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CE-SECCION PRIMERA-11001-33-34-003-2012-00131-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-33-34-003-2012-00131-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECUSACION – No se configura porque el concepto rendido no involucra el acto demandado / CONCEPTOS – Los expuestos en clase, textos o artículos no dan lugar a recusación o impedimento El concepto que inhabilita legalmente al Juez para seguir conociendo del proceso está referido a que lo haya dado fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, lo cual no ocurre en el sub lite, por lo siguiente: Como se advierte del escrito contentivo de la recusación formulada contra el señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO por la apoderada de la entidad demandada, la misma se fundamenta en el hecho de que en el libro de su autoría, titulado “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO Y DE LOS NEGOCIOS, Transformaciones aplicadas al derecho moderno”, de Editorial Planeta, el doctor VELILLA MORENO efectuó una serie de análisis sobre la libre competencia que muestran una opinión y concepto expresado sobre dicho tema, pero en parte alguna de tal escrito se hace mención a que se haya referido de manera específica al Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, “Por medio del cual se adoptan disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital en acatamiento de las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003 y en los Autos números 268 de 2010, 275 de 2011 y 084 de 2012”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., cuya nulidad se solicitó en los procesos de la referencia. Lo anterior pone de manifiesto la no configuración de la causal endilgada por este

aspecto, máxime si, como lo ha sostenido esta Corporación, los conceptos de carácter general que estén relacionadas con cuestiones académicas, esto es, los expuestos en clase, textos o artículos, no dan lugar a recusación o impedimento alguno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141 NUMERAL 12

NOTA DE RELATORIA: Recusación, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 25 de abril de 2006, Rad. 1999-00202-01, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-33-34-003-2012-00131-01

Actor: ORLANDO PARADA DIAZ Y OTRO

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

Referencia: AUTO RECUSACION - MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD Corresponde pronunciarse a la Sala sobre la RECUSACION formulada al señor

Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. En ejercicio del medio de control de nulidad se demandó la legalidad del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, “Por medio del cual se adoptan disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el

Distrito Capital en acatamiento de las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003 y en los Autos números 268 de 2010, 275 de 2011 y 084 de 2012.”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. De las demandas interpuestas le correspondió conocer al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera-, quien mediante sentencia de 12 de febrero de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y la parte actora, razón por la que se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole en reparto al doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Sección Primera de dicha Corporación. A través de auto de 8 de abril de 2014, con ponencia del señor Consejero doctor Mauricio Fajardo Gómez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en ejercicio de la potestad prevista en el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, decidió avocar conocimiento del asunto de la referencia por considerar que concurrían los presupuestos exigidos por dicha disposición, habida cuenta de que tanto el análisis como la aplicación de la normativa que regula la materia del presente proceso constituyen “temas de importancia jurídica, de trascendencia económica y social, así como la oportunidad adecuada para consolidar la Jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de múltiples aspectos fundamentales que integran el régimen vigente de prestación de los servicios públicos domiciliarios”.

En virtud de lo anterior, se le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir los expedientes acumulados de la referencia una vez se encontraran para fallo, lo cual tuvo ocurrencia el 30 de enero de 2015, conforme consta a folio 216 del cuaderno núm. 6. Del asunto de la referencia le correspondió conocer al señor Consejero doctor

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.

I.2-. La apoderada del Distrito Capital de Bogotá, a través de escrito visible a folios 259 a 265 del cuaderno núm. 6, presentó RECUSACIÓN contra el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, por considerar que se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., por lo siguiente: Manifiesta que el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO es autor del libro “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO Y DE LOS NEGOCIOS, Transformaciones aplicadas al derecho moderno”, de la Editorial Planeta, publicado en diciembre de 2013, fecha posterior a la expedición del Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, obra en la cual efectuó una serie de análisis sobre la libre competencia que muestran una opinión y concepto expresado sobre este tópico, en particular, en la página 169, al señalar que “En derecho comunitario, el principio de la libertad de acceso a los mercados es la regla. No puede existir ninguna otra limitación que las derivadas de las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia”. Agrega que en dicho libro se reproducen textos de una aclaración y un salvamento

de voto suscritos por el doctor VELILLA MORENO, dentro de los expedientes núms. 2002-00309-01 (Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) y 2010-00036-00 (Consejero ponente doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), respectivamente, en los que expresó su criterio en relación con la libre competencia y los actos administrativos, que, a su juicio, “muestran una clara opinión y posición del Ponente en este proceso frente a los actos administrativos y la teoría del abuso automático de la posición dominante que, considero, afectan la imparcialidad que debe regir la justicia.” Resalta que al haber dado opinión sobre asuntos que son materia de debate, esto es, la libre competencia, el doctor VELILLA MORENO se encuentra incurso en la causal de recusación endilgada. I.3-. El señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, a través de escrito visible a folios 324 a 331 del cuaderno núm. 6, manifiesta que la causal endilgada se configura cuando el consejo o concepto rendido por el Juez se emite por fuera de la actuación judicial respecto de cuestiones materia del proceso, lo cual pone en evidencia que la exposición genérica de un criterio académico o posición jurídica respecto de un asunto de derecho, en modo alguno cuenta con la virtualidad de materializar la causal, no obstante referirse la opinión de que se trate, a una temática jurídica de las que habitualmente son objeto de estudio en los Despachos Judiciales. Agrega que en el libro en mención expuso planteamientos jurídicos de orden

general, lo que comporta el ejercicio libre de la actividad académica, pues no hizo alusión a ningún proceso judicial ni a actos administrativos específicos, ni mucho menos al Decreto Distrital 564 de 2012, acto administrativo objeto de controversia, de ahí que resulte palmaria su improcedencia. Resalta que si de cuestionar la labor intelectual y académica se trata, se llegaría al absurdo de que los Jueces o Magistrados se verían impedidos para su ejercicio, so pena de resultar recusados cada vez que se presenten en sus Despachos asuntos jurídicos a resolver concerniente a las materias propias de su especialidad, que en su caso lo es el derecho de la competencia y de la propiedad industrial, temas que ha tratado con fines pedagógicos en diversas publicaciones y conferencias. Señala que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha descartado la configuración de esta causal cuando los conceptos de carácter general atañen a cuestiones académicas, como ocurre con los expuestos en clase, textos o artículos.1 En cuanto a la aclaración y salvamento de voto invocados por la recusante como fundamento de la causal, aduce que se hace más evidente su improcedencia dado que el criterio en ellos expuestos se refiere a otros asuntos que no son los que corresponden a la materia del proceso, presupuesto este que exige la norma para que aquella se configure. Concluye que el asunto del proceso versa sobre la legalidad del Decreto Distrital 564 de 2012, de modo que para que se configure la causal de recusación endilgada el concepto o consejo por él emitido debió referirse a esa materia y no a 1 Auto de 25 de abril de 2006 (Expediente núm. 1999-00202-01, Consejera ponente doctora

Ruth Stella Correa Palacio). otra, de tal manera que al no haber efectuado manifestación alguna a ese respecto, la misma no es procedente, por lo que se debe denegar.

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme al artículo 130 del C.P.A.C.A. los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusados en los eventos que contempla dicha disposición y en los casos señalados en el artículo 150 del C. de P.C., hoy artículo 141 del C.G.P., en cuyo numeral 12, causal endilgada, prevé: “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. (Negrillas fuera de texto).

La causal transcrita pone de manifiesto que el concepto que inhabilita legalmente al Juez para seguir conociendo del proceso está referido a que lo haya dado fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, lo cual no ocurre en el sub lite, por lo siguiente: Como se advierte del escrito contentivo de la recusación formulada contra el señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO por la apoderada de la entidad demandada, la misma se fundamenta en el hecho de que en el libro de su autoría, titulado “INTRODUCCIÓN AL DERECHO ECONÓMICO Y DE LOS NEGOCIOS, Transformaciones aplicadas al derecho moderno”, de Editorial Planeta, el doctor VELILLA MORENO efectuó una serie de análisis sobre la libre competencia que muestran una opinión y concepto expresado sobre dicho tema, pero en parte alguna de tal escrito se hace mención a que se haya referido de

manera específica al Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012, “Por medio del cual se adoptan disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital en acatamiento de las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003 y en los Autos números 268 de 2010, 275 de 2011 y 084 de 2012”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., cuya nulidad se solicitó en los procesos de la referencia. Lo anterior pone de manifiesto la no configuración de la causal endilgada por este aspecto, máxime si, como lo ha sostenido esta Corporación, los conceptos de carácter general que estén relacionadas con cuestiones académicas, esto es, los expuestos en clase, textos o artículos, no dan lugar a recusación o impedimento alguno.2 Ahora, en cuanto a la aclaración y salvamento de voto suscritos por el doctor VELILLA MORENO, dentro de los expedientes núms. 2002-00309-01 (Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) y 2010-00036-00 (Consejero ponente doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), respectivamente, en los que manifestó opiniones sobre su criterio en relación con la libre competencia, tales pronunciamientos se hicieron dentro de actuaciones judiciales y frente a actos administrativos diferentes al que se controvierte en los procesos de la referencia. En efecto, en el primero de los radicados el acto demandado fue el Oficio 327670

– 000850 de 6 de diciembre de 2001, expedido por el Ministerio de Comunicaciones; y en el segundo recayó en la Resolución núm. 2010-3802 Auto de 25 de abril de 2006 (Expediente núm. 1999-00202-01, Consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio). 000481-4 de 7 de mayo de 2010, a través de la cual el Director de la CNTV ordenó la apertura de la licitación pública 002 de 2010. Por lo demás, cabe señalar que las causales de impedimento son de carácter taxativo y los hechos deben estar plenamente ajustados a los supuestos de hecho en ellas previstos. Siendo ello así, la recusación debe declararse infundada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : DECLÁRASE infundada la recusación formulada al señor Consejero doctor

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho del mencionado Consejero, para que continúe con el trámite procesal que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de junio de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA

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