procedimiento de selección de los consejeros conforme lo establecen las Resoluciones 161 y 1661 de 2004. Así mismo, aclaró que la Resolución 1661 no consagra la obligación de escoger en proporcionalidad a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y tampoco indica que dicha designación deba obedecer a los porcentajes de afiliados no sindicalizados, si fuere del caso.

13. Respecto de la presunta violación del derecho a elegir y ser elegido, la accionante insistió en que la entidad demandada no eligió a los consejeros de forma equitativa, pues ningún miembro elegido representa a los trabajadores no sindicalizados, a pesar que ese grupo poblacional refiere al 85% de los trabajadores afiliados a COMFANORTE.

14. Al respecto, el Despacho advirtió que el Ministerio demandado evaluó las postulaciones de los candidatos enlistados por las centrales obreras y por COMFANORTE, pero lo cierto es que el hecho de participar en una convocatoria no necesariamente otorga a la actora el derecho inexorable a ser elegida, máxime cuando la designación de directivos trabajadores proviene del ejercicio proporcional de una facultad discrecional.

15. Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho de las mujeres a tener acceso a niveles de dirección de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, el Despacho señaló que el lineamiento consignado en la Resolución 1661 de 2004 relacionado con garantizar una

adecuada y equitativa participación de los trabajadores desarrolla un criterio de participación y equidad a nivel nacional, más no comporta un enfoque de género. En ese sentido, la Resolución 1661 no contempla una regla de cuotas de género en la etapa de evaluación de las hojas de vida de los aspirantes a ser consejeros.

III.- RECURSO DE REPOSICIÓN

16. El apoderado judicial de la demandante radicó ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado recurso de reposición en contra del auto de 13 de marzo de 20209.

17. Como sustento de la solicitud, la parte actora adujo que la interpretación efectuada en el auto de 13 de marzo de 2020 era subjetiva y «no consulta las normas superiores que en nuestro ordenamiento jurídico garantizan los principios sobre los cuales descansa el estado de derecho, como son la vigencia del “orden justo” y el “derecho de igualdad”.» 9 Folio 67 a 69 cuaderno de medidas cautelares.

Al respecto, indicó lo siguiente: […] El derecho de Igualdad es un principio que se Ilumina en el otorgamiento de un trato igual y respecto de una determinada circunstancia, a los miembros de una comunidad jurídica y al entorno en que se desenvuelven. Esas reglas de justicia en que se inspira el derecho de igualdad determinan que se debe tratar a los Iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual (Sentencia C-345 de 1993 y C-058 de 1994). (…) El Estado en lugar de proteger a las personas por su particular situación se encuentran en condiciones de debilidad: "los no sindicalizados",

privilegió a quienes gozan del monopolio de la sindicalización, propiciando un ejercicio inadmisible que no contribuye a la consolidación de un "orden político justo”-. Es diciente, que la decisión del hoy Ministerio del Trabajo sobre la cual se demanda "la cautela" y, el auto de esa Honorable Corporación que niega otorgar la medida provisional de suspensión, no remedian la situación de inferioridad que tienen los "trabajadores no sindicalizados", grupo poblacional mayoritario que no cuenta con la vocería de Centrales Obreras, que por tal hecho, se encuentran en circunstancias de desfavorables en materia de representación ante los entes gubernamentales y en la composición del consejo directivo de La caja

COMFANORTE.

Es, por tanto, que la adopción de la "medida cautelar de suspensión provisional" que se depreca, permite eliminar esa odiosa distinción de un grupo discriminado y marginado injustamente, de un ente donde es mayoritariamente afiliado. Situación que desconoce el principio general del derecho de igualdad, pues no se le otorgaron los mismos derechos, libertades y oportunidades con el facilista criterio de la "discrecionalidad". […]

18. Aunado a lo anterior, refirió que los actos demandados no garantizaron una adecuada y equitativa participación de los trabajadores no sindicalizados en el Consejo Directivo de COMFANORTE, cuando estos representan el 85% de los trabajadores afiliados, lo cual, era contrario a «la efectiva “participación ciudadana” […] (y) “democracia participativa”».

IV. TRASLADO DEL RECURSO

19. Del recurso se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a

la contradicción. Frente a lo cual, el Ministerio de Trabajo y el Ministerito Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

20. Por su parte, el apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar señaló que desconocía el texto del recurso interpuesto y, en consecuencia, solicitó tenerlo por no presentado, por las siguientes razones: […] 1º.) No he encontrado en mi correo electrónico, ni en el buzón de entrada ni en el de correos no deseados, el escrito contentivo del recurso de reposición. 2º.) Por ende, con todo respeto y salvo que el apoderado actor pueda demostrar que me equivoco, afirmo que la parte actora no dio cumplimiento al mandato del decreto 806 de 2020. 3º.) Por lo anterior, con todo respeto SOLICITO tener por NO presentado ese recurso de reposición. 4º.) Adicionalmente, debo manifestar que el traslado que ha corrido la Secretaría del Honorable Consejo de Estado, no me permite ejercer el derecho de defensa de la entidad que me confirió poder. 5º.) Por ello no tengo manifestación alguna que realizar respecto del recurso interpuesto, cuyo texto desconozco. 6º.) Finalmente, en caso de considerar el Honorable Consejero Ponente que sí es del caso decidir el recurso interpuesto, solicito tener como reproducidos aquí los argumentos que planteé al oponerme al decreto de la medida cautelar. […]

V.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

21. A efectos de determinar si resulta pertinente reponer la decisión de 13 de marzo de 2020, la Sala Unitaria estudiará las características de este recurso y el

procedimiento surtido para su traslado. Posteriormente, evaluará los argumentos propuestos por la recurrente, y las razones justificativas de lo resuelto por el Despacho. V.1. La procedencia del recurso de reposición en contra del auto que niega una medida cautelar

22. El artículo 233 de la Ley 1437 determina el procedimiento para decretar las medidas cautelares. Dicha norma es aplicable cuando la parte actora solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230 ibidem.

23. En cuanto a la posibilidad de controvertir tal decisión preliminar, el artículo 23610 del mismo estatuto regula los recursos procedentes frente al auto que concede la medida cautelar. Sin embargo, guarda silencio respecto de la decisión que niega la cautela y, por eso, en este tipo de eventos, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA que señala: […] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. 10 Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […].

24. Como puede observarse, el recurso de reposición procede cuando: i) no existe una norma legal en contrario que lo prohíba, y ii) si esa decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica11; presupuestos que concurren en relación con la providencia que niega una medida cautelar.

25. Además, el artículo 242 señala que las normas del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el artículo 318 del Código General del Proceso12, guiaran lo relacionado con su oportunidad y trámite.

26. En esa medida, el auto de 13 de marzo de 202013, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1487 de 16 de abril de 201814 y de los oficios 2-2018-155133 de 24 de mayo de 2018 y 2-2018155488 de 29 de mayo de 2018, es susceptible del recurso de reposición.

27. Cabe destacar que la demandante presentó oportunamente su recurso el día 23 de julio de 202015, esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación por estado de 17 de julio de ese mismo año, en virtud de lo cual se tiene como oportunamente interpuesto.

28. Así mismo, que la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado dio traslado del recurso de reposición interpuesto por los demandantes, término que inició el 13 de mayo de 2021 y finalizó el 18 del mismo mes y año.

V.2. Cuestión preliminar sobre el traslado del recurso de reposición

29. El apoderado de la Superintendencia de Subsidio Familiar solicitó tener por

no interpuesto el recurso de reposición de la referencia, teniendo en cuenta que tal escrito no se le notificó a su correo electrónico y que no pudo ejercer el derecho de defensa en virtud del traslado realizado por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE.4 de abril de

2016. Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00. 12 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […]” 13 Folios 43 a 56 Cuaderno medida cautelar. 14 “Por la cual se designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de SantanderCOMFANORTE, para el período 2018 – 2021” 15 Folio 67 expediente de medida cautelar.

30. En este aspecto es importante mencionar que el artículo 201A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 202116, establece lo siguiente:

[…] Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. […]

31. De acuerdo con lo anterior, el traslado del recurso de reposición debe hacerse de la misma forma en que se fijan los estados, es decir, conforme lo prevé

el artículo 201 del CPACA, así: […] ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se

enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. […] 16 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

32. Según el artículo transcrito, los estados se fijan de manera virtual con inserción del escrito del recurso para su consulta en línea. Además de ello, se envía un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

33. Ahora, en cumplimiento del artículo 201 y 201A del CPACA, se observa en la página de la Rama Judicial, puntualmente en «Consulta de Procesos», así como también, en el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, el 6 de mayo de 2021, que la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación profirió17 una constancia enviada a los correos electrónicos de las partes18, del siguiente

tenor:

[…] POR MEDIO DEL PRESENTE Y DE CONFORMIDAD CON EL

ARTICULO 51 DE LA REFORMA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(LEY 1437 DE 2011) INTRODUCIDA A TRAVÉS DE LA LEY 2080 DE

2021 QUE REZA: (…) ARTÍCULO 51. ADICIÓNESE EL ARTÍCULO

201A A LA LEY 1437 DE 2011, ASÍ: ARTÍCULO 201A. TRASLADOS.

LOS TRASLADOS DEBERÁN HACERSE DE LA MISMA FORMA EN

QUE SE FIJAN LOS ESTADOS (…)”; SE INFORMA QUE SE

CORRERÁ UN TRASLADO. […]

34. Se advierte que en el cuaderno de la medida cautelar, puntualmente en el escrito de 6 de febrero de 202019, el apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar no suministró ningún correo electrónico para efectos de notificación. En esa medida, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado envió la mencionada constancia secretarial al correo de la mencionada superintendencia, es decir, al buzón electrónico

notificacionesjudiciales@ssf.gov.co, de acuerdo con el artículo 197 del CPACA20.

35. Aunado a lo anterior, se corro

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