CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1995-00046-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1995-00046-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUCESIÓN PROCESAL – Procedencia Revisados los documentos se tiene que a folio 108 del expediente obra copia del registro civil de defunción 03829657, en la que consta que el señor Julio Rafael Lorduy Esquivia falleció el 29 de mayo de 2003 y a folio 107 del cuaderno de apelación, obra copia del registro de nacimiento 470126, en el cual consta que el señor Julio Rafael Lorduy Porto es hijo del señor Julio Rafael Lorduy Esquivia. De acuerdo con lo anterior, se admitirá como sucesor procesal del señor Julio Rafael Lorduy Equivia, al señor Julio Rafael Lorduy Porto, y en consecuencia se le reconocerá personería para actuar al abogado Orlando Pérez Contreras, en los términos del poder que obra a folio 104 del cuaderno de apelaciones, como apoderado de la parte actora. COSA JUZGADA – Supuestos / COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDADEfectos de la sentencia De acuerdo con esta norma [artículo 333 del CPC], hay cosa juzgada cuando existe una sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso y en ambos procesos hay: - el mismo objeto, - se fundan en la misma causa, y - identidad jurídica de partes. […] Según esta norma [artículo 175 del CCA], la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que la niega tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de
27 de octubre de 2017, Radicación 76001-23-33-000-2013-00113-02(0466-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. COSA JUZGADA EN ACCIÓN DE NULIDAD – La identidad de partes se predica respecto de la demandada / COSA JUZGADA – Se configura al existir identidad de objeto, causa y partes En este caso hay identidad de objeto entre los dos procesos. […] Como se ve, hay identidad tanto de las normas invocadas como de los cargos por los que se considera que el acto debe ser anulado. […] En este punto, si bien no hay identidad en cuanto a la parte demandante, si la hay en cuanto a la demandada, que es el Distrito de Cartagena que es la entidad que profirió la resolución acusada. A su vez hay que precisar que se flexibiliza el requisito de la identidad del demandante, ya que la acción de nulidad tal como lo establecía el artículo 84 del CCA podía ser presentada por cualquier persona, por sí o por medio de representante. Entonces, como el acto acusado es un acto de carácter general que podía ser demandado por cualquier persona a través de la acción de nulidad, no se requiere la identidad en la parte demandante, sino la identidad de la parte demandada. […] De acuerdo con lo anterior, es claro que en este caso se configura la cosa juzgada material, toda vez que dentro del expediente 08001-2331-000-1995-00028-01, esta Corporación ya se pronunció sobre la legalidad del acto aquí cuestionado por los mismos cargos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 333 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1787 DE 1994 (23 de septiembre) ALCALDÍA DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS - ARTÍCULO 2 (Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00046-02
Actor: JULIO LORDUY ESQUIVIA
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: NULIDAD – FALLO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP, contra la sentencia del 22 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo Sala de Descongestión de Barranquilla, por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución 1787 del 23 de septiembre de 1994, mediante la cual se ordenó la creación de una empresa de economía mixta denominada Empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP con un capital social de cuatro mil millones de pesos compuesto por acciones ordinarias y privilegiadas de un valor nominal de diez mil pesos cada una, distribuidas de la siguiente manera:
- Número total de acciones de la ESP 400.000 - Valor nominal de cada acción 10.000 - Acciones clase A, a suscribir por el Distrito un mínimo de 40.000 - Acciones clase B ofrecidas para suscribir por los trabajadores de la empresa de servicios públicos distritales en liquidación, con financiación del distrito hasta 45.000 - Acciones clase B ofrecidas para suscribir por los interesados hasta 111.000 - Acciones clase C a suscribir por un socio operador seleccionado mediante concurso público un mínimo de 204.000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó lo siguiente1: “1. Que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 1787 del 23 de septiembre de 1994.
2. Que se decrete la suspensión provisional del artículo 2 de la Resolución 1787 del 23 de septiembre de 1994.
3. Que se condene en costas al Distrito de Cartagena de Indias.”
2. Hechos El demandante expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes: Señaló que el concejo distrital de Cartagena de Indias, mediante acuerdo del 5 de marzo de 1994, ordenó la disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos y la creación de una empresa de economía mixta.
