CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-33-31-000-2011-00050-03
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-33-31-000-2011-00050-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Diferencias / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede cuando de la nulidad del acto se deriva un restablecimiento automático del derecho / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCONGENCIA DE LA ACCIÓN – Probada de oficio / DEMANDAIndividualización e identificación de los actos administrativos acusados / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de reposición / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Probada Esta Sala, en el caso concreto observa que, como lo aceptó la parte demandante; la demanda se presentó en contra de un acto administrativo de carácter particular y concreto que expidió la parte demandada como consecuencia de una petición que la Empresa de Teléfonos de Bogotá radicó para que se investigara una posible transgresión de las normas de urbanismo por parte del propietario del inmueble ubicado en la Calle 57 C Sur núm. 70 A – 35 del Barrio Villa del Río de la ciudad de Bogotá D.C.; investigación que, como quedó demostrado supra, finalizó con la imposición de una orden de demolición en contra de la parte demandante. Para la Sala, a diferencia de lo que sostuvo el a quo al momento de admitir la demanda y de lo que aduce la parte demandante al manifestar que pretende un control de legalidad en abstracto y que de prosperar las pretensiones no se presentaría restablecimiento de derechos en su favor; considera que el acto
administrativo acusado afecta derechos de una parte plenamente individualizable: los del señor Oscar Marín Rojas propietario del inmueble ubicado en la Calle 57 C Sur núm. 70 A – 35 del Barrio Villa del Río de la ciudad de Bogotá D.C., a quien se le ordenó demoler una parte de este. […] La Sala insiste, atendiendo lo dicho en precedencia, que contrario a lo que se argumentó por el a quo y en el recurso de apelación, con la demanda no se pretende un simple control de legalidad en abstracto; en consecuencia, la acción que se debió ejercer era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Para esta Sala, la conclusión anotada en precedencia, se refuerza en el hecho de que si se abordara el estudio de las pretensiones de fondo y se declarara la nulidad de los actos demandados, la decisión conllevaría a un restablecimiento automático de derechos consistente en que la parte demandante no estaría en la obligación de acatar la decisión de demolición que expidió la parte demandada. Para la Sala, bajo el entendido que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la jurisprudencia transcrita supra, observa que, en efecto se configuró la excepción de proposición jurídica incompleta porque aunque era obligatorio, la parte demandante no elevó pretensiones de nulidad en contra de la Resolución núm. 132 de 30 de junio de 2009, por medio de la cual la Alcaldesa Local de Bosa resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución núm. 115 de 25 de julio de 2008; es decir, desconoció el contenido del artículo 138
del Código Contencioso Administrativo que exigía demandar tanto el acto primigenio como aquellos que lo modificaran o confirmaran. Esta Sala, con fundamento en lo anterior, observa que la ausencia de pretensión de nulidad en contra de la Resolución núm. 132 de 30 de junio de 2009, impide que la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueda emitir una decisión de fondo, como lo concluyó el a quo en el literal primero de la sentencia proferida en primera instancia, por haberse configurado la excepción denominada proposición jurídica incompleta que propuso la parte demandada. Ahora bien, habiéndose concluido que en el caso bajo examen la acción pertinente era de la nulidad y restablecimiento del derecho, no existe cuestionamiento respecto a que la excepción de indebida escogencia de la acción, negada en el literal segundo de la sentencia proferida en primera instancia, debió prosperar; en consecuencia, aunque el aspecto anotado no fue objeto del recurso de apelación, bajo la consideración de que el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza a los jueces para que en la sentencia definitiva decidan sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que encuentre probada, esta Sala revocará el literal citado supra para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. ACCIONES DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Marco normativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 47 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-33-31-000-2011-00050-03
Actor: OSCAR MARÍN ROJAS Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE BOSACONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ Referencia: Acción de nulidad Asunto: Actos de carácter particular y concreto – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Inepta demanda por proposición jurídica e indebida escogencia de la acción SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por la
Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Oscar Marín Rojas, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 841 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Distrito Capital de Bogotá, Alcaldía Local de Bosa, Consejo de Justicia de Bogotá, en adelante la parte demandada3.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar nula la Resolución No. 115 de Julio 25 de 2.008 emitida por la Alcaldía Local de Bosa, mediante la cual se declaró infractor al demandante OSCAR MARÍN ROJAS ordenando la demolición de la
construcción en el inmueble de la Calle 57 C Sur No. 70 A 35 1 “[…] ARTÍCULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]”. 2 Por intermedio de apoderado (Folio 23 del cuaderno núm. 1 del expediente).
3 La demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad ante los juzgados administrativos de Bogotá; en consecuencia, el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante providencia proferida el 9 de noviembre de 2011, adecuó la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y procedió a rechazarla al considerar que carecía del requisito de conciliación extrajudicial (Folio 70 del cuaderno núm. 1). La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial citada supra, para lo cual argumentó que la acción ejercida era la nulidad porque no pretendía restablecimiento sino un control jurídico en abstracto. La Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 7 de junio de 2012, con fundamento en la sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá al considerar que era viable la acción de nulidad contra actos de contenido particular para obtener un control de legalidad en abstracto, sin que por tal motivo se pudiera lograr restablecimiento alguno; en consecuencia, como se pretendía la nulidad de unos actos administrativos expedidos por una autoridad del orden distrital, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, avocó el conocimiento del proceso (Folios 94 a 106 del cuaderno núm. 1 del expediente). urbanización Villa del Río de Bogotá, D.C., así como el Acto
Administrativo No. 289 de Febrero 28 de 2.011 emitido por el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., a través del cual desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución No. 115 de Julio 25 de 2.008 emitida por la Alcaldía Local de Bosa.
2. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo
[…]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: obtener 3.1 Expresó que la parte demandante rindió descargos el 22 de marzo de 2005, donde expresó: i) que él no realizó la construcción porque esta se levantó en 1987 por los anteriores propietarios; en consecuencia, él ejecutó reparaciones en 1999. 3.2 Sostuvo que el 7 de junio de 2005 se practicó diligencia de inspección ocular sin la intervención del alcalde local y del inspector de obras; constituyéndose en una prueba irregular porque el ingeniero de apoyo de la alcaldía, quien rindió el informe técnico, dejó consignado que la construcción invadía espacio público en un área de 16 M2. 3.3 Señaló que la Alcaldía Local de Bosa, el 29 de agosto de 2005 expidió la Resolución núm. 048, por medio de la cual declaró a la parte demandante infractora de las normas de urbanismo y construcción; en consecuencia, le ordenó demoler la construcción que se levantó sin licencia; esto, de manera contradictoria
porque decidió por obras y urbanismo y a la vez por espacio público. 3.4 Aseguró que la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo citado supra, para lo cual adujo: i) la violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por irregularidades en el procedimiento atendiendo la existencia de un auto que ordenó la diligencia de descargos la cual se llevó a cabo sin representación de un abogado: ii) caducidad para sancionar con suficiente claridad de hecho, jurídicamente y con suficientes medios probatorios (documentos, planos, declaraciones extraproceso, facturas, recibos, contratos de obra, etc.), que no controvirtió la alcaldía; y iii) se probó que la construcción fue levantada por los anteriores propietarios en 1987, aspecto que corroboró el arquitecto de la parte demandada. 3.5 Comunicó que mediante la Resolución núm. 060 de 19 de octubre de 2005, la parte demandada decidió en forma negativa el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá. 3.6 Indicó que el Consejero Ponente, antes de pronunciarse, ordenó practicar varias diligencias; entre ellas, oficiar al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para que determinara la “[…] calidad del área […]” sobre la cual se levantó la construcción; a la Alcaldía Local de Bosa para que estableciera la vetustez de la obra; y al Departamento Administrativo de Planeación Nacional para que remitiera una copia del plano urbanístico junto con
la resolución por medio de la cual se aprobó el Barrio Villa del Río. 3.7 Destacó que la Defensoría del Espacio Público, mediante el Oficio núm. 2006EE10184 de 19 de julio de 2006, determinó que el predio se encontraba frente a la Calle 57 C Sur, contenida en el plano No.B.182/4-19 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la cual no se encontraba en el cuadro de mojones por lo que no era posible establecer que la vía correspondiera a zona de cesión obligatoria; además, concluyó que la construcción del inmueble se realizó sobre área de antejardín. 3.8 Afirmó que el asesor de obras y el arquitecto de apoyo del Grupo Normativo y Jurídico de la Alcaldía Local de Bosa, mediante el Oficio núm. A.O.-353 de 21 de julio de 2006, respecto de la vetustez de la construcción dictaminaron un rango entre 16 y 19 años; es decir, en efecto la construcción se realizó en 1987 por los anteriores propietarios. 3.9 Subrayó que el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante el acto administrativo núm. 1631 de 30 de noviembre de 2006, revocó la Resolución núm. 048 de 2005 expedida por la Alcaldía Local de Bosa por indebido procedimiento; esto, porque el acto administrativo se fundamentó en espacio público y las pruebas indicaban que la construcción se encontraba sobre antejardín; en esa medida el procedimiento que se debió seguir era por obras y urbanismo y no por
espacio público; en consecuencia, ordenó corregir la actuación. 3.10 Explicó que el Consejo de Justicia de Bogotá estableció que según el plano BI 82/4-18 de la urbanización Villa del Río de Bogotá, aunque lo correcto es el plano B182/4-19; y según la UPZ 49 Apogeo, Sector 8, el área sobre la cual se encuentra la construcción no es andén ni antejardín, lo que hace que la construcción sea licenciable; en esa medida, si esta data de 1987, operó la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo que no se ha reconocido a favor de la parte demandante, con lo cual se viola el debido proceso. 3.11 Manifestó que atendiendo la orden del Consejo de Justicia de Bogotá, la Alcaldía Local de Bosa practicó una nueva visita de verificación con la colaboración del profesional de apoyo del Grupo Normativo y Jurídico, en la que estableció que la construcción invadía espacio público; es decir, actuó en contravía de lo que determinó el superior jerárquico para quien la construcción estaba en área de antejardín; en consecuencia, mediante la Resolución núm. 115 de 25 de julio 2008, declaró a la parte demandante infractora del régimen urbanístico por la construcción existente en el área de antejardín del inmueble ubicado en la Calle 57 C Sur No.70 A 35 y le ordenó demolerla; decisión contra la cual se interpusieron por su apoderado los recursos de reposición y apelación fundamentados en la existencia de nulidades que generaron la violación de los
derechos de defensa y debido proceso; igualmente por inaplicación de la caducidad de la facultad sancionatoria del Estado prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. 3.12 Expresó que en la actualidad está demostrado que para el año 2007 el Consejo de Justicia de Bogotá, mediante el acto administrativo núm. 2300 de 19 de diciembre de 2.007, emitido en la querella núm. 142 de 2006 que cursó en la Alcaldía Local de Bosa contra la señora Magaly Ballesteros Clavijo, estableció por hechos idénticos que en los inmuebles ubicados en el sector donde se encuentra el predio materia de este proceso no se exige antejardín; por ello la absolvió, lo que prueba que los actos administrativos acusados son contrarios a derecho. 3.13 Informó que mediante la Resolución núm. 132 de 30 de junio de 2009 la parte demandada resolvió el recurso de reposición en forma negativa y concedió la apelación; en consecuencia, el Consejo de Justicia de Bogotá, por medio del Acto Administrativo núm. 289 de 28 de febrero 2011, confirmó la Resolución núm. 115 de 2008 para lo cual argumentó que el antejardín es un espacio privado con afectación a lo público; decisión con la cual inaplicó el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y desconoció el principio de irretroactividad de ley porque estaba demostrado que la construcción se realizó antes de la expedición de la Ley 9a de 1989, la Constitución de 1.991, el Decreto núm. 735 de 1993 y, en
general, a todas las normas y decretos relacionados con el espacio público. 3.14 Destacó que la parte demandada, mediante el oficio núm. 20110730103441 de 29 de agosto de 2011, conminó a la parte demandante a demoler la construcción para lo cual le concedió 60 días. Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 29 de la Constitución Política. Ley 9ª de 11 de enero de 19894. Acuerdo 6.° de 8 de mayo de 19905. Artículo 30 del Decreto núm. 1052 de 19986. Artículo 1.° del Decreto núm. 1379 de 5 de julio de 20027. Decreto núm. 735 de 19938, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá.
5. La parte demandante no formuló cargos concretos; sin embargo, explicó el concepto de violación así: “[…] Resulta ser nulo el Acto Administrativo No.289 de Febrero 28 de 2.011 emitido por el Consejo de Justicia y también nula la Resolución No. 115 de Julio 25 de 2.008 emitida por la Alcaldía Local de Bosa por 4 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 5 “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”
6 “Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas” 7 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1052 de 1998” 8 “Por el cual se asigna y reglamenta el Tratamiento General de Actualización en las Áreas Urbanas y se dictan otras disposiciones” la inaplicación de las normas que favorecen a mi mandante y que le resultan aplicables al caso como en efecto lo es el Art.38 del C.C.A., la Ley 9a de 1.989, el Acuerdo 6 de 1.990, la Constitución Política de Colombia en lo que respecta a la definición de espacio público y a la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso, e igualmente el Decreto 735 de 1.993, pues en dichas normas encontraba eco favorable la defensa de mi patrocinado. Igualmente y en forma adicional a las causales mencionadas en el numeral anterior, resulta ser nulo el Acto Administrativo No. 289 de Febrero 28 de 2.011 emitido por el Consejo de Justicia y también nula la Resolución No. 115 de Julio 25 de 2.008 emitida por la Alcaldía Local de Bosa, teniendo en cuenta que se ha violado el DERECHO A LA IGUALDAD del ciudadano OSCAR MARÍN ROJAS, pues como ya se dijo en el numeral 20 de estos hechos, HOY EN DÍA SE ENCUENTRA
PROBADO QUE PARA EL AÑO 2.007 EL PROPIO CONSEJO DE
JUSTICIA DE BOGOTÁ, D.C., mediante Acto Administrativo No. 2.300
de Diciembre 19 de 2.007 emitido como segunda instancia dentro de la querella número 142 de 2.006 que cursó ante la Alcaldía Local de Bosa contra la señora MAGALY BALLESTEROS CLAVIJO ya HABÍA ESTABLECIDO por hechos iguales a los del señor OSCAR MARÍN ROJAS, que en los inmuebles ubicados en el sector donde se encuentra el predio materia de este asunto, es decir los ubicados en la UPZ 49 Apogeo, sector 8, "...no se exige antejardín y por ello en el caso aludido se absolvió a la presunta infractora, de tal forma que es palpable la nulidad del acto administrativo y de la resolución mencionados. Efectivamente el inmueble de la Carrera 70 No.57 F 19 Sur de Bogotá, urbanización Villa del Río, de propiedad de la señora MAGALY BALLESTEROS CLAVIJO se encuentra ubicado en el mismo plano de loteo y en la misma UPZ 49 Apogeo Sector 8 en donde se encuentra también ubicado el inmueble de la Calle 57 C Sur No. 70 A 35 de Bogotá, urbanización Villa del Río, de propiedad del señor OSCAR MARÍN ROJAS, según da cuenta el plano B182/4-19, aunque el acto administrativo del Consejo de Justicia en forma equivocada menciona es el plano B182/4-18, pero se comprueba con los planos adjuntos y anexos que el plano correcto donde encuentran los dos inmuebles es el B182/4-19 y se repite que la UPZ 49 Apogeo Sector 8 corresponde igualmente para ambos inmuebles, luego el tratamiento dado en ambas
querellas, la 142 de 2.006 y la 045 de 2.005 debió ser igual. Asimismo se tiene conocimiento que se han emitido resoluciones favorables a presuntos infractores propietarios de inmuebles ubicados dentro del mismo plano B182/4-19 de la urbanización Villa del Río de Bogotá, la misma UPZ 49 Apogeo Sector 8 antes mencionados y dichas querellas han sido archivadas sin imponer sanción alguna a los querellados, lo que reafirma la nulidad del Acto Administrativo No. 289 de Febrero 28 de 2.011 emitido por el Consejo de Justicia y de la Resolución No. 115 de Julio 25 de 2.008 emitida por la Alcaldía Local de Bosa. Igualmente es de advertir, como violación al derecho de defensa y al debido proceso, con violación del artículo 29 de la Constitución Política, violaciones que generan nulidad, que a pesar de mencionarse dentro de la actuación, ni la Alcaldía Local de Bosa ni el Consejo de Justicia ordenaron la vinculación de la señora EDILMA CELIS RINCÓN para que compareciera al proceso en calidad de TERCERO AFECTADO con la medida correctiva, por ser compañera permanente del administrado OSCAR MARÍN ROJAS desde hace aproximadamente 18 años. […] Esas mismas normas las invoqué en su momento en todo lo favorable a mi poderdante, ya que de ellas se desprende, como consecuencia de la irretroactividad de la ley, que en el caso de la presente actuación administrativa APLICA LA CADUCIDAD PARA SANCIONAR por ser dichas normas posteriores al levantamiento de la construcción y no
pueden aplicarse con retroactividad, lo cual violaría una vez más los derechos constitucionales del administrado, ya que el señor Alcalde Local de Bosa, quien profirió el acto administrativo, no tenía la facultad para expedirlo, por encontrarse frente al fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de 3 años (en realidad 18 años hasta el momento de la iniciación de la actuación y 24 años a hoy, pues la construcción existe desde 1.987), sin que la administración tuviera conocimiento de los hechos y hubiera impuesto una sanción. Se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas para garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley, a la irretroactividad de la ley, a la sujeción de los funcionarios públicos en la plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-lite, en donde las autoridades demandadas no se sujetaron a los cánones supralegales e infringieron dichas normas en que debían fundar sus decisiones además de motivar indebidamente los actos atacados. Gozando el accionante del derecho a que se siguiera un debido proceso, se le garantizara cabalmente el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley y que en su favor se aplicara la caducidad o pérdida de la facultad del Estado para sancionar por los hechos y pruebas legal y oportunamente aportados y con las pruebas de oficio decretadas y practicadas, y asimismo que se le diera
tratamiento igualitario a casos similares en cuanto a los hechos y al derechos, tenían las entidades demandadas que sujetarse a las normas que regulan estas situaciones y por el contrario, las violaron flagrantemente y aplicaron disposiciones que no regulaban el caso concreto, pues desconocieron especialmente la normatividad sobre la caducidad teniendo en cuenta que está probado y estaba probado que el área no era andén ni antejardín y asimismo que ante un caso exactamente igual el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., sí aplicó la caducidad ordenando archivar las diligencias con cuyo proceder los órganos demandados vulneraron por consiguiente la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Fundamental. Al expedirse los actos cuestionados se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del demandante y los intereses de la administración, pues se declaró infractor a quien no lo fue y ordenó la demolición de una construcción licenciable y cubierta bajo el derecho a que se decretara la caducidad o pérdida de la facultad del Estado para sancionar pese a estar reglado dicho derecho ello en el artículo 38 del C.C.A. […]”. Contestación de la demanda9
6. La parte demandada10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas, así: “[…] EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES 2.1 Ineptitud de la demanda por no demandar todos los actos administrativos. De conformidad con las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 115 del 25 de julio de 2008 y del Acto Administrativo 289 del 28 de
febrero de 2011. No obstante, de conformidad con lo evidenciado en el expediente administrativo No. 045 de 2005, se concluye que la Resolución No. 115 del 25 de julio de 2008 fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución Nos 132 del 30 de junio de 2009, en la que se resuelve: "PRIMERO: Confirmar en su totalidad el Acto Administrativo No. 115 del veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Justicia de Bogotá D.C., en el efecto suspensivo, para lo cual se ordena remitir la presente actuación en su cuaderno original a esa Corporación”. Así las cosas, atendiendo a lo previsto en el artículo 138 del C.C.A., la pretensión correspondiente debe dirigirse contra el acto definitivo y contra aquel que lo modifique o confirme. En ese orden, debieron demandarse todas las decisiones adoptadas con ocasión de los recursos interpuestos en la vía gubernativa. […] 9 Folios 152 a 163 del cuaderno núm. 2 del expediente. 10 Por intermedio de apoderado (Folio 47 del cuaderno núm. 1 del expediente). En tal sentido, en el caso bajo estudio se hace evidente que la demanda carece de los requisitos previstos en los artículos 137 y siguientes del C.C.A., y por tanto debe el Despacho Judicial declararse INHIBIDO para pronunciarse de fondo sobre la controversia presentada
para estudio. 2.2. Ineptitud sustantiva de la demanda por inadecuada selección de la acción. De conformidad con lo previsto en la parte resolutiva de la Resolución No. 115 del 25 de julio de 2008 se declaró infractor a las normas de urbanismo al señor OSCAR MARÍN ROJAS y en consecuencia se ordena la demolición total de lo construido en el área del antejardín del inmueble ubicado en la nomenclatura urbana identificada actualmente como Calle 57 C Sur No 70 a 35 y/o cualquier otra nomenclatura que por cambio de la entidad competente identifique el predio, para lo cual se concede el término de sesenta (60) días, contados a partir de que la presente resolución adquiera firmeza. De lo descrito en precedencia se evidencia que la decisión adoptada por la administración distrital genera efectos jurídicos particulares y concretos respecto del demandante quien es el único afectado jurídicamente por la decisión adoptada. Ahora bien, en ese orden de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo quien se sienta lesionado en un derecho amparado jurídicamente con ocasión de la expedición de un acto administrativo podrá solicitar la declaratoria de la nulidad de éste y el restablecimiento de su derecho (sic), situación que se adecuada normativamente a la relación de hechos y el concepto de violación descrito en el líbelo de la demanda, no obstante estar revestido de la denominación de acción de nulidad simple. En ese orden, es menester verificar si se cumplen los requisitos para accionar a través de la nulidad y el restablecimiento del
derecho ante lo cual se hace evidente que el término de caducidad previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., esto es 4 meses, feneció hace 1 año, en el entendido que debía presentarse la demanda antes del 24 de septiembre de 2011. Visto lo anterior, para el caso en estudio se observa que del fallo de nulidad que se produjera eventualmente, el demandante obtendría un restablecimiento del derecho consistente en la NO DEMOLICIÓN de la obra construida en el predio de su propiedad. Se hace evidente que de la declaratoria de nulidad devendría tácitamente la legalización de la intervención consistente en la construcción en zona de antejardín en el predio ubicado en la Calle 57 C Sur No 70 a-35, luego el demandante tendría la certeza jurídica de que la construcción efectuada es incólume de facto. Visto lo anterior, se solicita se declare la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por cuanto la misma pretende suprimir los requisitos legales para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que los demandantes permitieron que operara el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sin embargo se pretende cuestionar la legalidad de los actos administrativos de contenido particular que los declararon infractores al régimen de obras a través de la acción de nulidad simple con el único propósito de legalizar la construcción efectuada sin licencia. […]
IV. EN CUANTO A LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y
DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1 Del debido proceso. No se comparte que con la actuación surtida y hoy sometida a juicio de legalidad se haya desconocido derecho fundamental alguno del actor; máxime cuando contó con la oportunidad de interponer los recursos para agotar vía gubernativa esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho que estimó pertinentes, los cuales fue
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