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CE-SECCION PRIMERA-11001-33-31-000-2016-00075-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-33-31-000-2016-00075-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda / ACTO NO DEMANDABLE – El que se limita a corregir un yerro de digitación / ACTO ADMINISTRATIVO – Lo es el que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular / ACTO DE TRÁMITE – No es enjuicibale / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia al haberse incoado previamente otro medio de control con la misma finalidad, pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos Al revisar el texto de la Resolución 115 de 14 de mayo de 2015, […], claramente se advierte que el objeto de la misma fue corregir el yerro de digitación en que se incurrió en las dos resoluciones anteriormente citadas, en cuanto al primer apellido de la actora. […] Teniendo en cuenta que los actos administrativos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular en relación con la actora son las Resoluciones nros. 150 de 7 de diciembre de 2012 y 00012 de 31 de enero de 2013, al haber sido estas ya demandadas por ella en otro proceso que cursa ante el mismo Tribunal de Cundinamarca (Expediente nro. 25000-23-41000-2013-02058-00, Magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno), según certificación visible a folio 47, no existe razón válida para incoar nuevamente otro medio de control con la misma finalidad, pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos, por lo cual la Sala comparte la consideración que sobre las mismas efectuó el a quo. Ahora, comoquiera que la Resolución nro. 115 de 14 de mayo de

2015, por mandato legal, en ningún caso da lugar a variar el sentido material de las Resoluciones 150 y 00012, en efecto se trata de un típico acto de trámite no enjuiciable ante esta jurisdicción, máxime si la actora desde un comienzo conoció todas las actuaciones administrativas previas a los actos definitivos así como el contenido de estos al punto que oportunamente instauró el medio de control procedente frente a ellos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-33-31-000-2016-00075-01

Actor: MARÍA CONSUELO MORALES CABALLERO Demandado: METROVIVIENDA EICE Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 21 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 21 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1.- La señora MARÍA CONSUELO MORALES CABALLERO, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra

METROVIVIENDA EICE, la cual correspondió por reparto al Juez 45 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, por auto de 16 de diciembre de 2016, declaró su falta de competencia al considerar que del contenido de los actos demandados -motivos de utilidad pública y reforma urbana-, su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.2.- El a quo profirió auto de 17 de febrero de 2017, a través del cual inadmitió la demanda para que se allegaran al expediente copias de los actos acusados, con sus respectivas constancias de notificación, así como en medio magnético copia de la demanda y sus anexos. I.3.- La parte actora subsanó la demanda, empero, el Tribunal a través del auto apelado la rechazó por cuanto respecto de los dos primeros actos acusados ya existe demanda que cursa en el mismo Tribunal; y en lo que atañe a la Resolución núm. 115 de 14 de mayo de 2015, estimó que corresponde a un acto de trámite no demandable. II-. FUNDAMENTOS DEL ACTO ACUSADO El a quo rechazó la demanda, en síntesis, por lo siguiente: A través de la Resolución nro. 150 de 2012 se expropia un inmueble declarado como desarrollo prioritario por vía administrativa; y mediante la Resolución nro. 012 de 2013, se resuelve un recurso interpuesto por la actora contra aquella, como se infiere del contenido de este último acto (folio 29 del cuaderno principal). Que se advierte que dichas resoluciones fueron demandadas por la actora con anterioridad a la demanda de este proceso, cuyo radicado es 25000-23-41-0002013-02058-00, a cargo de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, de la Sección Primera del mismo Tribunal. Que la Resolución nro. 115 de 14 de mayo de 2015, corrige un error formal que se incurrió en la Resolución 150 de 7 de diciembre de 2012, en el sentido de señalar que el primer apellido de la propietaria del inmueble objeto de la expropiación no es GONZÁLEZ sino MORALES y que en todo en lo demás no se afecta la citada Resolución 150. En consecuencia, este último acto demandado no era susceptible de enjuiciamiento por tratarse de un acto de trámite. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la actora apeló el auto que rechazó la demanda, al considerar que aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señale que la Resolución nro. 115 de 14 de mayo de 2015 corresponde a un acto de trámite no susceptible de control judicial, por cuanto corrigió un error de digitación presentado en la Resolución nro. 150 de 7 de diciembre del 2012, respecto del nombre de la titular del derecho de dominio del bien inmueble, MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ CABALLERO a MARÍA CONSUELO MORALES CABALLERO, lo cierto es que a esta se le irrogaron perjuicios en procura de cuyo resarcimiento ha acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa. Que si bien es probable que el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 115 de 2015 corresponde a un acto de trámite, es cierto también que se dejaron

de lado las consecuencias jurídicas que implicó el pronunciamiento efectuado por METROVIVIENDA a través del acto administrativo que le permitió proseguir con un trámite de expropiación administrativa sobre el predio, el cual se desarrolló sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, específicamente en los numerales 2 y 4. A su juicio, dicha resolución modificó una situación jurídica por lo que debe ser objeto de control de legalidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución nro. 150 de 7 de diciembre de 2012, visible a folios 18 a 25 del cuaderno principal, en su parte resolutiva dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. Expropiar por vía administrativa el inmueble ubicado en la Carrera 6 H Este NO 114 A63 Sur de la nomenclatura oficial de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula Catastral NO US 24897, Chip No. AAA0146WYNX y matrícula inmobiliaria 50S-953908. Conforme a la Escritura Pública No. 2827 del 6 de agosto de 2009 otorgada en la Notaria 23 del Círculo de Bogotá D. c., el inmueble posee un área de 6.483.30 M2 de terreno, la cual es objeto de la presente oferta. ARTÍCULO SEGUNDO. DESTINACIÓN. El inmueble objeto de expropiación se destinará para la construcción de Vivienda de Interés Social y Prioritaria.

ARTÍCULO TERCERO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El

valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($428.924.300), de acuerdo con el Boletín Catastral del inmueble ubicado en la Carrera 6 H Este N° 114 A-63 Sur de la nomenclatura oficial de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la Cédula Catastral NO US 24897, Chip No. AAAOl46WYNX y matrícula inmobiliaria 50S-953908. ARTÍCULO CUARTO. FORMA DE PAGO. Una vez ejecutoriada la presente resolución, el trámite de pago se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 67 de Ley 388 de 1997, así: Un cien por ciento (100%), o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($428.924.300), que serán puestos a disposición de la señora MARÍA CONSUELO GONZALEZ CABALLERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.186.347, en su condición de titular del derecho de dominio, una vez sean efectuados los respectivos trámites financieros por parte de METROVIVIENDA.

PARÁGRAFO PRIMERO: Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición de la señora MARÍA CONSUELO GONZALEZ CABALLERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.186.347, no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles,

la Entidad procederá a consignarlo en la entidad financiera autorizada para el efecto, de acuerdo con 10 establecido en el numeral 2° del articulo 70 de la ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efecto del pago del precio acordado se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones aplicables en la normatividad vigente.

ARTÍCULO QUINTO. APROPIACIONES PRESUPUESTALES. El valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto de METROVIVIENDA según la Disponibilidad Presupuestal No. 201212744 del 7 de diciembre de 2012. ARTÍCULO SEXTO.- SOLICITUD CANCELACION DE OFERTA, GRAVÁMENES, LIMITACIONES E INSCRIPCIONES. Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 68 de la ley 388 de 1997, se solicita al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur se cancele en el folio de matrícula inmobiliaria 50S953908 la anotación No, 14 que contiene la inscripción de la Resolución No 63 de mayo II de 2012 "Por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra. ", Así mismo, se solicita la cancelación de los gravámenes, limitaciones e inscripciones que afecten el inmueble objeto de expropiación.

ARTÍCULO SÉPTIMO. ORDEN DE INSCRIPCION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, ORDÉNASE al señor Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur, inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 50S953908, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio a favor de METRO VIVIENDA. ARTÍCULO OCTAVO. ENTREGA. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 numeral 3 de la Ley 388 de 1997, efectuado el registro de la presente resolución METRO VIVIENDA exigirá la entrega del inmueble .identificado en el artículo primero (1°) del presente acto, para lo cual en caso de renuencia del expropiado, acudirá al auxilio de las autoridades de policía. ARTÍCULO NOVENO. ANEXOS. Se anexan a la presente resolución y forman parte integral de ésta, el avalúo catastral mencionado en el artículo tercero de la presente resolución. ARTÍCULO DECIMO. NOTIFICACION y PROCEDENCIA DE RECURSOS. Notifíquese la presente resolución a la señora MARÍA CONSUELO GONZALEZ CABALLERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.186.347, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 67 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente sólo procede el recurso de reposición, que deberá interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o

a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo […]”. Por su parte, la Resolución nro. 00012 de 31 de enero de 2013, obrante a folios 26 a 35 ibidem, luego de hacer una reseña de las normas pertinentes para la expropiación por vía administrativa y de la situación fáctica que condujo a METROVIVIENDA a adoptar las distintas decisiones previas a la expropiación, así como de las inconformidades de la recurrente en reposición, consideró pertinente mantener en firme la citada Resolución 150, previo a haber dado respuesta a cada uno de los planteamientos del recurso. Al revisar el texto de la Resolución 115 de 14 de mayo de 2015, visible a folios 75 a 77 ibidem, claramente se advierte que el objeto de la misma fue corregir el yerro de digitación en que se incurrió en las dos resoluciones anteriormente citadas, en cuanto al primer apellido de la actora. En efecto, en la parte resolutiva de dicho acto se lee: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Corregir la Resolución No 150 de diciembre 7 de 2012. En adelante se tendrá que para las consideraciones y para los artículos cuarto y décimo. el nombre de la expropiada es MARÍA CONSUELO MORALES CABALLERO. En consecuencia los artículos cuarto y décimo quedarán así: “ARTÍCULO CUARTO. FORMA DE PAGO. Uno vez ejecutoriada la

presente resolución, el trámite de pago se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 67 de Ley 388 de 1997, así: Un cien por ciento (100%), o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($428,924.300), que serán puestos a disposición de la señora MARÍA CONSUELO MORALES CABALLERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.186,347, en su condición de titular del derecho de dominio, una vez sean efectuados los respectivos trámites financieros por parte de METROVIVIENDA.

PARAGRÁFO PRIMERO: Si el valor del precio indemnizatorio, uno vez puesto o disposición de la señora MARIA CONSUELO MORALES CABALLERO, identificada can la cédula de ciudadanía número 40.186.347, no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles, la Entidad procederá a consignarlo en fa entidad financiera autorizada paro el efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 70 de la ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efecto del pago de! precio acordado se efectuarán los descuentos correspondientes a Impuestos, tasas y contribuciones aplicables en la normatividad vigente." "ARTÍCULO DÉCIMO. NOTIFICACION y PROCEDENCIA DE RECURSOS. Notifíquese la presente resolución a la señora MARÍA

CONSUELO MORALES CABALLERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.186.347, de acuerdo con los reglas establecidas en el artículo 67 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente sólo procede el recurso de reposición, que deberá interponerse en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo.” ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese esta resolución en los términos del artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la señora MARÍA CONSUELO MORALES CABALLERO, informándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno. PARÁGRAFO: Las demás disposiciones contenidas en la Resolución 150 de diciembre 7 de 2012, siguen sin modificación alguna y por consiguiente tienen plenos efectos. […] (Subrayas fuera de texto)”. Este acto cita como fundamento para su expedición el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), cuyo texto es el siguiente: “Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido

material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Negrilla y subraya fuera de texto) Teniendo en cuenta que los actos administrativos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular en relación con la actora son las Resoluciones nros. 150 de 7 de diciembre de 2012 y 00012 de 31 de enero de 2013, al haber sido estas ya demandadas por ella en otro proceso que cursa ante el mismo Tribunal de Cundinamarca (Expediente nro. 25000-23-41-000-201302058-00, Magistrada ponente Claudia Elizabeth Lozzi Moreno), según certificación visible a folio 47, no existe razón válida para incoar nuevamente otro medio de control con la misma finalidad, pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos, por lo cual la Sala comparte la consideración que sobre las mismas efectuó el a quo. Ahora, comoquiera que la Resolución nro. 115 de 14 de mayo de 2015, por mandato legal, en ningún caso da lugar a variar el sentido material de las Resoluciones 150 y 00012, en efecto se trata de un típico acto de trámite no enjuiciable ante esta jurisdicción, máxime si la actora desde un comienzo conoció todas las actuaciones administrativas previas a los actos definitivos así como el contenido de estos al punto que oportunamente instauró el medio de control procedente frente a ellos. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado y así lo dispondrá en la parte

resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 20 de octubre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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