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CE-SECCION PRIMERA-11001-33-31-004-2009-00283-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-33-31-004-2009-00283-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquél que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE MERO TRÁMITE - No es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / FALLO INHIBITORIO - Frente a actos administrativos que no son definitivos sino de trámite / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con los artículos 50, 135 y 138 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación administrativa. […] De esta manera, las decisiones de la administración pública se concretan, entre otros, en la expedición de actos administrativos, los que su vez pueden ser de trámite o bien de carácter definitivo, siendo fácilmente identificable su naturaleza jurídica en virtud del respectivo contenido decisorio y de su función al interior del respectivo procedimiento administrativo. No obstante lo anterior, en algunas oportunidades, dicha función puede materializarse en la adopción de decisiones de distinta índole contenidas en un mismo acto administrativo. […] Como se puede apreciar, por un lado, el artículo primero del Auto nro. 3140 de 21 de octubre de 2018, aclarado por medio del artículo primero del Auto nro. 1231 de

30 de abril de 2009, efectúa unos requerimientos de información que se hacen a la parte demandante BR EXPLORATION COMPANY COLOMBIA-LIMITED (hoy EQUION ENERGIA LIMITED), constituyendo el mismo un asunto de mero trámite a través del cual la parte demandada persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional. En consecuencia, por tratarse de una simple decisión de trámite por medio de la cual se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, a través del requerimiento efectuado, la misma no es objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carece del elemento material que permite su control, esto es, ser decisión de carácter definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de las pretensiones de nulidad del artículo primero del Auto nro. 3140 de 21 de octubre de 2018, expedido por el MINISTERIO. LICENCIA AMBIENTAL – Para el proyecto Pozos de Cupiagua YZ, ubicado en jurisdicción de las veredas Volcán Blanco del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare / USO DEL AGUA – Cargas / USO DEL AGUA – La obligación forzosa del 1 por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, en el presente asunto, no

fue desvirtuada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados, por cuanto: La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del Auto nro. 3140 de 21 de octubre de 2008, mediante el cual el MINISTERIO efectúa un requerimiento a la parte demandada respecto al valor total del Proyecto Cupiagua YZ y resuelve no aceptar, como parte de la inversión del 1%, las actividades consistentes en (i) Monitoreo, (ii) interventoría ambiental, (iii) manejo de residuos sólidos, (iv) tratamiento de lodos y fluidos de perforación, (iv) geotecnia y (vi) reforestación. […] De conformidad con los razonamientos expuestos a lo largo de esta providencia, la Sala debe, salvo la inhibición ya referida, confirmar la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, en tanto que se mantiene la presunción de legalidad del Auto núm. 3140 de 21 de octubre de 2018, expedido por el MINISTERIO DE AMBIENTE,

VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 d septiembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2010-00259-01, C.P.

Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4

PARAGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-004-2009-00283-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, en primera instancia.

Referencia: Reiteración jurisprudencial. Ejecución de actividades correspondientes a la inversión del 1% establecida en la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.

Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Equion Energía Limited, antes BP Exploration Company, en adelante la parte demandante, por medio de apoderado especial1, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible3, en adelante el MINISTERIO, con el fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones

2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones4: “[…] 3.1.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 3140 del 21 de octubre de 2008, así como de las manifestaciones contenidas en el mismo en virtud de las cuales se rechazaron varias actividades efectuadas por BP, con las que se dio cumplimiento a la obligación a que alude el parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993, así como también aquella carga a la que hace referencia el artículo 21 de la Resolución 188 del 20 de febrero de 2004 de la Licencia Ambiental otorgada, por ser directamente violatorios del parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993 y 1 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal en primera instancia. 2 Cfr. Folios 247 a 370 del cuaderno principal en primera instancia. 3 Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas

facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, dispone: “[…] Artículo 11. Escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Escíndase del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico. […] Artículo 12. Reorganización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Reorganícese el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 11 de la presente ley. Parágrafo. Serán funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias. Artículo 13. Sector Administrativo del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Sector Administrativo del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible estará integrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo […]”. 4 Cfr. Folios 280 a 285 del cuaderno principal en primera instancia.

además porque implican la imposición de una obligación ya cumplida por BP, y que claramente contraría las disposiciones legales vigentes por cuanto: 3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas en beneficio de la cuenca del rio Charte, la cual se traduce también en numerosos beneficios para las quebradas Medanos y Cunamá, por el titular de la Licencia Ambiental concedida por el Ministerio para el proyecto del Área de Pozos Cupiagua YZ, inversiones que ya han cumplido ampliamente con el deber del 1%, desconociéndose las actividades efectivamente ejecutadas, que han beneficiado la fuente hídrica y que sirven para dar cumplimiento a la obligación derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3.1.2 Desconocen que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.3 Desconocen que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho que no existe norma alguna que excluya o limite esta posibilidad. Sobre el particular, el desconocer tal circunstancia, como lo hace el Ministerio, implica darle al Decreto 1900 de 2006 una aplicación retroactiva que claramente contradice la ley y la Constitución Política 3.1.4 Desconocen la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles

serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. 3.1.5 El Ministerio no acepta la liquidación de la inversión del 1% efectuada por BP en tal sentido el Ministerio no puede exigir una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto incluyendo además los costos por perforación de pozos, sin consideración algunas a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 1231 del 30 de abril de 2009, con el cual se resolvió el recurso de reposición contra medio (sic) el auto 3140 de 21 de octubre de 2008 en el sentido de modificar el artículo 1 del mismo estableciendo que la información solicitada era el valor de la inversión del 1% teniendo en cuenta el articulo 3 Decreto 1900 de 2006, incluyendo el costo de las obras civiles asociados a le perforación y confirmándolo en todo lo demás, por ser directamente violatorio del parágrafo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida que el acto administrativo que ampara la

decisión y la impone: 3.2.1. Desconoce el cumplimiento de la obligación legal del 1% por parte de BP quien siendo titular de una Licencia Ambiental otorgada a través de la Resolución 188 de 20 de febrero de 2004, siguiendo los mandatos impuestos en la misma cumplió de manera diligente con la obligación impuesta en el artículo 21 del mencionado acto administrativo, ejecutando de manera rigurosa inversiones en programas y actividades que beneficiaron la fuente hídrica de las quebradas Medanos, Cunamá, y la Cuenca del río Charte que al día de hoy están siendo desconocidas por completo; lo que es una abierta descalificación, sin razón, de todas las pruebas presentadas al Ministerio desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado, en las que al rompe se observa el cumplimiento de todas las obligaciones ambientales y, en especial, de la inversión forzosa del 1% derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como también el artículo 21 de la Resolución 188 de 20 de febrero de 2004 contentiva de la Licencia Ambiental para el proyecto del Área de Pozos Cupiagua YZ, no obstante las omisiones del Ministerio evidenciadas con la expedición del Auto 3140 del 21 de octubre de

2008. De manera que, tan sólo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006 la ley dio algunos parámetros para definir qué actividades corresponderían a la inversión forzosa del 1%; con anterioridad ésta no se distinguía claramente cuáles acciones se debían efectuar en cumplimiento de ese deber legal. Adicionalmente, está desconociendo abiertamente el Ministerio que las inversiones realizadas desde el

inicio del proyecto licenciado, con ocasión del proyecto para el Área de Pozos Cupiagua YZ encuadran dentro de los parámetros ahora establecidos por el Decreto 1900 de 2006. A pesar de conocer los informes de inversión del 1%, el Ministerio está haciendo caso omiso por completo de la labor ejecutada en pro de y la cuenca del río Charte, lo cual trae consigo números beneficios a las cuencas de las quebradas Medanos y Cunamá, claramente constatables en los diversos informes oportunamente remitidos al Ministerio. 3.2.2 Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos Cupiagua YZ, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio del rio Charte y de sus beneficios para las quebradas Medanos y Cunamá, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora. 3.2.3 Finalmente el Ministerio desconoce que la inclusión de los costos generados por las obras de perforación de pozos petroleros no deben tenerse en cuenta parta el cálculo del monto de la inversión del 1%, porque dicha actividad no involucra afectaciones ni uso del recurso hídrico, razón por la cual introducir esta nueva carga modificando el Auto 3140 del 21 de octubre de 2008 en su parte resolutiva, representa un perjuicio evidente a la empresa BP. 3.3. En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoque el auto 3140 de 21 de octubre de 2008 así como las

