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CE-SECCION PRIMERA-11001-23-24-000-2001-00505-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-23-24-000-2001-00505-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LEGALIZACION DE URBANIZACIONES - Definición; requisitos; efectos; regulación legal; competencias / VIVIENDA DE INTERES SOCIALLegalización de urbanizaciones / URBANIZACIONES - Legalización; efectos; regulación Para resolver el recurso de apelación en cuanto a la declaración de caducidad de la acción, la Sala reseñará las normas reguladoras de la notificación y publicación del acto administrativo por el cual se legaliza una urbanización y se regulariza el correspondiente asentamiento humano. La Ley 9ª de 1989, en su artículo 48, contempló la legalización de urbanizaciones constituidas por viviendas de interés social, y le atribuyó como efectos su incorporación al perímetro urbano o de servicios y la regularización urbanística del asentamiento humano: (…). La regularización urbanística habilita al asentamiento para recibir los servicios públicos. El Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Bogotá, en su Capítulo X «Legalización de Desarrollos Urbanos», artículo 263, consideró la legalización como un procedimiento, esto es, como una actuación administrativa que culmina con el acto por el cual se reconoce el asentamiento humano, se aprueban los planos correspondientes y se expide su reglamentación: (…). Una vez ordenada por el Concejo la legalización, el DAPD deberá iniciar y concluir la correspondiente actuación administrativa. Sin embargo, el artículo 239, literal c) ibídem reconoce a los propietarios, poseedores, arrendatarios y tenedores de inmuebles a cualquier título, interés jurídico para solicitar que se inicie la actuación, y para coadyuvarla o impulsarla. En cuanto a

citación, notificación y publicaciones en esta actuación administrativa, el artículo 242 del Acuerdo 6° de 1990 dispone: (…). Al tenor de esta norma, si hubiese particulares que pudieran resultar afectados, se les deberá comunicar la existencia de la actuación y su objeto; si existieren terceros directamente interesados en la actuación se les deberá citar para que se hagan parte y hagan valer sus derechos; y si hubiese terceros no determinados que puedan estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de la decisión se publicará (insertará) en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra para el Distrito Especial de Bogotá. En todo caso, se aplicarán las normas del Título I (Libro Primero) del CCA. LEGALIZACION DE URBANIZACIONES - Citación de terceros: comunicación, citación, publicación / CITACION DE TERCEROS EN ACTUACION ADMINISTRATIVA - Omisión a propietario en legalización de urbanización: revoca declaración de caducidad de la acción En cuanto a citación, notificación y publicaciones en esta actuación administrativa, el artículo 242 del Acuerdo 6° de 1990 dispone: (…). Al tenor de esta norma, si hubiese particulares que pudieran resultar afectados, se les deberá comunicar la existencia de la actuación y su objeto; si existieren terceros directamente interesados en la actuación se les deberá citar para que se hagan parte y hagan valer sus derechos; y si hubiese terceros no determinados que puedan estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un

extracto de la decisión se publicará (insertará) en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra para el Distrito Especial de Bogotá. En todo caso, se aplicarán las normas del Título I (Libro Primero) del CCA. Por consiguiente, CASA CLUB LTDA., como propietaria del lote, era un tercero directamente interesado que debía ser citado a la actuación y notificado del acto de legalización, en cumplimiento del artículo 44 CCA. Erró, entonces, el Tribunal cuando computó el término de caducidad de la acción desde la publicación del acto en la Gaceta, pues, como se vio, esta publicación se dirige a terceros no determinados y no puede suplir la notificación personal a los interesados determinados. Según el art. 48 CCA, en las actuaciones administrativas la notificación por conducta concluyente solamente tiene lugar cuando el interesado, dándose por suficientemente enterado, convenga en la decisión o interponga en tiempo los recursos procedentes. Ninguno de tales eventos ocurrió en el presente caso. Así que, por no haberse permitido a la interesada notificarse ─tal como se dispuso en la Resolución─ ni interponer los recursos, la decisión no podía producir efectos y menos el efecto de que comenzara a correr el término de caducidad. Se impone, entonces, revocar la declaración de caducidad de la acción. LEGALIZACION DE URBANIZACIONES - Finalidades; competencia en Bogotá D.C.; procedimiento administrativo El artículo 236 del Acuerdo 6° de 1990 define el proceso de legalización como «el procedimiento mediante el cual se adoptan las medidas administrativas

encaminadas a reconocer oficialmente la existencia de un asentamiento o edificio, a dar la aprobación a los planos correspondientes y a expedir la reglamentación respectiva». Posteriormente, el artículo 1° del Decreto Distrital 688 de 1996 (6 de noviembre) «por el cual se reglamenta el proceso de legalización o reconocimiento oficial de desarrollos, asentamientos o barrios localizados al interior o exterior del Área Urbana del Distrito Capital», precisó: (…). Según estas normas, la finalidad de la legalización de un barrio consiste fundamentalmente en su incorporación al perímetro urbano, y en la regularización urbanística del asentamiento, singularmente para facilitar a sus habitantes el acceso a los servicios públicos, cuya prestación es inherente a la finalidad social del Estado. La legalización de un asentamiento de origen clandestino, contemplada por la ley, puede disponerse sin otro requisito que el señalado en el artículo 48 de la Ley 9ª de 1989, esto es, que esté formado por viviendas de interés social, conforme las define la ley. La competencia para legalizar asentamientos urbanos radica en las administraciones municipales o distritales, como acto concerniente al ordenamiento del desarrollo de su territorio (art. 311 CP). En el Distrito Capital, es atribución del DAPD según lo dispuesto en el artículo 239 del Acuerdo 6° de 1990. Ahora bien, el Distrito Capital ha expedido normas reglamentarias en la materia, comenzando por el Acuerdo 1 de 1986 (12 de febrero), que dispuso la legalización e incorporación a los planes y programas oficiales de ciertos desarrollos urbanos, entre ellos el barrio SAN MARTÍN DE PORRES de la localidad de Chapinero. En ejercicio de las

facultades conferidas por los artículos 241 y 365 del Acuerdo 6 de 1990, el Alcalde Mayor expidió el Decreto 700 de 1991 «por el cual se reglamenta el procedimiento para tramitar la legalización urbanística, la prestación provisional de los servicios públicos, y el reconocimiento de existencia de inmuebles determinados» norma que se señalan requisitos y procedimientos. Las disposiciones reseñadas son el marco jurídico de carácter general aplicable a los procesos de legalización de asentamientos o barrios de origen clandestino. AFECTACION A INMUEBLE POR OBRA O VIA PUBLICA - Definición legal; efectos; compensación por perjuicios reales; inaplicación en legalización de urbanizaciones / HABILITACION DE ASENTAMINETOS LEGALIZADOSDefinición; programa de habilitación difiere de las afectaciones El artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 define la afectación como toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, parcelación, construcción o funcionamiento. Las afectaciones pueden imponerse por causa de una obra pública o por protección ambiental. Las que se fundamenten en la construcción de una obra pública podrán imponerse por 3 años prorrogables hasta 6. La Administración celebrará con el propietario un contrato en que se pacte el valor y forma de pago de los perjuicios ocasionados durante el tiempo de la afectación. El artículo 123 del Acuerdo 6 de 1990 concierne a las afectaciones impuestas a inmuebles aptos para ser urbanizados, parcelados o construidos. Tánto es así que condiciona el pago de la compensación a la ocurrencia real del perjuicio. Y es palmario que no existe

perjuicio cuando el propietario se encuentra en imposibilidad física para urbanizar o construir. Por tanto, esta norma no es aplicable a la legalización de asentamientos urbanos. Confirma este aserto el Capítulo X del Acuerdo 6 de 1990, que contiene disposiciones especiales respecto de asentamientos legalizados. El artículo 246 define como «habilitación» la actuación adelantada por la Administración para dotarlos de los espacios necesarios para uso público y estructura vial: (…). Los programas de habilitación en asentamientos legalizados son, entonces, materia distinta de la imposición de afectaciones y de la consiguiente compensación. LEGALIZACION DE URBANIZACIONES - No tiene efectos sobre el derecho de propiedad: no priva a nadie de acciones posesorias o reivindicatorias La legalización del DESARROLLO SAN MARTÍN DE PORRES, que sólo concierne a aspectos meramente urbanísticos, no viola en manera alguna el derecho de propiedad. Es claro entonces que la decisión de legalizar un asentamiento urbano no tiene ningún efecto jurídico sobre el derecho de propiedad, pues el respectivo acto no legaliza la tenencia de ningún predio ni limita o afecta los derechos de los propietarios. La Sala no desconoce la evidente realidad de que los derechos de uso y goce de los terrenos de los actuales dueños se encuentran limitados, pero esa limitación no es imputable a la Administración Distrital, pues como se indicó, el asentamiento objeto de legalización no fue promovido ni coadyuvado por ella. Por las consideraciones expuestas, el argumento sobre violación de la propiedad privada no está llamado a prosperar. Para la Sala es claro que el procedimiento y el acto de legalización, no causan

ningún perjuicio a los propietarios, pues con legalización o sin ella, estos habían perdido de hecho sus derechos. Efectivamente, la posesión que ejerce la comunidad asentada en el Desarrollo legalizado, data de comienzos de los años 70, luego la pérdida de los atributos del derecho de propiedad no fue consecuencia del acto administrativo de legalización como alega el actor, pues esta decisión solamente tiene incidencia en el ámbito urbanístico, y carece de trascendencia jurídica sobre la propiedad privada. Así pues, el acto acusado no infligió lesión alguna al derecho de propiedad por actuación de la Administración pues la incorporación del asentamiento a los límites de la ciudad no implica privación de las acciones posesorias o reivindicatorias de que disponían los propietarios de conformidad con las normas civiles vigentes, como tampoco de la posibilidad de que se adelantara la expropiación con miras a satisfacer las necesidades de vivienda de los habitantes del barrio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-23-24-00 2001-00505-01

Actor: CASA CLUB LTDA.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por CASA CLUB LTDA. contra la sentencia de 27 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) declaró la caducidad de la

acción contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA CASA CLUB LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituída en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 20 de junio de 2001 la siguiente demanda, subsanada en escrito de 8

de agosto inmediato: 1.1. Pretensiones  Que es nula la Resolución 0451 de 1999 (22 de diciembre) por la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) legalizó el BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES.  Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se desafecte el inmueble de propiedad de CASA CLUB LTDA. y se le repare el daño causado con la construcción de vías e implementación de servicios públicos derivados de la legalización.  Que se condene al Distrito Capital de Bogotá a pagar los perjuicios tasados por peritos. 1.2. Hechos CASA CLUB LTDA. adquirió el Lote No. 3 de la Urbanización Panorama, por compra a Samuel Kandin, perfeccionada por escritura pública No. 3177 otorgada el 14 de agosto de 1959 en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá 1, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-186349. El 24 de abril de 1968 se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá la escritura de concordato en el proceso de quiebra de CASA CLUB LTDA. bajo el número 75887, a las páginas 403 a 427 del libro respectivo.

El concordato creó la JUNTA DE ACREEDORES CONCORDATARIOS DE CASA CLUB LTDA., facultándola para enajenar todos los bienes sociales. Mediante Oficio 849 de 25 de junio de 1981, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo del predio de propiedad de CASA CLUB LTDA. Durante el trámite de la quiebra se produjeron varias invasiones al predio. El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo No. 1 de 1986 (25 de febrero) con una serie de medidas encaminadas a legalizar ciertas zonas sub-urbanas de la ciudad, entre ellas el desarrollo urbanístico BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES, donde se encuentra ubicado el lote en mención. Por escritura pública número 1.540 otorgada el 25 de abril de 1988 en la Notaría 7ª de Bogotá, registrada el 9 de mayo siguiente en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-186349, la JUNTA DE ACREEDORES CONCORDATARIOS DE CASA CLUB LTDA. realizó un reloteo en que se actualizaron los linderos y cabida de los lotes números 1, 2 y 3 de la Urbanización Panorama 2. La Procuraduría de Bienes del Distrito, por Acta de Aprehensión 029 3 del 23 de noviembre de 1990, practicó la aprehensión de las zonas de uso público del BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES, en cumplimiento del Decreto 1113 de 1983. CASA CLUB LTDA. interpuso acción de tutela contra el Distrito Capital de Santafé

de Bogotá, aduciendo que el Acta de Aprehensión 029 de 1990 dispuso de unos terrenos de su propiedad sin que mediara ninguna negociación. Dentro del proceso de quiebra seguido contra CASA CLUB LTDA. se decretó el secuestro del inmueble, con cuyo fin se libró el Despacho Comisorio No. 380, repartido al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. Iniciada la diligencia de secuestro el 14 de enero de 1992, el representante de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES presentó oposición 1 Fls. 13 a 18 Cuaderno Principal 2 Fls. 19 a 26 Cuaderno Principal 3 Fl. 370 Cuaderno 2 de anexos alegando posesión material del predio. El comisionado declaró tenedor material al Distrito Capital, por considerar que este venía realizando obras materiales en el predio 4. Por sentencia de 28 de julio de 1993, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocó el fallo del Juez 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y en su lugar denegó la tutela impetrada por la JUNTA DE ACREEDORES DE CASA CLUB LTDA. quien solicitaba indemnización de perjuicios por la aprehensión de predios de la sociedad en el BARRIO SAN MARTIN DE PORRES. Sostuvo la Corte que el Acta de Aprehensión 029 cuestionada en la acción de tutela es un acto administrativo que se materializó en la ocupación de hecho por parte del Distrito Capital en terrenos de propiedad de la demandante. Agregó que CASA CLUB LTDA. había iniciado ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santafé

de Bogotá un proceso ordinario por los mismos hechos frustrado por falta de jurisdicción. Como consecuencia, venció el término que tenía CASA CLUB LTDA. para audir a la jurisdicción contencioso-administrativa en acción de reparación directa, pues los dos años que establece el artículo 136 CCA se contaban desde el 23 de noviembre de 1990, fecha en que se suscribió el Acta de Aprehensión. Por auto de 20 de junio de 1994, el Juzgado 1° Civil del Circuito decretó el levantamiento del secuestro del predio de CASA CLUB LTDA. por considerar que el inmueble se constituyó en un bien de uso público cuya posesión ejercía el Distrito Capital de Santafé de Bogotá5. Apelada esta decisión por CASA CLUB LTDA., el Tribunal Superior del Distrito Judicial por auto del 9 de febrero de 1995, declaró poseedora a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES, desestimando que el Distrito Capital fuera poseedor del predio, pues no lo había negociado con sus tenedores reales y materiales 6. El 4 de septiembre de 1999 para dar cumplimiento a los artículos 14 y 15 CCA se publicó en el diario El Espectador un aviso sobre la iniciación del proceso de legalización del BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la Resolución 0451 de 22 de diciembre de 1999, por la cual se legalizan unos desarrollos, asentamientos o barrios situados en la Localidad No. 02 de Chapinero en el 4 Fls. 324 a 335 Cuaderno 2 de anexos

5 Fls. 317 a 322 Cuaderno 2 de anexos 6 Fls. 324 a 335 Cuaderno 2 de anexos Distrito Capital. Esta Resolución fue notificada personalmente el 29 de diciembre de 1999 a la señora MARLENE CHOCONTÁ DÍAZ, como Presidente de la JUNTA

DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES 7.

La Resolución 0451, con que se adoptó el plano CH 19/4-00 fue publicada el 3 de enero de 2000 en la Gaceta de Urbanismo y Construcción No. 162 8. El 8 de marzo de 2000 el señor Bernardo Yepes Gómez, actuando como apoderado de CASA CLUB LTDA., en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá informarle sobre el estado del trámite de legalización del Barrio San Martín de Porres y las diligencias adelantadas a la fecha «tendientes a notificar al propietario del terreno» 9. En cumplimiento del auto de 25 de octubre de 2000 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso reivindicatorio promovido por CASA CLUB LTDA., se inició el 1° de diciembre de ese año la diligencia de entrega del lote E con un área aproximada de 8.900 m2, pero fue suspendida a petición del apoderado de CASA CLUB LTDA. que alegó una conducta censurable de la Administración Distrital. Reanudada el 15 de diciembre de 2000 sin que se hiciera presente el apoderado de la actora, se continuó el 20 de febrero de 2001 y se hizo

entrega real y material del predio a CASA CLUB LTDA 10. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El acto acusado viola los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, 123 del Acuerdo 6º de 1990 y 44 del Código Contencioso Administrativo. Según el artículo 29 CP, la Administración tenía el deber de notificar personalmente al propietario del inmueble el acto administrativo con que se legalizó el BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES. El artículo 58 de la Carta Política fue violado porque con un acto administrativo se limitó el derecho de dominio, sin que precediera declaración de utilidad pública que hiciera posible la expropiación judicial o administrativa con previa indemnización a cada propietario. 7 Fls. 60 a 62 Cuaderno principal 8 Fl. 48 Cuaderno principal 9 Fl. 366 Cuaderno 2 de anexos 10 Fl. 28 a 34 Cuaderno principal La Administración violó el artículo 123 del Acuerdo 6 de 1990 por no haber reconocido las compensaciones que esta norma contempla por causa de afectaciones. Asimismo, el inciso 4° del artículo 123 del Acuerdo 6 dispone que las entidades públicas del orden distrital procurarán que se adquieran oportunamente las áreas afectadas y que se hagan oportunamente las provisiones presupuestales necesarias para el pago tanto del precio de adquisición como de la compensación por afectaciones. El artículo 44 CCA también fue violado, pues no se practicó la notificación personal al interesado.

2. CONTESTACIÓN 2.1. El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda oponiendo que la

Resolución 0451 de 22 de diciembre de 1999 no vulneró el artículo 29 CP ni el artículo 44 CCA, pues se hicieron publicaciones en medios de comunicación escritos y, además, fue notificada personalmente a la señora MARLENE CHOCONTÁ DÍAZ, quien acreditó ser la Presidenta de la JUNTA DE ACCIÓN

COMUNAL DEL BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES.

No se desconoció el derecho a la propiedad privada proclamado en el artículo 58 CP, pues la Resolución 0451 de 1999 no ampara ningún derecho sobre la tenencia de la tierra, y solo produce efectos en el ámbito del derecho público, concretamente, en cuanto a la legalidad urbana, mejoramiento de servicios públicos y comunales y normas concernientes al ordenamiento físico del sector, pero no incide en los derechos reales que puedan recaer sobre los predios involucrados en la actuación. Agregó que en este caso no existe derecho alguno por restablecer, pues si los predios objeto de la demanda venían siendo ocupados, invadidos o incluso aprehendidos por personas distintas del demandado, la acción incoada perseguiría la reparación de un daño no causado por la Administración sino por las personas que ya tenían ocupados o invadidos los predios. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos legales; acción inadecuada; falta de legitimación en la causa por pasiva, y ausencia de causales que invaliden el acto administrativo acusado. 2.2. El DAPD opuso que en cumplimiento del artículo 14 CCA se publicó el 4 de septiembre de 1999 en el diario El Espectador un aviso para que los terceros

interesados se hicieran parte en el proceso de legalización. Añadió que el proceso de legalización del desarrollo SAN MARTÍN DE PORRES culminó con la expedición de la Resolución 0451 de 1999, con la cual se adoptó el plano CH. 19/4-00. Agregó que esta Resolución fue publicada en la Gaceta de Urbanismo y Construcción No. 162 del 3 de enero de 2000, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 519 del Acuerdo 6 de 1990 y el Acuerdo 1 de 1986. Según el artículo 12 de la Resolución 0451 de 1999, esta no ampara ningún derecho sobre la tenencia de la tierra, pues solo produce efectos en el ámbito del derecho público y se circunscribe a la legalidad urbana, al mejoramiento de servicios públicos y comunales y al ordenamiento físico del sector. Respecto a la violación al artículo 123 del Acuerdo 6 de 1990 señaló que no puede la actora pretender una compensación por causa de afectaciones pues la resolución demandada no afecta ningún predio, y porque las normas que las rigen son independientes de las aplicables a las legalizaciones de desarrollos urbanos. Precisó que las afectaciones están sujetas al procedimiento establecido en el Capítulo VII del Acuerdo 6 de 1990, en cuyos términos el DAPD es la entidad encargada de imponerlas. 2.3. La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES contestó la demanda argumentando que en la sentencia T-291 de 1993, la Corte Constitucional, refiriéndose a los mismos hechos y al mismo asunto había

declarado: «En el caso bajo estudio, el abogado que asesoró a la Junta de Acreedores de Casa Club Ltda., impetró equivocadamente un proceso ordinario ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá, por los mismos hechos, el cual feneció por prosperar la excepción previa de falta de jurisdicción (folio 159); precisamente por ello se vencieron los términos para acceder a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a través de la acción de reparación directa, pues se cumplieron los dos años de caducidad de la acción contados a partir de la ocupación del inmueble, que en el caso particular se dio con la (sic) acta de aprehensión No.029 del 23 de noviembre de 1990, ya mencionada, y trató de remediar su conducta a través de la tutela [...]». (Sentencia T-291 de 1993,

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero).

Afirmó que de la acción de tutela ejercida ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá por la JUNTA DE ACREEDORES CONCORDATARIOS DE CASA CLUB LTDA. se infiere que ésta sí conocía la iniciación del proceso de legalización e incorporación, pero optó por presentar una acción de tutela a sabiendas de que la acción idónea había caducado. El 4 de septiembre de 1999, para dar cumplimiento a los artículos 14 y 15 CCA se publicó en el diario El Espectador un aviso sobre la iniciación del proceso de legalización del BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES. La Resolución 0451 del 22 de diciembre de 1999 fue publicada el 3 de enero de 2000 en la Gaceta de Urbanismo y Construcción No. 162, que es el medio idóneo

según la normativa vigente. CASA CLUB LTDA. no podía alegar que careció de medios de defensa o que no tuvo conocimiento del proceso de legalización o incorporación que concluyó con el acto acusado pues sería alegar su propia omisión. Propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, por no haberse vinculado a todas las JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL de los barrios NUEVA GRANADA, PARDO RUBIO, VILLA ANITA y EL PARAÍSO, en cumplimiento del artículo 207 numeral 3° CCA. Alegó indebido proceso porque la acción busca provocar una negociación o una indemnización por las afectaciones impuestas a los predios de propiedad de CASA CLUB LTDA. que solo pueden reclamarse por medio de la acción de reparación directa.

3. ALEGATOS Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 27 de febrero de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) declaró probada la caducidad de la acción.

El a quo tuvo presente que el apoderado de CASA CLUB LTDA. radicó el 8 de marzo de 2000 una petición al Alcalde Distrital para que le informase el estado del trámite de legalización del BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES y de las diligencias encaminadas a notificar a CASA CLUB LTDA. sobre su iniciación. Esta petición fue respondida por la Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del DAPD enviando al interesado copia del Acta de Aprehensión No. 029 de 1990 11.

Adicionalmente, las pruebas dan cuenta de que la diligencia de entrega del inmueble se inició el 1º de diciembre del 2000, pero fue suspendida a solicitud del apoderado de CASA CLUB LTDA. quien imputó a la Administración Distrital una conducta censurable. Reanudada la diligencia el 15 de diciembre del 2000, el apoderado no se hizo presente. El proceso de legalización del BARRIO SAN MARTÍN DE PORRES culminó con la expedición de la Resolución 0451 de 22 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta de Urbanismo y Construcción No. 162 de 3 de enero de 2000. Por lo tanto, si el 3 de enero fue el día de la publicación del acto administrativo acusado, el término de cuatro meses corrió a partir de esa fecha. La actora no puede alegar falta de conocimiento del acto que demanda, pues al haber interpuesto un derecho de petición solicitando al Alcalde Distrital «informar en qué estado se encuentra el trámite de legalización del Barrio SAN MARTÍN DE PORRES» y si «se han adelantado diligencias tendientes a notificar al propietario del terreno» su conducta fue concluyente y ndemuestra que conocía la existencia del trámite de legalización y aún así dejó vencer el término de caducidad. 11 Fls. 369 y 370

III. LA IMPUGNACIÓN A criterio del actor no concurrieron en este caso los supuestos fijados en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil para que exista notificación por conducta concluyente, a saber, «cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o

verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia». Afirma que en el escrito con que ejerció el derecho de petición no se hizo mención alguna de la Resolución 0451 de 1999 pues no tuvo conocimiento de ello hasta el 20 de febrero de 2001, cuando se continuó la diligencia de entrega. Adicionalmente, en la respuesta dada a su petición se estableció de manera clara que CASA CLUB LTDA. no se encontraba involucrada en ningún trámite que afectara sus derechos de propiedad. Añade que la notificación a la señora MARLENE CHOCONTÁ DÍAZ es nula y no debe ser tenida en cuenta, porque esta persona nada tiene que ver con CASA CLUB LTDA. o con la Junta de Acreedores Concordatarios de CASA CLUB LTDA.

IV. CONSIDERACIONES El tenor literal de la Resolución demandada es el siguiente 12: «RESOLUCIÓN 0451 (22 de diciembre de 1999) Por la cual se legalizan unos desarrollos, asentamientos o barrios, localizados en el Distrito Capital, en la Localidad No. 02 de Chapinero.

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 238, 386 y 400 del Acuerdo 6 de 1990 y, CONSIDERANDO Que mediante Acuerdo 1° de 1986 y Decreto 580 del 27 de agosto de 1999 del Alcalde Mayor, se ordenó la legalización de los desarrollos:

Nueva Granada, Pardo Rubio, San Martín de Porres y Villa Anita, entre otros 12Folio 49 a 58 Cuaderno Principal. Que adelantados los estudios y trámites previstos en el Acuerdo 6 de 1990 y en el Decreto 688 de 1996, se presentó proyecto de legalización a consideración de la Comisión de Mejoramiento Urbano, la cual, en su sesión No. 1 del 13 de agosto de 1999, encontró que era viable el reconocimiento oficial de algunos desarrollos y recomendó el reconocimiento parcial para otros, por encontrarse alguna áreas de los desarrollos en rondas de ríos y zonas de manejo y preservación de los mismos, zonas de reserva para vías del plan vial arterial y áreas de reserva necesarias para obras de infraestructura y en zonas de alta amenaza y riesgo, según estudios adelantados por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Santa Fé de Bogotá. Que las Empresas de Servicios Públicos (CODENSA S.A. E.S.P., Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá, Gas Natural, EPM Bogotá S.A. E.S.P. y Telecom.-Capitel) conceptuaron sobre la viabilidad de la prestación de los servicios, en los términos indicados en el cuadro “Diagnósticos de aspectos d

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