CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-28-000-2018-00071-00A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-28-000-2018-00071-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Con sustento en que por ser un proceso de naturaleza electoral no es posible acumular causales objetivas y subjetivas / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES – Criterios: pretensión litigiosa / FACULTAD DEL JUEZ DE IMPARTIR A LA DEMANDA EL TRÁMITE QUE LEGALMENTE CORRESPONDA – Aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad electoral a nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Persiguen el restablecimiento de derechos que se estiman vulnerados con los actos
acusados / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con lo planteado por el apoderado judicial de la Supersubsidio, en el presente caso existe una indebida acumulación de pretensiones, habida cuenta que no es posible, en un proceso de naturaleza electoral, acumular causales objetivas (irregularidades en la votación o en los escrutinios”) y subjetivas (falta de calidades, requisitos o en inhabilidades) de nulidad electoral, como lo pretende la aquí demandante, quien, de un lado, afirma que las personas designadas en los
actos acusados no podrían serlo por estar inhabilitados para ello -subjetivoy, del otro, alega que en dichas designaciones han existido vicios de procedimientoobjetivo-. […] Para efectos de resolver, el Despacho empieza por precisar que, […] en atención a lo dispuesto por la Presidencia del Consejo de Estado, […] y del análisis de los móviles y finalidades pretendidos por la accionante, decidió adecuar el referido medio de control electoral al de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la referida codificación, por ser este último el que se ajustaba a los fines perseguidos en la demanda. Por consiguiente, y en virtud de la adecuación del medio de control de la referencia, la cual se dispuso en ejercicio de la facultad oficiosa establecida en el artículo 171 del CPACA, para el Despacho es claro que no le asiste razón al apoderado judicial de la Supersubsidio cuando manifiesta que en el asunto de autos existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que las peticiones consecuenciales a las de declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, lo que propenden es por lograr el restablecimiento de los derechos que la accionante estima le fueron conculcados con la expedición de los mismos, lo cual, sin lugar a dudas, se acompasa con el objetivo del citato medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, no se encuentra llamada a prosperar, razón por la cual se declarará no probada.
DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA E INDEBIDA VINCULACIÓN AL PROCESO – Propuesta por la Superintendencia de Subsidio Familiar con sustento en que no tiene legitimación porque se trata de un proceso de naturaleza electoral / EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA E INDEBIDA VINCULACIÓN AL PROCESO – Al tener el mismo fin se tramitarán de forma conjunta / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad electoral a nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La tiene la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente / EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA E INDEBIDA VINCULACIÓN AL PROCESO – No probadas porque algunos de los actos demandados fueron expedidos por la Superintendencia de Subsidio Familiar Si bien la Supersubsidio propuso de manera separada las excepciones que denominó: «falta de legitimación en la causa» e «indebida vinculación de mi poderdante al proceso», la realidad es que los argumentos expuestos en las mismas se encuentran encaminados a obtener el mismo fin, esto es, que se ordene la desvinculación del proceso de la citada Superintendencia, por cuanto considera que, al ser un proceso de naturaleza electoral, esta no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la demanda. En ese contexto, el Despacho resolverá tales excepciones de forma conjunta. Visto lo anterior, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es
la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. […] [E]s pertinente reiterar que la demanda de nulidad electoral incoada […] fue adecuada por esta autoridad judicial a la de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser este último el medio de control adecuado para cuestionar la legalidad de los actos acusados y para solicitar el restablecimiento de los derechos que estima la accionante le fueron transgredidos tanto por el Ministerio del Trabajo como por la Supersubsisdio y, en tal sentido, es claro que dichas entidades son las llamadas a comparecer al proceso como demandadas, dado que suscribieron los actos administrativos demandados en el sub lite. […] En ese orden de ideas, es claro que a la Supersubsidio le asiste legitimación en la causa por pasiva para defender la legalidad de los Oficios Nos: 2-2018-155113 de 24 de mayo de 2018 y 2-2018-155488 de 29 de mayo de 2018, suscritos por dicha entidad, razón por la cual las excepciones de «falta de legitimación en la causa» e «indebida vinculación de mi poderdante al proceso» se declararán como no probadas. DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Con sustento en que lo pretendido no se refiere a un acto electoral ni administrativo expedido por la Superintendencia de Subsidio
Familiar y que ya no pueden ser incluidos / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad electoral a nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se configura porque la demanda fue presentada en tiempo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada La Supersubsidio considera que en el presente proceso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, con fundamento en que «[…] las pretensiones de la demanda, no se refieren a un acto electoral ni a un acto administrativo de mi poderdante […]» (…) Si se llegare a modificar el thema decidendum de la relación jurídica procesal, para incluir algún acto electoral o administrativo de mi poderdante, ello sería inadmisible por no ser la oportunidad de incluir pretensiones no planteadas inicialmente que se encuentran caducadas […]». Como se observa, los argumentos del apoderado judicial de la mencionada superintendencia, más que sustentar la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que evidencian es que, a su juicio, los actos administrativos demandados en el sub lite no pueden ser atacados a través del medio de control de nulidad electoral. En tal sentido, este Despacho se estará a lo resuelto en el acápite IV.1.1. de la presente decisión, en el cual se dejó claro que la demanda presentada […] fue adecuada por esta autoridad judicial al
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es perfectamente posible demandar la legalidad de los actos administrativos suscritos por el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de Subsidio Familiar y, consecuencialmente, solicitar el restablecimiento de los derechos que esta estima le fueron vulnerados con la expedición de dichas decisiones administrativas. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho tampoco encuentra que la presente demanda haya sido radicada por fuera del término legal establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, esto es, por fuera de los cuatro (4) meses previstos para demandar la legalidad de actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como sustento de lo anterior se advierte que, en el asunto de autos, se está atacando la legalidad de las Resoluciones Nos: 1487 de 16 de abril de 2018 y 2568 de 5 de junio de 2018 y de los Oficios Nos: 2-2018-155113 de 24 de mayo de 2018 y 2-2018155488 de 29 de mayo de 2018, mientras que el medio de control de la referencia fue radicado el 13 de julio de 2018, es decir, que la demanda fue presentada en un término inferior a los cuatros meses de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIONES DE FALTA DE COMPETENCIA
E INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO PREVIO DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL – Propuestas por la Superintendencia de Subsidio Familiar y el Ministerio del Trabajo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Interpretada como de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales respecto a la conciliación extrajudicial / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos por medio de los cuales se designan los representantes de los trabajadores ante el consejo directivo de una caja de compensación familiar / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Corresponde a lo relacionado con los conflictos de carácter particular y de contenido económico / ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN SOBRE LA DESIGNACIÓN LOS
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE UNA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – No tienen contenido económico y no es exigible agotar el requisito de conciliación
extrajudicial / EXCEPCIONES DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO PREVIO DE LA
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No probadas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Supersubsidio estima que existe falta de competencia para conocer de la demanda, en tanto que no se agotó el requisito previo de la conciliación extrajudicial. Al respecto, se debe aclarar que una cosa es la competencia que
tienen los jueces para conocer de determinados asuntos, la cual en el caso de autos se encuentra dada por lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 149 del CPACA y, otra, el agotamiento de los requisitos previos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como sería el caso de la conciliación prejudicial. Bajo ese entendido, el Despacho resolverá la citada excepción desde la óptica del presunto incumplimiento del referido requisito previo de la demanda y no como de la falta de competencia del Consejo de Estado para tramitar el proceso. Para resolver, cabe poner de relieve que el numeral 1º del artículo 161 del CPACA […]. Significa lo anterior que cuando se pretenda impetrar demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones sean conciliables, resulta un requisito sine qua non el agotamiento del trámite conciliatorio previo a la presentación de las mismas. […] En ese orden de ideas, y visto el contenido de la demanda y de sus contestaciones, el Despacho advierte que la controversia suscitada en el proceso de la referencia no es un asunto en el que deba agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dado que en el mismo lo que se debate es la legalidad de unos actos administrativos expedidos por autoridades administrativas del orden nacional, y no se elevan pretensiones de restablecimiento de derechos con contenido económico que hagan obligatorio el mencionado requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Por tal razón, se declarará no probada la excepción de falta de competencia, que este despacho interpreta como de ineptitud de la demanda por
falta de los requisitos formales de la demanda, en especial, de la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa. […] En los mismos términos de la excepción propuesta por la Supersubsidio, el Ministerio del Trabajo considera que se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial. Sobre el particular, este Despacho se estará a lo resuelto en el acápite IV.1.4. del presente proveído, en donde se explicó con suficiencia el motivo por el cual en el medio de control de la referencia no resultaba obligatorio el agotamiento previo de la conciliación prejudicial. DECISIÓN DE EXCEPCIONES / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA CONFORMACIÓN DE LA LITIS – Propuesta por el Ministerio del Trabajo con sustento en que se debe vincular a la Superintendencia de Subsidio Familiar / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Se tiene como parte demandada, se vinculó través el auto admisorio de la demanda, allegó contestación y propuso excepciones / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA CONFORMACIÓN DE LA LITIS – No probada El apoderado judicial del Ministerio del Trabajo considera que en el presente caso se configura la excepción previa contenida en el numeral 9° del artículo 100 del Código General del Proceso – CGP, esto es, que la demanda no comprende todos los litisconsortes necesarios. Como sustento de ello, afirma que se debe vincular al trámite procesal a la Superintendencia de Subsidio Familiar, en tanto que dicha entidad expidió los Oficios Nos: 2-2018-155113 de 24 de mayo de 2018 y 2-2018155488 de 29 de mayo de 2018, los cuales se encuentran demandados en el sub lite. El Despacho estima que la referida excepción no está llamada a prosperar por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el literal j) del auto admisorio de la demanda fue explícito al señalar lo siguiente «[…] TÉNGASE como parte demandada a la Nación – Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Subsidio Familiar […]» y, fue en virtud de dicha vinculación procesal, que la plurmencioanda superintendencia contestó la demanda y propuso excepciones. Por consiguiente, la excepción de «INDEBIDA CONFORMACIÓN DE LA LITIS – LITISCONSORTE NECESARIO SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR» será declarada no probada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Quinta de 19 de julio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-00858-01, C.P. María Elizabeth García González; y 14 de agosto de 2013, Radicación
08001-23-31-000-2011-01464-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00071-00A
Actor: MARÍA IDA ARIAS SANGUINO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – MINTRABAJO Y
SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – SUPERSUBSIDIO
Referencia: NULIDAD
Tema: NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES DE TRABAJADORES ANTE
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que se dan los supuestos previstos en el parágrafo 2º del artículo 1751 ibidem, para efectos de resolver las excepciones propuestas por el apoderado judicial del Ministerio del Trabajo y por el apoderado judicial de la Superintendencia de Subsidio Familiar -entidades demandadas en el trámite de la referencia-. Ello en la medida en que: i) 1 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el
inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» no se ha celebrado audiencia inicial, y ii) dado que para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.
I. Antecedentes
1. La ciudadana María Ida Arias Sanguino, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERO: Que se ordena la nulidad de los siguientes actos
administrativos: a. La Resolución No. 1487 de 16 de abril de 2018: “Por la cual se designan los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE, para el periodo 2018 – 2021”; b. La autorización dada para el ejercicio del cargo a los designados mediante la Resolución No. 1487 de 2018, contenida en los oficios números 2-2018-155133 de fecha 24 de mayo de 2018
suscrito por el señor superintendente delegado de vigilancia administrativa y medida (sic) especiales de la Superintendencia del Subsidio Familiar y oficio número 2-2018-155488 de fecha 29 de mayo de 2018 suscrito por el señor Superintendente del Subsidio Familiar. c. La Resolución No. 2568 de 5 de junio de 2018: “Por la cual se modifica la Resolución 1487 en la cual designan a los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directiva (sic) de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE, para el periodo 2018 – 2021”, o se inaplique.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Subsidio Familiar, a efecto de garantizar la participación
“ADECUADA Y EQUITATIVA”, EXPEDIR UN NUEVO ACTO
ADMINISTRATIVO DE DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES ANTE EL Consejo Directivo de COMFANORTE, a través del cual se asegure la representación en la conformación del Consejo Directivo de la Caja, de los trabajadores sindicalizados, los NO sindicalizados y la mujer, siendo la designación al tenor de la normatividad “adecuada y equitativa”, en términos objetivos, tales como: sindicalizados y no sindicalizados en igualdad de condiciones, entre principales y suplentes, representatividad de la mujer o proporcional al número de afiliados […] (negrillas fuera del texto).
2. El conocimiento del proceso inicialmente le correspondió a la doctora Rocío Araujo Oñate, magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien
mediante providencia de 8 de agosto de 2018, ordenó remitir el asunto a la Sección Primera de esta Corporación, al estimar que los actos aquí demandados no son de contenido electoral.
3. Este Despacho, mediante providencia de 18 de diciembre de 2018, ordenó remitir nuevamente el proceso a la Sección Quinta al considerarse que el presente asunto se pretendía la nulidad de actos de contenido electoral, cuyo conocimiento estaba asignado a dicha sección.
4. La magistrada Rocío Araujo Oñate, por auto de 6 de febrero de 2019, remitió el proceso a la Presidencia del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias suscitado entre las Secciones Quinta y Primera de esta Corporación.
5. La Presidencia del Consejo de Estado, a través de providencia del 15 de marzo de 2019, resolvió declarar que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Sección Primera, en virtud de la competencia residual que le fue asignada por el
Reglamento Interno de esta Corporación.
6. Este Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2019, luego de adecuar el medio de control de nulidad electoral al de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso la admisión de la demanda y ordenó que se surtieran las notificaciones y traslados de ley.
II. Sustentación de las excepciones propuestas
II.1. Superintendencia del Subsidio Familiar
7. La Superintendencia del Subsidio Familiar – en adelante Supersubsidio2, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso como excepciones previas las que denominó: i) «INIDONEIDAD (sic) DE LA DEMANDA»; ii) «FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA»; iii) «CADUCIDAD»; iv) «INDEBIDA VINCULACIÓN DE MI PODERDANTE AL PROCESO», y v) «FALTA DE COMPETENCIA», las cuales fueron sustentadas en los siguientes términos: […] A. INIDONEIDAD (sic) DE LA DEMANDA (…) En este contexto, debe indicarse que en el presente caso la actora está acumulando motivos objetivos con subjetivos de nulidad electoral, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 281 del C.P.A.C.A., en cuanto ha afirmado que las personas designadas NO podían serlo por ostentar el cargo de miembros de sindicatos, al igual que se ha afirmado la existencia de vicios de procedimiento realizado. (…) Y resulta que en la primera palabra de la primera de las solicitudes de la demanda la actora dice pedir que se ORDENE la nulidad siendo claro que en virtud de lo dispuesto por el artículo 139 del C.P.A.C.A., esa pretensión no se puede tramitar mediante un contencioso de nulidad electoral, aunque tampoco por el de nulidad y restablecimiento del derecho al tenor del artículo 138 del mismo estatuto. 2 Folios 288 a 298. En tercer lugar, se han formulado en el presente caso pretensiones improcedentes en un contencioso de carácter electoral, en cuanto implícitamente se pretende obtener la nulidad de inscripciones de candidaturas, de elecciones, de nombramientos y de posesiones. (…) Adicionalmente, debe indicarse que no hay completa claridad sobre los motivos de nulidad aducidos en este caso, lo cual es indispensable al tenor de lo dispuesto por el artículo 162 del C.P.A.C.A., además de violentarse el derecho fundamental a la
defensa de la parte demandada, siendo viable indicar que dicha garantía le corresponde también al estado (sic) cuando es convocado a un proceso como demandado. No es menos importante precisar que tampoco se le ha dado cabal cumplimiento, con claridad que permita el cabal ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, al mandato contenido en el inciso 2° del artículo 163 del C.P.A.C.A., por la absoluta falta de claridad de las otras peticiones de la demandante, adicionales a la solicitud de ORDENAR la nulidad de unas actuaciones.
B. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (…) En el presente caso, en forma clara e inequívoca la demandante ha manifestado estar ejerciendo un contencioso electoral, en el cual -entre otras especificidadesestá limitada la posibilidad de reformar la demanda a la oportunidad contemplada en el artículo 278 del C.P.A.C.A., sin que la actora haya actuado en tal sentido en ese momento.
Así las cosas, al estarse ante el ejercicio de la autonomía de la voluntad por parte de la demandante, debe tenerse en cuenta que la misma, en las pretensiones de la demanda, respecto de mi poderdante no ha pedido la nulidad de ningún acto electoral y ni siquiera de un acto administrativo sino de una simple comunicación. (…) Por ello, no puede desconocerse la voluntad de la parte actora, convocando a mi mandante a un proceso respecto del cual la parte actora no formuló pretensiones viables en contra de dicha entidad. (…) Siendo así las cosas y tratándose de una demanda de contenido electoral la que ha planteado en forma técnica la parte actora, viene a ser claro que mi poderdante carece de legitimación en la causa para responder por las
pretensiones planteadas en la demanda.
C. CADUCIDAD El numeral 1° del artículo 169 del C.P.A.C.A. determina que la demanda debe rechazarse cuando hubiere operado la caducidad. (…) En el presente caso, las pretensiones de la demanda, no se refieren a un acto electoral ni a un acto administrativo de mi poderdante.
Si se llegare a modificar el thema decidendum de la relación jurídica procesal, para incluir algún acto electoral o administrativo de mi poderdante, ello sería inadmisible por no ser la oportunidad de incluir pretensiones no planteadas inicialmente que se encuentran caducadas. Por tal motivo, cualquier pretensión de la parte actora referida a mi poderdante debe estimarse caducada en el presente caso.
D. INDEBIDA VINCULACIÓN DE MI PODERDANTE AL PROCESO Determinan los artículos 60 a 72 del Código General del Proceso, los eventos en los cuales personas diferentes de aquellas inicialmente indicadas como demandantes o demandados, pueden ser vinculados a los procesos.
No existe ningún motivo de aquellos expresamente previstos en las normas que se acaban de invocar para convocar a mi poderdante al proceso, ignorándose claramente a título de qué ha sido convocado y su comparecencia no se ajusta a ninguna disposición del Código General del Proceso. (…)
E. FALTA DE COMPETENCIA En la solicitud de medidas cautelares NO se formula petición alguna en relación con mi poderdante, por lo que respecto de la Superintendencia ha debido convocarse a conciliación prejudicial.
El agotamiento de requisitos previos es indispensable para acudir a la
Rama Judicial. Sobre este punto han existido discusiones a nivel jurisprudencial y existe la posibilidad de considerar que el cumplimiento de los requisitos previos para acudir a la rama judicial, en cabal forma, genera la inexistencia de competencia para que los funcionarios judiciales puedan decidir las demandas que le son planteadas. En todo caso, resulta que a mi poderdante no se la convocó a conciliación prejudicial en el presente caso respecto de las mismas pretensiones planteadas ahora en sede judicial y ello ya no es posible, pues está caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con las mismas. […]. II.2. Ministerio del Trabajo
8. El Ministerio del Trabajo, a través de apoderado judicial, contestó la demanda3 y propuso como excepciones previas las que denominó: i) «INDEBIDA 3 Folios 300 a 306.
CONFORMACIÓN DE LA LITIS – LITISCONSORTE NECESARIO
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR», y ii) «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD», las cuales fueron sustentadas de la siguiente manera: […] A. INDEBIDA CONFORMACIÓN DE LA LITIS – LITISCONSORTE NECESARIO SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR El Código General del Proceso indica que habrá de vincularse a los procesos judiciales a aquellos terceros que tengan interés en el resultado del proceso, de forma que no sea posible decidir sobre el fondo del asunto sin que compadezca (sic) ese tercero interesado so pena de
futuras nulidades procesales: (…) Para el caso en concreto, en las PRETENSIONES del medio de control se ruega la nulidad de los Oficios Nos. 2-2018-155133 de 24 de mayo de 2018 y No. 2-2018155488 de 29 de mayo de 2018, expedidos por la Superintendencia de Subsidio Familiar, actos que responden al procedimiento administrativo adelantado por una entidad distinta al Ministerio del Trabajo y que no se encuentra vinculada en este proceso. (…) (…) Por lo dicho resulta perentorio que, como garantía del derecho de la defensa, se vincule a la Superintendencia de Subsidio Familiar en el presente proceso bajo la calidad de litisconsorte necesario por pasiva, o cuando menos, tercero con interés.
B INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS FORMALES AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Bien es conocido que para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso que el accionante acredite haber agotado el requisito de la conciliación prejudicial. (…) En razón a ello, y revisados los medios de prueba allegados con el otrora medio de control de nulidad electoral (adecuado por este Despacho a nulidad y restablecimiento del derecho), y verificado el auto que admite la demanda, se extraña que no se le haya requerido a la parte allegar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. En tal sentido, es manifiesto que no existe en el expediente tal acta, consideración por lo cual no debió ser admitido el medio de control. […]
III. Traslado de las excepciones
9. El Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas4.
10. El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término conferido, decidió guardar silencio en relación con dichas excepciones5.
IV. Consideraciones del Despacho IV.1. Resolución de las excepciones propuestas por la Superintendencia de Subsidio Familiar IV.1.1. Falta de idoneidad de la demanda
11. De acue
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