manifestaciones contenidas en el mismo en virtud de las cuales se rechazaron varias actividades efectuadas por BP, con las que se dio cumplimiento a la obligación impuesta en el parágrafo del art. 43 de la Ley 99 de 1993, y en el artículo 21 de la Resolución 188 del 20 de febrero de 2004 por medio de la cual se otorgó la Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto de la referencia, y también el Auto 231 del 20 de abril de 2008 mediante el cual se modificó el artículo 1 del Auto 3140 del 21 de octubre de 2008 en el sentido de establecer que la información solicitada era el valor de la inversión del 1% teniendo en cuenta el artículo 3 del Decreto 1900 de 2006, incluyendo el costo de las obras civiles asociados a la perforación y confirmándolo en todo lo demás, para que en su lugar: 3.3.1 Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones por BP realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto del Área de Pozos Cupiagua YZ en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 21 de la Resolución 188 del 20 de febrero de 2004, informadas al Ministerio en repetidas oportunidades. 3.3.2 Se declare que BP ha cumplido con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, establecido en el articulo 21 de la Resolución 188 del 20 de febrero de 2004, por cuanto desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado BP ha cumplido estrictamente con dicha obligación legal

para con el Proyecto del Área de Pozos Cupiagua YZ, realizando además infinidad de acciones encaminafas a la protección, recuperación y preservación de la cuenca del río Charte y sus afluentes en cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. 3.3.3 Se declare que BP ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución, desde el otorgamiento de la Licencia Ambiental para el proyecto del Área del Pozos Cupiagua YZ en el año 2004. 3.3.4 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que (i) las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, (ii)para la cuenca donde se desarrollan las inversiones relativas al recurso hídrico, (iii) cueca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo además deberá encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte del un plan ambiental regional o municipal ( Ley 715 de 2001) y; (vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. 3.3.5 Se declare que BP, como parte del plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio para el proyecto del Área de

Pozos Cupiagua YZ y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el mencionado, ha invertido mucho más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, en tal sentido no resulta válido afirmar que se tienen que considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental las inversiones del 1% ni que las actividades desarrolladas desde el principio y durante toda la ejecución del proyecto del Área de Pozos Cupiagua YZ no son aceptables como inversiones del 1%. 3.3.6 Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 21 de la Resolución 188 de 20 de febrero de 2004 por medio de la cual se otorgó una Licencia Ambiental a BP para el desarrollo del proyecto Área de Pozos Cupiagua YZ, se calcula sobre las actividades que han generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico 3.3.7 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. Es más, se declare por ello mismo que la ley no limitó o restringió la posibilidad de incluir la inversión del1% del parágrafo del

artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto licenciado ambientalmente. En tal sentido deberá tenerse en cuenta que el Ministerio al adoptar la decisión contenida en los Autos ahora demandados, le está dando una aplicación retroactiva al Decreto 1900 de 2006, lo cual resulta ser completamente ilegal e inconstitucional. 3.3.8 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas en beneficio de la cuenca del río Charte, lo cual se traduce en un claro beneficio para las quebradas Medanos y Cunamá, con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto para el Ärea de Pozos Cupiagua YZ. 3.3.9 Se declare que la bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva. 3.3.10 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al expedir los Autos demandados en aras de imponer una carga ya cumplida y pretender ahora trasladar sus omisiones al particular. 3.3.11 Se declare que el Ministerio no puede exigir que se incluya el costo de las actividades del perforación de pozos petroleros como parte de la base a fin de calcular el monto de la inversión del 1%, pues dichas obras civiles nada tienen que ver con el uso o afectación del recurso hídrico. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones5: 5 Cfr. Folios 285 a 292 del cuaderno principal en primera instancia 3.1. En atención a la solicitud presentada por la parte demandante, el MINISTERIO, mediante Resolución núm. 188 de 20 de febrero de 2004, otorgó licencia ambiental ordinaria para el proyecto “[…] área de Pozos de Cupiagua YZ, ubicado en jurisdicción de las veredas Volcán Blanco del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare […]”6. 3.2. La parte demandante, mediante comunicación radicada con el número 4120E1-69499 de 9 de septiembre de 2004, “[…] allegó a MAVDT el estado de cumplimiento a la obligación contemplada en el artículo vigésimo primero de la Resolución 0188 del 24 de Febrero de 2004, Plan de Inversión de la obligación del del 1% para Área de Pozos Cupiagua YZ ”7. 3.3. Mediante Auto del 855 (sic) del 5 de Mayo de 2006 el MAVDT requirió a BP para que presentara información sobre el cumplimiento ambiental (ICA) y el cumplimiento de las obligaciones contentivas en la licencia ambiental otorgada para el Proyecto Pozos Cupiagua YZ 8”. 3.4. La Dirección de Licencias, Trámites y Permisos Ambientales del MINISTERIO emitió el concepto técnico nro. 113 de 24 de enero de 20079. 3.6. El MINISTERIO, mediante Auto nro. 3140 de 21 de octubre de 2008 requiere a la empresa BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA para que“[…] en el

término de dos meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, informe a este Ministerio el valor total del proyecto CUPIAGUA YZ, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 188 de 2004. Los valores deben ser certificados por contador público o revisor fiscal […]”10. 3.7. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el Auto nro. 3140 de 20 de octubre de 2008. 6 Cfr. Folio 286 del cuaderno principal en primera instancia. 7 Cfr. Folio 287 del cuaderno principal en primera instancia. 8 Cfr. Folio 287 del cuaderno principal en primera instancia. 9 Cfr. Folio 288 del cuaderno principal en primera instancia 10 Cfr. Folio 289 del cuaderno principal en primera instancia. 3.8. El MINISTERIO, mediante Auto nro. 1231 de 30 de abril de 2009, resolvió el mencionado recurso de reposición modificando los artículos primero y segundo de la parte resolutiva del Auto nro. 3140 de 20 de octubre de 2008. 3.9. La modificación del artículo primero del auto recurrido señaló11: “[…] ARTICULO PRIMERO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD BPXC, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, informe a este Ministerio el valor de la inversión del 1 de (sic) proyecto CUPIAGUA YZ, teniendo en cuenta lo señalado en el Artículo Tercero del Decreto 1900 de 2006, incluyendo

los costos de obras civiles asociados a la perforación y los contemplados en el literal c) del mencionado artículo […]’ 3.10. La parte demandante, mediante comunicación radicada con el nro. 4120-E185690 del 29 de julio de 2009, allegó al MAVDT respuesta al artículo primero del Auto 3140 de octubre 21 de 2008, y al Auto 1231 de abril 30 de 2009, informando los pormenores del plan de inversión del 1% sobre el área del proyecto licenciado12. Normas violadas y concepto de la violación

4. La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración de: i) los artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; ii) los artículos 35, 59, 76 y 84 del Código Contencioso Administrativo; iii) los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 197413; iv) los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 198114; v) el artículo 204 del Decreto 1594 de 26 de junio de 198415; vi) el artículo 75.5.6 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200116; vii) los parágrafos de los artículos 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199317; viii) el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 6 11 Cfr. Folio 290 del cuaderno principal en primera instancia.

12 Cfr. Folio 291 del cuaderno principal en primera instancia 13 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” 14 “Por el cual se reglamenta la Parte Xlll, Título 2, Capítulo lll del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas y se dictan otras disposiciones” 15 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos” 16 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 17 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” de junio de 199718; ix) el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 26 de junio de 200319; x) los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 (parágrafo 1) y 25 del Decreto 1729 de 6 de agosto de 200220; y xi) el artículo 6 del Decreto 155 de 23 de enero

de 200421. Concepto de la violación

12. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación22: Desconocimiento de normas superiores

13. Para la parte demandante, el desconocimiento de las normas citadas como vulneradas surge de diferentes situaciones: - “[…] Por indebida interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 […]”23

14. Afirmó que si bien es cierto la norma estableció una función ecológica, ello no puede traducirse en considerar “[…] que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación […]”24. Esto, por cuanto, en criterio de la parte demandante, no resulta posible aplicar una norma que puede resultar no operacional sin que las normas de las que depende hayan sido implementadas. Agregó que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, atendida solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 12 de junio de 200625, dificultaba saber qué clase de inversiones eran atribuibles al cumplimiento de la inversión forzosa establecida por dicha norma, y no daba opción diferente al interesado de invertir directamente en la fuente en aras de no afectar su condición ambiental. - “[…] La interpretación errónea del parágrafo del art. 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1º del Decreto 1220 de 2005, […]”26. 18 “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”

19 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 20 “Por el cual se reglamenta la Parte XIII <sic>, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones” 21 “Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones” 22 Cfr. Folios 318 a 364 del cuaderno principal en primera instancia. 23 Cfr. Folio 318 del cuaderno principal en primera instancia 24 Cfr. Folio 320 del cuaderno principal en primera instancia. 25 “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones” 26 Cfr. Folios 320 del cuaderno principal en primera instancia

15. Sostuvo que una interpretación que desconozca que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del citado artículo, resulta completamente contraria a los principios de interpretación normativa existentes desde la Ley 153 de 1887, y sería errado considerar, que mientras la tasa por uso de aguas se encuentra claramente reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del recurso y la tasa misma; el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 deba interpretarse independientemente sin acudir a esa misma proporcionalidad en el uso del agua y la inversión respectiva. En especial, cuando la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996 fue expresa en

señalar que “ […] [l]a inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de agua, para

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