Sostuvo que en el artículo 12 de ese acuerdo se ordenó dar la primera opción de las acciones a privatizar a las asociaciones solidarias, pensionales, y de trabajadores, en cumplimiento del artículo 60 de la Constitución. Adujo que mediante Resolución 1787 de 1994 se ordenó la creación de la empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP para la prestación de los servicios
públicos de acueducto y alcantarillado y aseo, con un capital social de cuatro mil millones de pesos, compuesto por cuatro mil acciones ordinarias y privilegiadas de un valor nominal de $10.000 de clase A, B y C. Precisó que las acciones se distribuirían para su adquisición de la siguiente manera2: Acciones clase A para 40.000 Equivale al 10% el Distrito Acciones clase B 45.000 Equivale al 11.25% 1 Folios 1 a 4 de cuaderno No. 1. 2 Datos tomados de la demanda ofrecidas para suscribir por trabajadores Acciones clase B 111.000 Equivale al 27.75% ofrecidas para suscribir por interesados Acciones clase C para 204.000 Equivalente al 51% suscribir por socio operador Expuso que por medio de la resolución demandada fueron desconocidos los derechos de los pensionados y las empresas de economía solidaria, ya que se les debió ofrecer en primera vuelta la totalidad del paquete accionario.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconocieron los artículos 60 de la Constitución Política, 14.6 de la Ley 142 de 1994 y 12 del acuerdo 05 de 1994.
Adujo que el concejo distrital ordenó la creación de una empresa de economía mixta para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994. Advirtió que el Distrito desconoció no solo la orden dada por el concejo, sino lo
establecido en la Ley 142 de 1994, pues ordenó la creación de una sociedad eminentemente privada, con un 10% de capital público, y además otorgó en condiciones no preferenciales 45.000 acciones a los trabajadores excluyendo el total a privatizar que es del orden del 90%. Mencionó que la resolución demandada excluye a los pensionados y a las empresas de economía solidaria, para las cuales no hay ofrecimiento de ninguna naturaleza, y otorgó condiciones no preferenciales a 45.000 acciones, a los trabajadores excluyendo el total a privatizar que es del orden del 90%.
4. Contestación de la demanda A través de apoderado el Distrito Turístico de Cartagena de Indias, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos3: Indicó que en el artículo 12 del Acuerdo 05 de 1994 se estableció que en la formación del capital social de la empresa que se iba a constituir, se privilegiaría la participación de los trabajadores y jubilados de la empresa cuya disolución y liquidación fue ordenada, de manera que no se dio la orden de dar la primera opción de las acciones a privatizar, porque no se trató de un proceso de privatización, sino de disolución y liquidación de una empresa de servicios públicos distrital, y de una autorización para constituir una nueva empresa de economía mixta.
Explicó que una vez se constituyó la sociedad de economía mixta, se varió su composición accionaria por orden de la Asamblea de Accionistas, para lo que se otorgó la escritura número 2399 del 18 de julio de 1995 de la Notaría 2 de Cartagena, en donde la composición del capital quedó 50% para el Distrito de
Cartagena y el otro 50% para los particulares, incluyendo a los ex trabajadores y pensionados de la empresa que se liquidó. Propuso las siguientes excepciones: Ineptitud sustantiva de la demanda, bajo el argumento que el accionante tiene un interés directo en las resultas del proceso por ser pensionado de la antigua empresa, y por tanto de declarase la nulidad habría un restablecimiento abstracto, por lo que debió escoger la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Legalidad de los actos demandados. Afirmó que el concejo distrital de Cartagena al expedir el acuerdo 05 de 1994 en su artículo 12 dispuso que en la formación de la sociedad de economía mixta se debía dar un trato especial a los trabajadores y jubilados de la antigua empresa, lo cual no implica que estableciera una asignación específica de participación accionaria de los antiguos trabajadores. Agregó que el mismo acuerdo otorgó facultades especiales al alcalde para que hiciera la distribución accionaria. 3 Folios 158 a 163. Afirmó que para garantizar la participación de los antiguos trabajadores de las empresas públicas en la nueva sociedad, el alcalde profirió el Decreto 928 de 1994, por medio del cual asignó recursos para otorgar el crédito a favor de los trabajadores que estaban interesados en adquirir acciones. Precisó que tampoco se vulneró el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, por cuanto en la conformación de la nueva sociedad, el distrito de Cartagena quedó con el 50% de las acciones y el otro 50% fue para los particulares, incluidos los ex trabajadores de la empresa disuelta.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión de Barranquilla, a través de sentencia del 22 de diciembre de 2000, resolvió lo siguiente4: “Decrétese la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 1787 del 23 de septiembre de 1994, expedida por la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.” Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: En primer lugar indicó que contra el acto impugnado, se presentó una demanda con los mismos hechos y pretensiones, la cual fue estudiada y decidida con antelación por esa Corporación, en la cual se accedió a la pretensión de nulidad del actor.
Señaló que no prosperaba la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, ya que el acto demandado es un acto general, del cual no se deriva un restablecimiento del derecho, pues no está demostrado que tenga la calidad de trabajador de la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena. De otra parte añadió que según lo establecido en la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos mixtas son aquellas en las que la Nación, las 4 Folios 181 a 193. entidades descentralizadas o las entidades territoriales tienen aportes iguales o superiores al 50%, y son empresas de servicios públicos privadas aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para esos efectos a las reglas alas que se someten los particulares.
Expuso que el acuerdo 05 de 1994 en el artículo 6 dispuso que se autorizaba al alcalde para constituir una sociedad de economía mixta que se encargara de los servicios públicos, y al revisarse la resolución demandada, se encuentra que dispuso que “la Empresa de Economía Mixta que se constituirá para la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, será una Empresa de Servicios Públicos Privada ESP, al tenor de lo establecido en la Ley 142 de 1994”. Con base en lo anterior, advirtió que se vulneró el acuerdo porque si la sociedad es de economía mixta, la Nación o el Distrito en cualquiera de sus diferentes entidades debían tener el 50% de las acciones. Dijo que al revisarse la resolución demandada se encuentra que de las 400.000 acciones que conforman el capital de la nueva empresa, el Distrito tenía 40.000, lo que corresponde al 10% del total de las acciones. De otra parte, explicó que en cuanto al argumento consistente en que la distribución de las acciones fue corregida por medio de la escritura No. 2399 de 1995, mediante la cual se modificó la No. 5427 de 1994, no existe prueba en el expediente de esa afirmación. Advirtió que en este caso, tampoco se realizó un ofrecimiento para la adquisición de las acciones a las asociaciones de pensionados y empresas de economía solidaria, y al hacerse la distribución de las acciones tampoco existieron condiciones preferenciales para los trabajadores al otorgárseles solo 45.000 acciones.
6. Apelación Aguas de Cartagena S.A. ESP Por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos5: En primer lugar indicó que se hacía parte dentro del presente proceso y solicitó que se le reconociera personería jurídica. Señaló que en este caso hubo una violación del debido proceso y del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución y del numeral 3 del artículo 207 del CCA, por falta del litisconsorte necesario. Precisó que la sociedad que representa tiene interés directo en las resultas del proceso y por tanto al admitirse la demanda se debió constituir el litis consorcio necesario. Agregó que por lo anterior no solo se constituye la nulidad de todo lo actuado por falta de integración del contradictorio necesario, a partir del auto admisorio de la demanda, sino que además el Tribunal se debió haber declarado inhibido para pronunciarse del fondo. De otra parte adujo que los efectos del acto acusado recaen de manera exclusiva sobre el Distrito de Cartagena, la empresa Aguas de Cartagena, los trabajadores y jubilados de la empresa de servicios públicos distritales de Cartagena y las organizaciones solidarias de pensionados y trabajadores. Reiteró que el Tribunal no podía admitir el presente proceso como de simple nulidad, porque sus efectos solo vinculan a ciertas personas de manera particular. Advirtió que al tratarse el acto demandado de un acto administrativo de carácter particular, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 140 del CPC en concordancia con el artículo 84 del CCA, al tramitarse la demanda por un proceso diferente al que corresponde. Explicó que en ese caso hubo caducidad de la acción porque la demanda se presentó el 14 de febrero de 1995, esto es, 4 meses y 23 días después de
haberse expedido el acto, en violación de lo consagrado en el artículo 136 del CC numeral 2. 5 Folios 204 a 213. Finalmente adujo que una vez constituida la sociedad de economía mixta del orden distrital se varió su composición accionaria por orden de su asamblea general de accionistas, otorgándose para ello la escritura pública 2399 de julio 18 de 1995 de la Notaría Segunda de Cartagena, por medio de la cual se modificó la escritura original de constitución 5427 de 1994, quedando la composición de capital así: 50% para el Distrito de Cartagena y el otro 50% para los particulares, incluyendo a los ex trabajadores y pensionados, por lo que la distribución prevista en el artículo 2 de la resolución 1787 de 1994 quedó sin efectos jurídicos a partir de la real conformación accionaria de la sociedad nueva. Mencionó la sentencia C-953 del 1 de diciembre de 1999 para sostener que la legalidad de la resolución impugnada es evidente ya que el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994 es inconstitucional de manera sobreviniente. Así mismo agregó que al momento de la expedición de la resolución demandada no se había proferido la Ley 142 de 1994, y el acuerdo 05 de 1994 solo ordenó que la nueva empresa se creara con amplia y democrática participación del capital privado y público, sin que se determinaran porcentajes de participación. Sostuvo que la norma vigente era el Decreto Ley 130 de 1976, según el cual el carácter de sociedad de economía mixta deviene de la participación privada y pública en la conformación del capital social, independientemente del monto de la
participación.
7. Actuación procesal en esta instancia Por medio de auto del 8 de junio de 2002 el Tribunal de primera instancia concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Aguas de Cartagena S.A. ESP6.
Mediante auto del 21 de enero de 2003 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Distrito Turístico Cultural de Cartagena de Indias y de Aguas de Cartagena S.A. ESP en contra de la sentencia del 22de diciembre de 20007. 6 Folios 236 y 237 del cuaderno principal 7 Folio 249 del cuaderno principal A través de providencia del 5 de junio de 2003 se dejó sin efectos el auto por el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos y el auto por medio del cual se concedieron los recursos de apelación, y se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que resolviera el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de Aguas de Cartagena S.A. ESP8. Mediante auto del 2 de octubre de 2003 el Tribunal Administrativo profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Consejo de Estado9. A través de auto del 4 de mayo de 2006 el Tribunal resolvió rechazar el incidente de nulidad propuesto por Aguas de Cartagena S.A. ESP10. Mediante auto del 5 de octubre de 2010 se negó la solicitud de acumulación procesal, puesto que si bien se consideró que se cumplían los requisitos del
artículo 158 del CPC, los expedientes se encontraban en estados procesales muy diferentes porque uno estaba para proferir admisión de la demanda y el otro ya tenía fallo de primera instancia11. Por auto del 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo concedió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y de Aguas de Cartagena S.A. ESP12. Por medio de auto del 18 de febrero de 2014 se corrió traslado por el término de 3 días al Distrito Cultural de Cartagena de Indias para que sustentara el recurso de apelación interpuesto13. A través de proveído del 11 de diciembre de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por Aguas de Cartagena S.A: ESP, y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Cultural de Cartagena de Indias por no haberse sustentado dentro del término legal14. 8 Folios 252 a 254 del cuaderno principal 9 Folio 259 del cuaderno principal 10 261 a 263 del cuaderno principal 11 Folios 270 a 272 del cuaderno principal 12 Folios 274 a 276 del cuaderno principal 13 Folio 12 cuaderno de apelación. 14 Folio 14 del cuaderno de apelación. A través de auto del 14 de mayo de 2015 se rechazó la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Humberto Gutiérrez Morales, Indelso Macía del Río y Casimiro Guerrero de Ávila en representación de la Asociación de Despedidos de Agua de Cartagena15. Por medio de auto del 31 de mayo de 2016 se ordenó correr traslado a las partes
y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión16.
8. Alegatos de conclusión Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias: Del texto de los alegatos finales, se extraen las siguientes consideraciones en relación con el caso concreto17: En primer lugar solicitó que se declare de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, por haberse proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso con número de radicación 08001233100019950002801 y
13001233100019951002201 Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la ineptitud sustantiva de la demanda, por tener el actor interés directo en el asunto en su calidad de trabajador de la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y se ratifique la legalidad de la norma acusada por no tener vicios en su formación y por no vulnerar norma superior alguna. En lo demás reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Los demás vinculados al proceso no alegaron de conclusión.
9. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado para la conciliación administrativa rindió concepto en los 15 Folios 22 y 23 del cuaderno de apelación 16 Folio 70 cuaderno de apelación. 17 Folios 72 a 74 y 83 a 102 cuaderno de apelación. siguientes términos18.
Sostuvo que en este caso opera el fenómeno de la cosa juzgada toda vez que dentro del proceso número 08001233100019950002801 demandante Carlos Humberto Gutiérrez Morales se dictó sentencia de segunda instancia, en un
asunto en donde también se demandó el artículo 2º de la Resolución 1787 de 1994 expedida por el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena. Advirtió que al haber identidad de objeto y de causa petendi ocurrió el fenómeno de cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por Aguas de Cartagena S.A contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión de Barranquilla, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta
Corporación.
2. Cuestión previa A folios 103 a 113 del cuaderno de apelación obra un memorial por medio del cual el abogado Orlando Pérez Contreras allegó el registro de defunción del señor Julio Rafael Lorduy Esquivia –parte demandante dentro de este procesoasí como un poder del señor Julio Rafael Lorduy Porto (hijo del actor) junto con su registro civil de nacimiento.
Así mismo allegó unos poderes de los señores Cassimiro Guerrero de Ávila, Indelso Macía del Río y Fredy Arango Figueroa, para coadyuvar a la parte demandante. En cuanto a la sucesión procesal, el artículo 60 del CPC disponía: 18 Folios 116 a 125. “Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en
interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador (…)” (negrillas fuera del texto original) Revisados los documentos se tiene que a folio 108 del expediente obra copia del registro civil de defunción 03829657, en la que consta que el señor Julio Rafael Lorduy Esquivia falleció el 29 de mayo de 2003 y a folio 107 del cuaderno de apelación, obra copia del registro de nacimiento 470126, en el cual consta que el señor Julio Rafael Lorduy Porto es hijo del señor Julio Rafael Lorduy Esquivia. De acuerdo con lo anterior, se admitirá como sucesor procesal del señor Julio Rafael Lorduy Equivia, al señor Julio Rafael Lorduy Porto, y en consecuencia se le reconocerá personería para actuar al abogado Orlando Pérez Contreras, en los términos del poder que obra a folio 104 del cuaderno de apelaciones, como apoderado de la parte actora. De otra parte en cuanto a las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Cassimiro Guerrero de Ávila, Indelso Macía del Río y Fredy Arango Figueroa, tal como se indicó en el auto del 14 de mayo de 201519, serán rechazadas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del CCA, en los procesos de nulidad cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia.
3. Problema jurídico Le corresponde a esta Corporación resolver en primer lugar si se presentó el
fenómeno de la cosa juzgada20, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y en caso negativo si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por (i) haberse incurrido en una causal de nulidad al no haberse vinculado a la empresa Aguas de Cartagena S.A. ESP y (ii) no haberse desconocido alguna norma de carácter superior.
3. Análisis de los argumentos de la apelación. 19 Visible a folios 23 y 23 del cuaderno de apelación 20 Por haber sido planteado en los alegatos de conclusión y pedido por el Ministerio Público en el concepto presentado 3.1 Cosa juzgada.
El artículo 333 del Código de Procedimiento Civil consagraba: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para
que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con esta norma, hay cosa juzgada cuando existe una sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso y en ambos procesos hay: el mismo objeto, se fundan en la misma causa, y identidad jurídica de partes Por su parte el artículo 175 del CCA disponía: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada.” (Negrillas fuera del texto original) Según esta norma, la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que la niega tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi. Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha dicho21: “(…) La cosa juzgada del latín -res iudicatatiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad. De otra parte, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia
queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.” (Negrillas fuera del texto original) Preciado lo anterior, se procederá a estudiar si en este caso hay lugar o no a declarar la cosa juzgada en relación con el fallo que se profirió por la Sección Primera del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2002 dentro del expediente No. 08001-23-31-000-1995-00028-01(3566), M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. