CE-SECCION PRIMERA-11001-40-32-4000-2004-00315-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-40-32-4000-2004-00315-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).
Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO.
Radicación número: 11001-40-32-4000-2004-00315-01
Actor: SINDICATO NACIONAL DE CHOFERES DE COLOMBIA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO El SINDICATO NACIONAL DE CHOFERES DE COLOMBIA, a través de su presidente y en ejercicio de la acción de nulidad, demandó parcialmente el Acuerdo 0051 del 14 de octubre de 1993, expedido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, mediante el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor y se derogan los Acuerdos 0034 de 1.991, 00022 de 1992 y 00052 de 1992. Los apartes demandados del citado acuerdo son los siguientes: 1. literal g del artículo 84, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 84.- Para inscribir el cambio de propietario (s) en el Registro Terrestre Automotor se observará el siguiente trámite: Presentar la solicitud respectiva en el formulario único nacional ante el organismo de tránsito donde esté registrado el vehículo, suscrita por el vendedor y comprador, con reconocimiento en cuanto al contenido y firma, con improntas adheridas y protegidas con lámina transparente autoadhesiva acompañada de los documentos que a continuación se
relacionan: 2
Ref: Expediente 11001032400020040031501
Actor: SINDICATO NACIONAL DE CHOFERES DE COLOMBIA …g) Cuando es de servicio público paz y salvo de la empresa donde se encuentra vinculado o afiliado.” (Subrayado por fuera del texto)
2. Parágrafo del artículo 92, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 92.- Para efectos del traslado del registro de un vehículo automotor, el propietario del mismo lo solicitará ante el organismo de tránsito donde esté registrado, observando el siguiente trámite: Presentar la solicitud respectiva en el formulario único nacional debidamente diligenciado, con firma (s) autenticada (s) de (los) propietario
(s), adheridas las improntas protegidas con sello seco o lámina transparente anexado los documentos que se relacionan a continuación: …PARÁGRAFO.- Cuando se trate de vehículo de servicio público de transporte municipal, será necesario allegar autorización expedida por la autoridad de transporte del municipio a donde se va a trasladar el registro. Original de la Tarjeta de Operación y Paz y salvo de la empresa que desvincula.” (Se resalta lo demandado) La demanda será admitida por cuanto reúne los requisitos de los artículos 137 y siguientes del C.C.A. En capítulo de la misma demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, a cuyo estudio procede la Sala. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El Acuerdo 0051 de 1993 en sus artículos acusados violan la Ley 336 de 1999, ya que esta describe claramente la regulación a nivel nacional del transporte público. Violan también el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, “al querer
adjudicar a la administración autoridad coactiva obligando a los propietarios de los vehículos a tener el paz y salvo de la empresa, documento que constriñe al vinculado a la empresa de transporte a cumplir con sus obligaciones contractuales 3
Ref: Expediente 11001032400020040031501
Actor: SINDICATO NACIONAL DE CHOFERES DE COLOMBIA de manera impositiva al tener que realizar diversos trámites públicos con este documento.” El Acuerdo pone al mismo nivel los documentos públicos y los privados, ya que el paz y salvo es un documento eminentemente privado y no se debería exigir para realizar los trámites que regulan las normas acusadas.
Las normas acusadas violan el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia y artículos 152 inciso 2 y 157 del Código Contencioso Administrativo, ya que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito apropió para sí competencia de naturaleza eminentemente legislativa al expedir disposiciones con fuerza de ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de suspensión provisional de las normas demandadas será denegada por las siguientes razones: El Acuerdo 00051 de 1993 fue dictado con base en las facultades conferidas por las siguientes normas: - Ley 53 del 30 de octubre de 1989, por medio de la cual se asignan funciones al Instituto Nacional de Transporte, se adicionan las relacionadas al tránsito terrestre automotor en todo el país y se conceden facultadas extraordinarias para reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre. - Decreto Ley 1809 de74l 6 de agosto de 1990, por medio del cual se introducen
reformas al Código Nacional de Tránsito Terrestre. Será en un estudio de fondo en donde se concluirá si la junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito efectivamente se excedió en el ejercicio de sus facultades, apropiándose de competencias que no le correspondían. No se observa, Prima facie, que las normas citadas violen las normas superiores invocadas. 4
Ref: Expediente 11001032400020040031501
Actor: SINDICATO NACIONAL DE CHOFERES DE COLOMBIA En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE 1.- ADMÍTESE la demanda presentada por la EL SINDICATO NACIONAL DE CHOFERES DE COLOMBIA, y, en consecuencia, se dispone: a) Tener como parte demandante al mencionado SINDICATO. b) Tener como parte demandada a la Nación representada por el Ministro de Transporte. c) Notificar personalmente esta decisión al mencionado funcionario, con la entrega de las respectivas copias de la demanda y sus anexos. d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos. e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. f) Solicitar al Ministerio de Transporte, por intermedio de su Secretaría General, envíe los antecedentes administrativos de los actos acusados,
dentro del término de los quince (15) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio. g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2552 de 2004 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el actor deberá depositar la suma de once mil pesos ($11.000) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 5
Ref: Expediente 11001032400020040031501
Actor: SINDICATO NACIONAL DE CHOFERES DE COLOMBIA 2º DENIÉGASE la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha febrero 17 de 2005.
RAFAEL E. OSTAU LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidente