CE-SECCION PRIMERA-11001-33-31-000-2011-00050-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-33-31-000-2011-00050-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión mediante la cual el despacho se abstuvo de resolver un recurso de reposición / DERECHO DE POSTULACIÓN EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Puede ser presentado por cualquier persona / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Oportunidad para presentar la demanda / ACCIÓN DE NULIDAD – Características / RECURSO DE REPOSICIÓN –Contra el auto que lo resuelve, por regla general, no proceden recursos / AUTO QUE DECIDE LA REPOSICIÓN – Es susceptible de recurso de reposición cuando contenga puntos no decididos en el anterior / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es improcedente frente a auto que resuelve un recurso de reposición Visto el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia y oportunidades del recurso de reposición, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, que establece que “[…] el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior […]”. Atendiendo a que el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Marín Rojas, no tiene como finalidad discutir algún punto nuevo respecto de lo decidido en la providencia proferida el 6 de febrero de 2014, sino que, en realidad, busca que se reconsidere lo resuelto en el auto proferido el 4 de julio de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión que negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Este Despacho considera que debe declararse improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Marín Rojas contra la providencia proferida el 6 de
febrero de 2014, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. […] Por lo anterior, este Despacho repondrá la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016 que dispuso “[…] Abstenerse de resolver el recurso de reposición […]” y, en su lugar, declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Marín Rojas contra la decisión adoptada en providencia proferida el 6 de febrero de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-199 de 1997, M.P.
Hernando Herrera Vergara.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-000-2011-00050-01
Actor: OSCAR MARÍN ROJAS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE BOSA Y CONSEJO DE JUSTICIA DE
BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Asunto: RESUELVE SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
CONTRA EL AUTO QUE SE ABSTUVO DE DECIDIR UN RECURSO
AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Marín Rojas contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Oscar Marín Rojas, mediante apoderado, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, en adelante, Código Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Bosa y el Consejo de Justicia de Bogotá, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 115 de 25 de julio de 2008, por medio de la cual se declaró “[…] infractor del régimen urbanístico y de obras al propietario OSCAR MARÍN ROJAS por la construcción existente en el área de
antejardín del inmueble ubicado en la calle 57 C sur nro. 70 A – 35 […]” y ordenó “[…] la demolición total de lo construido en el área del antejardín […]”, expedida por el Alcalde Local de Bosa. 1.2 El Acto Administrativo núm. 289 de 28 de febrero de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 115 de 2008, expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá.
2. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, mediante la providencia proferida el 9
de noviembre de 2011, rechazó de plano la demanda presentada, al considerar que los actos administrativos acusados eran de carácter particular y concreto, por lo que, en su criterio, debían ser cuestionados mediante la acción de nulidad y 1 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. restablecimiento del derecho y, en ese sentido, la parte demandante tenía la obligación de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
3. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2011, porque, a su juicio, no debía agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, comoquiera que presentó la demanda en ejercicio de la acción de nulidad, con la única finalidad de proteger el orden jurídico y controvertir la legalidad de la Resolución núm. 115 de 25 de julio de 2008 y el Acto Administrativo núm. 289 de 28 de febrero de 2011.
4. El Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la providencia proferida el 22 de noviembre de 2011: i) rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2011 y ii) concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia indicada supra.
5. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 7 de junio de 2012: i) declaró la
nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por falta de competencia; ii) admitió la demanda de nulidad, iii) ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público, iv) ordenó fijar el negocio en lista por el término de diez días, v) fijó los gastos ordinarios del proceso, vi) ofició a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados y vii) negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
6. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
7. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 2 de agosto de 2012: i) rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar solicitada y ii) concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia.
8. Remitido el proceso y realizado el reparto, el Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 5 de febrero de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 7 de junio de 2012 por la Subsección A de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.
9. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 4 de julio de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, confirmó la decisión mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
10. Al respecto, consideró que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 1.° del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que la parte demandante no desarrolló el concepto de las violaciones alegadas ni las razones por las cuales consideraba que los actos acusados violaban los mandatos contenidos en la Constitución Política de 1991, en el Código Contencioso Administrativo, en la Ley 9 de 11 de enero de 19893, en el Decreto 735 de 22 de noviembre de 19934, en el Decreto 1052 de 10 de junio de 19985, en el Decreto 1379 de 5 de julio de 20026, y el Acuerdo 6 de 8 de mayo de
19907.
11. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia proferida el 4 de julio de 2013, porque, a su juicio, la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados debía ser decretada, por cuanto se cumplían con los requisitos previstos en el artículo
152 del Código Contencioso Administrativo.
12. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 6 de febrero de 2014, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el 2 Cfr. Fol. 5, Cdno. núm. 2.
3 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 4 “[…] Por el cual se asigna y reglamenta el Tratamiento General de Actualización en las Áreas Urbanas y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas […]”. 6 "[…] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1052 de 1998[…]". 7 “[…] Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones […]”. auto proferido el 4 de julio de 2013, al considerar que conforme con lo establecido en “[…] el numeral 2. ° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil “[…] el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja […]”.
13. El señor Oscar Marín Rojas, en nombre propio, interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 6 de febrero de 2014 porque, a su juicio, dentro del proceso se encuentra plenamente demostrado que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
La decisión recurrida
14. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016, se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto
por el demandante contra el auto proferido el 6 de febrero de 2014, al considerar que “[…] En el sub examine la naturaleza de la acción es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es dable al actor interponer la reclamación sin representación de un abogado […]”.
