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CE-SECCION PRIMERA-11001-33-34-002-2016-00342-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-33-34-002-2016-00342-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida / PRINCIPIO DE BUENA FE – Aplicación / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / Al no tener certeza de la documentación allegada con la demanda / RECONSTRUCCIÓN DEL PROCESO JUDICIAL – Improcedencia por haber sido aportados por el demandante los documentos faltantes y que dieron lugar a la inadmisión de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede al haberse corregido [L]a Sala comienza por resaltar que el recurrente manifiesta que los documentos requeridos a través del auto inadmisorio de 24 de mayo de 2017, ya obraban de folios 322 a 330 del expediente al momento de proferirse tal decisión. Al respecto, cabe poner de relieve que en el cuaderno 1 del expediente, aparecen dos foliaturas: una en la parte superior derecha, la cual es continua, inicia en el folio 61 y termina en el folio 255 y otra en la parte inferior central que inicia en el folio 1 hasta el 57 (en una cara), y del 58 al 322 (doble cara), se interrumpe y continúa del 330 al 376 (doble cara) […] [A]nte la falta de certeza en relación con la documentación que efectivamente fue acompañada al líbelo de la demanda, la Sala, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en aplicación del principio constitucional de la buena fe, dará por cierta la afirmación consignada por el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación, aseveración que,

además, coincide con la observación plasmada en el Acta Individual de Reparto anteriormente mencionada, según la cual, la demanda fue presentada en 376 folios. Ahora bien, en la medida en que los folios 322 a 330 no obran dentro del expediente, sería procedente ordenar la reconstrucción del proceso judicial, sin embargo, como la sociedad demandante, en el recurso de apelación manifestó que: “[…] En atención a lo requerido por el despacho en su Auto de inadmisión y aun cuando los mismos ya se encontraban en la documentación […] adjuntamos los documentos relacionados con la Resolución 12755 del 22 de Marzo de 2016 y su respectiva notificación […]”, la Sala considera que no hay lugar a ordenar la citada reconstrucción, en tanto los documentos que dieron lugar al auto inadmisorio de la demanda, ya obran dentro del expediente. Por lo anterior, la Sala, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en aplicación del principio constitucional de la buena fe, revocará el auto de 13 de julio de 2017, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia, y se ordenará que el Magistrado Sustanciador provea sobre la admisión del medio de control, previo estudio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-33-34-000-2016-00342-01

Actor: NOVARTIS DE COLOMBIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 13 de julio de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por cuanto la misma no fue corregida dentro del término conferido para el efecto.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2016 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 1 a 210), la sociedad Novartis de Colombia S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Que una vez surtido el trámite correspondiente se declare la nulidad de la Resolución 84031 del 27 de Octubre del 2015 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en consecuencia de ello se exonere a NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. de cualquier responsabilidad frente a los cargos imputados por la Superintendencia dentro de la presente investigación administrativa.

Subsidiariamente, se reduzca el monto de las sanciones impuestas en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Resolución 84031 del 27 de Octubre del 2015, con fundamento en lo expuesto en el presente (sic) acción. SEGUNDA.- Que adicionalmente a la nulidad del acto anteriormente señalado se decrete a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:

1. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de las Resoluciones objeto de la presente acción.

2. Se le ordene devolver a NOVARTIS DE COLOMBIA S.A., la suma de

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($365.346.450 M/CTE) o la que el tribunal encuentre probada, del monto pagado por NOVARTIS DE COLOMBIA S.A.S. a favor de la 1 Integrada por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno (ponente), Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de lo ordenado en la parte resolutiva de las resoluciones demandadas.

3. Sobre la suma que se deba devolver por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a Novartis de Colombia S.A. se liquide el interés bancario corriente […].

4. Sobre la condena que se imponga por sentencia, se disponga que se causaron los intereses comerciales moratorios […].

TERCERA.- Que se me reconozca personería para actuar dentro del

presente proceso. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 23 de noviembre de 2016 (fls. 222-224), dispuso la remisión por competencia del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señalar que la cuantía de las pretensiones excedía los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El expediente fue asignado por reparto a la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Magistrada de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 24 de mayo de 2017 (fls. 230-232), inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora allegara “[…] la Resolución 12755 del 22 de Marzo de 2016, junto con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, a la sociedad demandante, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 84031 de octubre de 2015 […]”.

II. La providencia apelada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de julio de 2017 (folios 235-238), dispuso el rechazo de la demanda. Para el efecto, dicha Sala de Decisión argumentó: “[…] Se le otorgó a la parte demandante el término de diez (10) días para que corrigiera la demanda y venció este sin existir pronunciamiento alguno de la parte actora; al haber sido notificado por estado el auto que inadmitió la

demanda el día catorce (14) de junio de 2017 (fl. 232 ibídem en anverso), los diez (10) días para subsanar la demanda vencieron el día treinta (30) de junio, sin que así lo hubiera realizado la parte demandante. En consecuencia […] rechazará la presente demanda por no haberse corregido, según lo dispone el precitado numeral 2º del artículo 169 ejusdem. [...]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la parte actora, con fecha 19 de julio de 2017, presentó recurso reposición en contra del auto de 13 del mismo mes y año, indicando, para el efecto, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le notificó en debida forma el auto inadmisorio de la demanda y, agregó que los documentos solicitados ya se encontraban dentro del expediente, señalando lo siguiente: “[…] Mediante el Auto impugnado, ese Despacho realizó la respectiva inadmisión de la demanda, sin considerar que efectivamente la Resolución que soporte la actuación realizada frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 84031 del 27 de Octubre del 2015, ya se encontraba aportado documentalmente en la demanda […] consideramos que se estaba cumpliendo con los requisitos contemplados para la admisión de la demanda y no cumplíamos con ninguna de las causales para la inadmisión de la misma […] en el caso particular los dos requerimientos ya se encuentran completados. En primera medida con la resolución 970 del 21 de enero de 2016 (Folios 306 al 322) y la 12755 del 22 de Marzo del 2016

con su respectiva notificación (Folios 322 al 330) y las cuales documentan la reposición y apelación accionada contra la Resolución 84031 del 27 de Octubre del 2015. Por lo anterior se puede concluir que la respectiva demanda cumplía con los requerimientos para ser admitida y por lo tanto no era procedente el respectivo Auto de subsanación del 24 de Mayo del

2017. […] El artículo 197 del CPACA es claro en determinar que los mensajes de datos solo aplican en la medida que se haya suministrado la dirección de correo electrónico, para el caso particular no se suministró ningún tipo de correo electrónico, tal como consta en el acápite de notificaciones de la respectiva demanda (Folio 61). Teniendo en cuenta que inexplicablemente se utilizó una cuenta no suministrado (sic) legal@novartis.com, consideramos que una vez determinado (sic) la notificación por medio de mensajes de datos, la que se debió tener en cuenta es la que aparece determinada en el certificado de representación legal representante.legal@novartis.com, toda vez que es la que consta en la documentación de carácter público y que tiene la finalidad de servir como dirección de notificación judicial. De igual forma y tal como consta en los sustentos de mensaje de datos enviados por el despacho, en todos los casos no hay confirmación de recepción del mismo por parte de Novartis, en el entendido que el mismo no existe.

Una vez revisado lo anterior y en considerando (sic) que no se surtieron los requerimientos legales de notificación por estado de los diferentes autos expedidos por el Tribunal, en el entendido que no hay soporte de la respectiva publicación al día siguiente de la fecha de expedición del auto en la página de la rama judicial, no consta documentación alguna que

soporte la respectiva notificación (10 años) (sic) y adicionalmente se hizo uso de correo electrónico no suministrado. Consideramos que la notificación no está cumpliendo con su efecto de publicidad y por lo tanto no podría hacérsenos exigible aquello que no fue efectivamente notificado y en consecuencia no debía tener los efectos correspondientes. […] Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, solicito a ese Despacho Revocar el auto de Rechazo de demanda por no subsano (sic), expedido el 13 de Julio de 2017. En atención a lo requerido por el despacho en su Auto de inadmisión y aun cuando los mismos ya se encontraban en la documentación y no hemos sido notificados debidamente, adjuntamos los documentos relacionados con la Resolución 12755 del 22 de Marzo de 2016 y su respectiva notificación. […]”. El a quo, mediante auto de 30 de octubre de 2017 (fl. 253 y vto.), rechazó por improcedente el recurso de reposición, adecuó el mismo al de apelación, lo concedió y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

IV. Consideraciones de la Sala La sociedad Novartis Colombia S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 84031 de 27 de octubre de 2015 “Por la cual se resuelve una investigación administrativa”; acto administrativo a través del cual se sancionó a dicha sociedad por incurrir “[…] en siete (7) infracciones a la Circular 04 de 2012, por lo tanto, se impondrá la sanción

obedeciendo a los criterios establecidos por el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 […]”. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto de 13 de julio de 2017, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que la sociedad demandante no había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de 24 de mayo del mismo año, en el sentido de allegar al expediente copia de la Resolución No. 12755 de 22 de marzo de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado en contra del acto administrativo sancionatorio, con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) inadmitió la demanda respecto de unos documentos que ya obraban dentro del expediente, y ii) notificó el auto inadmisorio de la demanda a un correo electrónico que no fue aportado en el líbelo introductorio, y distinto al que aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante y, por lo tanto, la demanda fue indebidamente rechazada. Para efectos de resolver la impugnación, la Sala comienza por resaltar que el recurrente manifiesta que los documentos requeridos a través del auto inadmisorio

de 24 de mayo de 2017, ya obraban de folios 322 a 330 del expediente al momento de proferirse tal decisión. Al respecto, cabe poner de relieve que en el cuaderno 1 del expediente, aparecen dos foliaturas: una en la parte superior derecha, la cual es continua, inicia en el folio 61 y termina en el folio 255 y otra en la parte inferior central que inicia en el folio 1 hasta el 57 (en una cara), y del 58 al 322 (doble cara)2, se interrumpe y continúa del 330 al 376 (doble cara)3. Es importante resaltar que con miras a determinar el número de folios anexos al líbelo de demanda, la Sala resalta el hecho consistente en que a folio 220 del expediente, obra el Acta Individual de Reparto de fecha 8 de noviembre de 2016, en la cual se lee: “[…] CUADERNOS 01 FOLIOS 376 F 2 TRASL […]” (negrilla y subraya fuera de texto). También debe ponerse de relieve que tal anotación secretarial, ciertamente resulta contradictoria con el contenido el oficio No. JA02-016-0850 de 16 de diciembre de 2016 (obrante a folio 227), por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá remite el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comunicación en la cual se indica: “[…] remito a usted el 2 Folios 63 a 195 3 Folios 196 a 217 expediente citado en la referencia el cual consta de 01 cuaderno (s) compuesto de 227 folio (s) […]” (negrilla y subraya fuera de texto).

Sin embargo, ante la falta de certeza en relación con la documentación que efectivamente fue acompañada al líbelo de la demanda, la Sala, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en aplicación del principio constitucional de la buena fe, dará por cierta la afirmación consignada por el apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación, aseveración que, además, coincide con la observación plasmada en el Acta Individual de Reparto anteriormente mencionada, según la cual, la demanda fue presentada en 376 folios. Ahora bien, en la medida en que los folios 322 a 330 no obran dentro del expediente, sería procedente ordenar la reconstrucción del proceso judicial, sin embargo, como la sociedad demandante, en el recurso de apelación manifestó que: “[…] En atención a lo requerido por el despacho en su Auto de inadmisión y aun cuando los mismos ya se encontraban en la documentación […] adjuntamos los documentos relacionados con la Resolución 12755 del 22 de Marzo de 2016 y su respectiva notificación […]”, la Sala considera que no hay lugar a ordenar la citada reconstrucción, en tanto los documentos que dieron lugar al auto inadmisorio de la demanda, ya obran dentro del expediente. Por lo anterior, la Sala, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en aplicación del principio constitucional de la buena fe, revocará el auto de 13 de julio de 2017, por medio del cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia, y se ordenará que el Magistrado Sustanciador provea sobre la

admisión del medio de control, previo estudio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR el auto de 13 de julio de 2017, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Magistrado Sustanciador del proceso que provea sobre la admisión de la demanda, previo estudio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011, para el efecto. TERCERO.- En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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