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CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-31-000-1992-08263-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-13001-23-31-000-1992-08263-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ORDEN DE RESTITUCIÓN DE ZONA DE USO PÚBLICO – Por alcalde

municipal / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE

BIENES DE USO PÚBLICO – Recursos / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO EXPEDIDO EN VIGENCIA DE LA CONSITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – Recurso de apelación ante el gobernador / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por inaplicar la expresión “y también el de apelación ante el respectivo gobernador” contenida en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - Efectos retrospectivos / ALCALDE MUNICIPAL – No está subordinado jerárquicamente al gobernador / RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL GOBERNADOR FRENTE AL ACTO QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO – Improcedencia Este cambio en los principios que rigen las funciones y las competencias de los alcaldes en el marco de la Constitución de 1991 exige que la Sala analice si la parte demandada tenía la facultad de indicar en la Resolución núm. 64 de 1992, que contra esa decisión procedía únicamente el recurso de reposición, aunque el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 disponía que en estos casos procedía el recurso de apelación ante el Gobernador. Con fundamento en los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 20 de agosto de 1913 y la Ley 153 de 15 de agosto de 1887, se

concluye que las normas jurídicas tienen efectos generales inmediatos. Ahora, el artículo 380 de la Constitución Política de 1991 dispuso que la norma constitucional entraría a regir a partir del día de su promulgación y quedaba derogada la Constitución de 1886; por lo tanto, la Constitución Política de 1991 se aplica de forma inmediata y respecto de los hechos que tengan ocurrencia desde el momento de su promulgación. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que la Constitución Política de 1991 tiene efectos retrospectivos en relación con las situaciones jurídicas y de hecho que estaban reguladas por la Constitución Política de 1886, pero que no se consolidaron al momento en que entró a regir la nueva norma constitucional. […] En el caso sub examine, según los antecedentes del acto administrativo acusado, la ocupación del espacio público ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Además, la parte demandada avocó el conocimiento del asunto, mediante auto de 2 de julio de 1991; no obstante, el proceso administrativo fue decidido mediante la Resolución núm. 64 de 14 de enero de 1992, respecto de la cual, la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente, por medio de la Resolución núm. 361 de 3 de marzo de 1992. En este orden de ideas, el acto administrativo acusado fue expedido en vigencia de la Constitución Política de 1991, en virtud de la cual, los alcaldes no están subordinados jerárquicamente a los gobernadores, por lo tanto, las decisiones que expiden en el ejercicio de sus

competencias autónomas, como el de restitución del espacio público, no pueden ser objeto del recurso de apelación ante el gobernador. En síntesis, la Sala considera que la decisión de indicar que procede únicamente el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordena una restitución del espacio público en 1992 y la inaplicación del artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970, respecto de la procedencia del recurso de apelación ante el Gobernador, tiene un fundamento constitucional razonable, teniendo en cuenta que el artículo 4.° de la Constitución Política de 1991 establece que “[…] [l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”. ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO – Recursos / SENTENCIA C-643 DE 1999 – Declaró la inexequibilidad de la norma que contemplaba la procedencia del recurso de apelación respecto del acto que dispone la restitución de un bien de uso público / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO – Contra él no procede el recurso de apelación / SENTENCIAS PROFERIDAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos / SENTENCIA C-643 DE 1999 – Efectos ex nunc [L]a Sala considera necesario precisar que, por regla general, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia el futuro -ex nuncy la Corte

Constitucional regula estos efectos, sin perjuicio de las competencias asignadas al Consejo de Estado respecto de la modulación de la interpretación o el alcance de una norma o acto administrativo sometido a control de legalidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala determinará, a continuación, los efectos de la sentencia C-643 de 1999. […] La Corte Constitucional, mediante la sentencia C643 de 1999, estudió la constitucionalidad de la expresión subrayada del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970: “[…] Artículo 132. Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas y rurales o zonas para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede el recurso de reposición y también el de apelación ante el respectivo gobernador […]” (Resaltado fuera del texto). La Corte Constitucional, en la providencia indicada supra, se refirió a la autonomía de los entes territoriales y manifestó que la restitución de bienes de uso público en el ámbito municipal es una competencia que el alcalde ejerce como jefe de la administración local y no como agente del gobernador. […]Concluyó que la disposición que prevé la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones de restitución de uso público expedidas por los alcaldes es

inconstitucional, en la medida en que desconoce la autonomía de las autoridades municipales. En consecuencia, la Corte Constitucional resolvió: “[…] Declarar INEXEQUIBLE la expresión demandada "y también el de apelación ante el respectivo gobernador" del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 […]”. De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional no moduló los efectos de esta norma; razón por la cual, la sentencia C-643 de 1999 tiene efectos ex nunc. OPORTUNIDAD DE INTERPONER RECURSOS Y AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No lo es la falta de oportunidad para agotar la vía gubernativa [L]a Sala considera necesario aclarar que de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, si “[…] las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos […]”. En efecto, la falta de oportunidad para agotar la vía gubernativa no es una causal de nulidad de los actos administrativos, toda vez que ello habilita al administrado a acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar su legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 192 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 200 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO

45 / LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-1992-08263-01

Actor: COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Procedencia del recurso de apelación ante el gobernador contra los actos administrativos expedidos por el alcalde, en el marco de la restitución de bienes de uso público y en vigencia de la Constitución Política de 1991.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 por la Sala de Decisión Escritural núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Copropiedad Edificio el Conquistador1, en adelante la parte demandante, presentó demandada2 contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 1 de 2 de enero 1 Por intermedio de apoderado judicial. Cfr. Folio 1 2 Cfr. Folios 4 a 12. de 19843, en adelante Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 64 de 14 de enero de 1992, “Por la cual se ordena la restitución de una zona de uso público”; y ii) la Resolución núm. 361 de 3 de marzo de 1992, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Alcalde Mayor de la parte demandada.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se restablezca el derecho de utilizar la zona objeto de la restitución del espacio público y se indemnice por los perjuicios materiales y morales ocasionados por los actos administrativos acusados.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1° Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nro. 64 y 361 de 14 de enero y 3 de marzo respectivamente, emanadas de la Alcaldía Mayor de Cartagena. 2° Que como consecuencia de la nulidad declarada se restablezca a mi cliente en el derecho que tiene de utilizar el inmueble discutido de la misma manera como lo está disfrutando. 3° Que se indemnice a COPROPIEDAD DEL EDIFICIO EL CONQUISTADOR los perjuicios causados por las actuaciones administrativas demandadas y por los que con su ejecución puedan eventualmente ocasionarse. Estos daños comprenden los perjuicios materiales y morales y los estimo así: materiales, en cuantía superior a los

CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.00) m.l.c., y morales, en mil (1.000) gramos oro […]”4. Presupuestos fácticos 3 “Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Folio 11

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1 Manifestó que la parte demandada inició un proceso de restitución de bien de uso público, en virtud de un informe que la Personera Distrital rindió. 4.2 Sostuvo que el bien inmueble objeto del proceso de restitución indicado supra se encuentra ocupado por dos (2) canchas de tenis y un tanque de almacenamiento de agua potable destinado al aprovechamiento de la parte demandante. 4.3 Afirmó que desde que se construyó el Edificio El Conquistador las autoridades no advirtieron la perturbación u ocupación clandestina del espacio público. 4.4 Destacó que para “[…] demostrar el carácter de uso público del terreno ocupado por la COPROPIEDAD DEL EDIFICIO EL CONQUISTADOR con un tanque de almacenamiento de agua y canchas deportivas, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias dispuso de una serie de pruebas documentarias y del resultado de una inspección ocular, pero sin esgrimir instrumento alguno que acredite que esa zona es o ha sido destinada al uso público por sus anteriores propietarios o que haya sido o sea de algún ente público que la haya reservado al uso general de los habitantes […]”5. 4.5 Indicó que el bien inmueble objeto del proceso de restitución fue adquirido

por la Urbanizadora El Laguito Ltda., debido a las obras de dragado y relleno que llevó a cabo con fundamento en las autorizaciones expedidas por la Armada Nacional y la parte demandada, mediante las Resoluciones números 103 de 23 de agosto de 1960 y 195 del 13 de agosto de 1964, respectivamente. 4.6 Señaló que el bien inmueble objeto del proceso de restitución de espacio público no ha salido del dominio particular y no ha sido destinado al uso público. 5 Cfr. Folio 5 4.7 Adujo que la parte demandada, en la Resolución núm. 64 de 1992, ordenó la restitución de una zona de uso público e indicó expresamente que contra esa decisión procedía únicamente el recurso de reposición. 4.8 Relató que la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 64 de 1992; y la parte demandada confirmó esta decisión, mediante la Resolución núm. 361 de 1992. Normas violadas

5. La parte actora invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2.°, 4.°, 29, y 58 de la Constitución Política; Artículos 1.° y 9.° del Decreto 640 de 16 de marzo de 19376; Artículos 676 y 762 del Código Civil; Artículo 5.° de la Ley 9.° de 11 de enero de 19897; Artículos 3.° y 84 del “[…] Decreto 10 de 1984 […]”; Artículo 132 del Decreto 1355 de 4 de agosto de 19708; Artículo 139 del Decreto Ley 1333 de 25 de abril de 19869;

Asimismo, artículos 514 y 522 del “[…] Acuerdo Municipal núm. 44 […]”. Concepto de Violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 6 “Por el cual se reglamenta el artículo 208 de la Ley 4ª de 1913, sobre restitución de bienes de uso público” 7 "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones". 8 “Por el cual se dictan normas sobre Policía” 9 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” Primer Cargo: Violación de los artículos 2.° y 58 de la Constitución Política y 676 y 762 del Código Civil 6.1. Destacó que los actos administrativos acusados desconocen los derechos reconocidos en la ley sustancial en materia de goce del derecho a la propiedad. 6.2. Respecto del artículo 676 del Código Civil10, indicó que la parte demandada partió del supuesto según el cual, el bien inmueble de propiedad privada se transformó en bien de uso público porque se ha permitido a terceros que usen las instalaciones deportivas. 6.3. En relación con el artículo 762 ibídem, sostuvo que la parte demandada desconoció los derechos de los poseedores y “dejó de tenerse” como propietaria a la parte demandante; en este sentido, “[…] sin título alguno el municipio ha tomado esa zona como de un ente público y como destinada al uso común o general de los habitantes […]”11. 6.4. Además, a su juicio, la parte demandada carece de títulos para concluir que

el bien inmueble objeto del presente proceso es de uso público. 6.5. Afirmó que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad, por medio de la posesión de un bien sin reconocer el domino ajeno y que la parte demandante ha asumido esta conducta respecto del bien inmueble objeto de la controversia; en efecto, su posesión u ocupación ha sido pública, ininterrumpida y pacífica por más de quince (15) años. 6.6. Sostuvo que la parte demandada desconoció el derecho de posesión de la parte demandante al pretender aplicar el concepto según el cual, los bienes que no tengan propietario inscrito, en el sector urbano, deben considerarse de uso público o del espacio público.

Segundo Cargo: Violación del artículo 5.° de la Ley 9.° de 1989 10 “[…] Artículo 676. Obras de particulares Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño […]” 11 Cfr. Folio 7 6.7. Adujo que los actos administrativos acusados violan el artículo 5.° de la Ley 9.° de 1989, toda vez que el bien inmueble objeto del presente proceso no ha sido cedido ni destinado al servicio público; además, por su naturaleza, uso o afectación no ha estado dispuesto a la satisfacción de las necesidades urbanas

colectivas..

Tercer cargo: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 132 del Decreto 1355 de 1970 6.8. Indicó que el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 prevé que “[…] cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zonas para el paso de trenes, los alcaldes una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor a treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación ante el respectivo gobernador […]” (Destacado fuera de texto). 6.9. Expuso que la parte demandada, mediante la Resolución núm. 64 de 1992, indicó que procedía únicamente el recurso de reposición, lo cual desconoce la norma citada supra y el derecho al debido proceso. 6.10. Además, manifestó lo siguiente: “[…] La misma Alcaldía en sus resoluciones expresa que la persona que ha comparecido como sedicente (sic) representante de (sic) COPROPIEDAD DEL EDIFICIO EL CONQUISTADOR no ha acreditado su carácter de tal, pues la certificación expedida por la Gobernación del Departamento sólo hace constar la existencia de la persona jurídica más no indica quien es su representante. Siendo consecuentes con tal aserto, se tiene que las notificaciones cumplidas en la actuación administrativa son inexistentes por habérsele hecho a persona que no representaba al particular enjuiciado y

de consiguiente las afirmaciones hechas por tal persona MIGUEL FRANCO FERNANDEZ no podrá tomarse como emanadas de la COPROPIEDAD ni hacerse valer contra ella, pues implican una prueba tomada sin observancia de las normas del debido proceso. Es decir, ello significa que no han existido oportunidades de descargo, que se han apeciado (sic) pruebas recibidas con violación de normas procesales, en resumen que se ha trasgredido el artículo 29 de la Constitución Nacional (sic) en cuanto ordena que el debido proceso se aplique en las actuaciones administrativas y en cuanto determina la nulidad, de pleno derecho, de la prueba habida con violación del debido proceso […]”12.

Cuarto Cargo: Violación del artículo 139 del Decreto Ley 1333 de 1986 6.10 Manifestó que el artículo 135 del Decreto Ley 1333 de 1986 establece que en las diligencias de restitución de bienes de uso público se requiere la presencia del Personero Distrital y del Defensor del Pueblo. 6.11 Asimismo, afirmó que el artículo 139 ibidem señala que son “[…] atribuciones del Personero […] [d]emandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de bienes fiscales y de uso público […]”. 6.12 En su criterio, la parte demandada desconoció esta norma porque tuvo como parte en el proceso administrativo a un funcionario de la Procuraduría

Departamental (sic).

Quinto Cargo: Violación de los artículos 1.° y 9.° del Decreto 640 de 1937 6.13 Indicó que la parte demandada no cumplió con los términos previstos en los

artículos 1.° y 9.° del Decreto 640 de 1937. Solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados 6.14 La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados con fundamento en los cargos indicados supra. Contestación de la demanda 12 Cfr. Folio 8

7. La parte demandada13 contestó la demanda14, y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo de violación de los artículos 2.° y 58 de la Constitución Política y 676 y 762 del Código Civil 7.1. Manifestó que, mediante un peritazgo, se determinó que la parte demandante está ocupado el espacio público con canchas deportivas y un tanque para el depósito de agua potable que surte a los apartamentos del Edificio El Conquistador; en efecto, insistió que ese terreno no es de propiedad privada. 7.2. Sostuvo que el Edificio El Conquistador fue construido en dos (2) lotes de terreno colindantes que forman parte de un complejo urbanístico y agregó lo siguiente: “[…] Como bien se puede apreciar, para el año 1976 el terreno aledaño al lote de la demandante era la PLAYA, ósea una zona de uso público por excelencia, la cual había sido ocupada, como bien lo confiesa el Representante Legal de la Demandante en sus descargos presentados durante la actuación administrativa que culminó con los actos que se cuestionan, con una cancha de tenis y un kiosco construidos por la Compañía Constructora Internacional de Cartagena, quien se los entregó a los Copropietarios de El Conquistador como si formaran parte de los

servicios anexos al nombrado edificio. Posteriormente en virtud de la sedimentación de la bahía en la parte que corresponde a El Laguito, la playa con la cual, según la escritura pública citada, colindaba por el lado Este el terreno (sic) los Copropietarios del Edificio el Conquistador, tomó una gran extensión, lo cual fue aprovechado por la demandante para construir un tanque para el almacenamiento de agua potable para el uso exclusivo de los moradores del edificio referido. Se debe resaltar que tanto la cancha de tenis como el Kiosco y el tanque fueron construidos sin contar con la debida autorización de el (sic) Alcalde, esto es, sin que mediara una Licencia de Construcción, lo cual en ese entonces e incluso hoy constituye una violación de la ley. 13 Por intermedio de apoderada, a quien se le reconoció personería, mediante auto de 9 de noviembre de 1994 (Cfr. Folio 78). 14 Cfr. Folios 67 a 74 Hasta la citada época, antes de que realizaran las obras correspondientes a la denominada VIA DE RETORNO que circunda El Laguito, la playa marítima ocupada por los copropietarios de El Conquistador con la cancha de tenis, el tanque de agua potable y el Kiosco, era de la Nación, pero con la construcción de la citada vía, la parte de la playa que quedó entre la misma y el edificio El conquistador pasó a ser municipal. En efecto, la Vía de Retorno, en el tramo que colinda entre otros con el Edificio El Conquistador, se construyó en la parte central de la playa partiéndola en dos, quedando sobre el margen izquierdo de la calle

mencionada la franja (sic) de terreno que hoy se discute y sobre el margen derecho la playa marítima que linda con El Laguito; esta circunstancia trajo como consecuencia la alteración de las características físicas y jurídicas de los dos lotes resultantes […]”15. 7.3. Manifestó que la franja de terreno tiene la calidad de bien de uso público, por lo tanto, no es procedente la posesión o el derecho de usucapión en la medida que este constituye un retiro de la vía pública. 7.4. Sostuvo que la parte demandante está inconforme respecto de la calidad de la franja de terreno objeto de restitución; sin embargo, en su criterio, esta discusión no puede ser objeto del procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 9.° del Decreto 640 de 1937. Respecto del cargo de violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 132 del Decreto 1355 de 1970 7.5. Afirmó que la parte demandante concedió únicamente el recurso de reposición contra el acto administrativo acusado teniendo en cuenta que “[…] la parte del artículo donde se establece el de apelación ante el gobernador, se encuentra derogada […]”16; en efecto, en su criterio, “[…] es claro que los actos en mención fueron proferidos por el Alcalde como suprema autoridad administrativa del municipio en ejercicio de una función eminentemente policiva, y que, al tenor del art. 1 inc. 2 del C.C.A., dichas decisiones y la actuación administrativa que las antecede, se rigen por las normas especiales antes citadas y, en lo no previsto en 15 Cfr. Folio 69 16 Cfr. Folio 71

ella, se aplican los preceptos generales contenidos en el referido Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, el cual en su art. 50 Nral 2 establece que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procede el recurso de apelación para ante el inmediato superior administrativo del funcionario que profirió el acto. Ahora, no hay que olvidar que tanto el Decreto 640 de 1937 y el art. 132 del Código Nacional de Policía tuvieron su origen a la luz de la Constitución de 1886, la cual otorgaba hasta el año de 1986, a los gobernadores la facultad de nombrar los alcaldes y, como superior jerárquico de los mismos, la de revocar sus actos. A partir del Acto Legislativo N° 1 de 1986, fue abolida tal atribución, abolición que se mantuvo por el constituyente de 1991 […]”17. 7.6. En este orden de ideas, indicó que no procede el recurso de apelación contra la orden de restitución del espacio público porque el gobernador no es el superior jerárquico del alcalde. 7.7. Explicó que, de acuerdo con la normativa que regula el asunto, la restitución de bienes de uso público no es un juicio de policía. Respecto del cargo de violación del artículo 139 del Decreto Ley 1333 de 1986 7.8. Sostuvo que notificó los actos administrativos acusados al Personero Distrital; además, precisó que, “[…] no obstante lo anterior, el que dicho funcionario no hubiera participado, aunque si lo hizo, en las diligencias pertinentes, fue porque el Procurador Departamental, mediante Resolución núm. 170 de 15 de

octubre de 1991, decidió, en uso de las atribuciones legales del art. 31 de la ley 40 de 1990 (sic), desplazar al Agente ordinario del Ministerio Público y reemplazarlo con un agente especial […]”18. Respecto de los demás cargos 7.9. Aseguró que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con la ley. 17 Ibidem 18 Cfr. Folio 73

8. La parte demandada propuso la excepción que denominó “[…] LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES ACUSADAS […]”19, con fundamento en los argumentos expuestos de forma precedente.

Actuaciones, en primera instancia

9. El Tribunal, mediante auto del 11 de febrero de 199420, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; y ii) fijar en lista el proceso. Asimismo, negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

10. El Tribunal, mediante auto de 26 de octubre de 201521, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 10.1. La parte demandante22 reiteró los cargos de la demanda y sostuvo que cuando se expidieron los actos administrativos acusados estaba vigente la norma que establecía que contra la decisión de restitución de bienes de uso público procedía el recurso de apelación; sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-643 de 1999, declaró inexequible esta disposición. 10.2.Asimismo, explicó que el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo

estableció la obligación de indicar en el acto de notificación los recursos que procedían contra la decisión de la administración. 10.3.La parte demandada23 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y se refirió a la clasificación de los bienes de uso público y bienes fiscales. Sentencia proferida, en primera instancia 19 Cfr. Folio 68 20 Cfr. Folios 56 a 61 21 Cfr. Folio 306 a 307 22 Cfr. Folios 311 a 312 23 Cfr. Folios 307 a 310

11. La Sala de Decisión Escritural núm. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 201624, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la CORPORACIÓN COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: si esta providencia no fuere apelada, una vez en firme, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación […]”25 (Resaltado del texto).

Consideraciones del Tribunal

12. El Tribunal consideró necesario referirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la carga de la prueba y a los efectos temporales de las sentencias que declaran la inexequibilidad de normas. Además, estudió los cargos de la demanda, así: Respecto de la violación de los artículos 2.° y 58 de la Constitución Política,

676 y 762 del Código Civil y 5.° de la Ley 9.° de 1989 12.1. El Tribunal manifestó que la parte demandada, en el acto administrativo acusado, en el acápite denominado “Consideraciones”, explicó que por solicitud de la Personería Distrital se ordenó una investigación para establecer la ocupación ilegal de un bien de uso público ubicado en El Laguito, la cual permitió establecer que el área objeto de la controversia es de uso público. 12.2. Asimismo, indicó que la parte demandada llevó a cabo una inspección ocular el 10 de septiembre de 1991, en la que se determinó que el Edificio El Conquistador está ocupando un área de 994.30 metros cuadrados de espacio público. 24 Cfr. Folios 445 a 472 25 Cfr. Folio 326 12.3. Precisó que el bien inmueble de la parte demandante colinda por el costado norte con el mar Caribe, hoy Avenida El Retorno, específicamente con la playa; es decir, se trata de un bien que, por su naturaleza, es de uso público. 12.4. Reiteró que la zona que se ordenó restituir está situada sobre la vía de un retorno y colinda con las playas marinas; además, indicó que el uso de la cancha de tenis por la comunidad es válido porque está ubicada en un bien de uso público. Sobre el particular, expuso lo siguiente: “[…] Así las cosas, atendiendo que la zona que se ordena restituir está situada sobre la vía de retorno y que la misma colinda con las playas marinas, es dable concluir, que el área es de uso público, por lo tanto, al confrontarse la norma que se estima como violada con el acto demandado,

se destaca que no se configura el cargo de nulidad propuesto, pues el uso de la cancha de tenis por la comunidad es perfectamente válido, porque es un bien de uso público y no lo convierte en una zona de uso privado, ni es un bien fiscal, por lo tanto, es imprescriptible, lo que determina su dest

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