15. Asimismo, sostuvo que “[…] en lo que tiene que ver con la procedencia del recurso de reposición interpuesto, el Despacho advierte que es manifiestamente improcedente conforme lo previsto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso de reposición no procede contra los autos que dicten las Salas de decisión […]”.
16. En ese sentido, el Despacho sustanciador resolvió: “[…] Abstenerse de resolver el recurso de reposición por los motivos expuestos en las consideraciones […]”.
Fundamentos del recurso de reposición
17. El señor Oscar Marín Rojas, en nombre propio, interpuso recurso de reposición contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016 porque, a su juicio, el recurso que presentó debía ser resuelto de fondo, teniendo en cuenta que no es necesario actuar mediante abogado dentro de los procesos de nulidad.
18. Asimismo, indicó que el apoderado que presentó en su nombre la demanda de nulidad expuso con claridad los argumentos y las razones por las cuales resultaba procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por lo que solicitó su decreto, incluso de oficio por parte del Juez competente.
Traslado del recurso
19. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de reposición mediante aviso que se fijó el 19 de octubre de 20168; sin
embargo, la parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
20. Vistos los artículos 146A9 y 18010 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Marín Rojas contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual el Despacho sustanciador se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2014.
Problema jurídico
21. En el caso sub examine, se debe determinar, por un lado, si es procedente o no el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 30 de 8 Cfr. Folio 50 del expediente. 9 “[…] Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia […]”. 10 “[…] Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de
Procedimiento Civil […]”. septiembre de 2016, por medio del cual este Despacho se abstuvo de resolver el recurso de reposición presentado por el señor Oscar Marín Rojas contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2014, al considerar que: i) no se podía interponer en forma directa, sin la representación de un abogado y ii) no procedía contra las decisiones proferidas por las salas de decisión; y, por el otro, en caso de ser procedente, si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de postulación en la acción de nulidad
22. Visto el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad, que prevé: “[…] Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.
Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”.
23. Del contenido de la norma se establece que, la acción de nulidad tiene como finalidad garantizar la defensa del orden jurídico en abstracto, motivo por el que puede ser presentada por cualquier persona y en cualquier tiempo.
24. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-199 de 17 de abril de 199711, respecto de las características de la acción de nulidad, consideró: “[…] De esta manera, la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 17 de abril de 1997. Expediente D-1471. Actor: Jorge Luis Pabón
Apicella. M.P. Hernando Herrera Vergara. Dentro de las características más sobresalientes de esta acción, se encuentran, entre otras, que es pública, no tiene término de caducidad, se ejerce en defensa e interés de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra actos de contenido general y abstracto. […] La Acción de Nulidad se ejerce en interés y con el fin de defender el principio de legalidad, lo que constituye un propósito de interés eminentemente general y no particular. Es una acción pública, razón por la cual puede ser ejercida por cualquier persona. No existe término de caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley. Los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición misma del acto anulado por la jurisdicción competente […]” (Destacado del Despacho).
25. De lo anterior, se concluye que conforme con lo previsto en el artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de nulidad se caracteriza por ser pública y, en consecuencia, cualquier persona puede presentarla de forma directa, así como allegar memoriales e interponer recursos. Procedencia del recurso de reposición
26. Visto el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia y oportunidades del recurso de reposición, aplicable según lo previsto en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, que prevé: “[…] Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311,
dentro del término de su ejecutoria […]” (Destacado del Despacho).
27. Del contenido de la norma se establece que contra las decisiones mediante las cuales se resuelve un recurso de reposición no proceden recursos, salvo que dicha decisión contenga puntos no decididos en el anterior.
Caso concreto
28. En el caso sub examine, se observa que el señor Oscar Marín Rojas presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Bosa y el Consejo de Justicia de Bogotá, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 115 de 25 de julio de 2008 y el Acto Administrativo núm. 289 de 28 de febrero de 2011.
29. Asimismo, se advierte que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 7 de junio de 2012, admitió la demanda y le dio el trámite procesal correspondiente al de la acción de nulidad.
30. Por tanto, el Despacho considera que no debió abstenerse de resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Marín Rojas, comoquiera que el presente proceso se viene tramitando a través de la acción de nulidad que, por su naturaleza pública, no requiere de la representación de un abogado, circunstancia por la que se repondrá el auto proferido el 30 de septiembre de 2016 y se procederá a emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Marín Rojas contra la decisión adoptada por este Despacho en
la providencia proferida el 6 de febrero de 2014.
31. Visto el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia y oportunidades del recurso de reposición, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, que establece que “[…] el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior […]”.
32. Atendiendo a que el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Marín Rojas, no tiene como finalidad discutir algún punto nuevo respecto de lo decidido en la providencia proferida el 6 de febrero de 2014, sino que, en realidad, busca que se reconsidere lo resuelto en el auto proferido el 4 de julio de 2013, mediante el cual se confirmó la decisión que negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
33. Este Despacho considera que debe declararse improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Marín Rojas contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 348 del Código
de Procedimiento Civil. Conclusión
34. Por lo anterior, este Despacho repondrá la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016 que dispuso “[…] Abstenerse de resolver el recurso de reposición […]” y, en su lugar, declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Marín Rojas contra la decisión adoptada en providencia proferida el 6 de febrero de 2014.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera,
III. RESUELVE: PRIMERO: REPONER la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por cuanto dispuso abstenerse de resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Marín Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el señor Oscar Marín Rojas contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección REMITIR el expediente de la referencia a este Despacho para que sea incorporado al expediente identificado con el número único de radicación 11001 33 31 000 2011 00050 03.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado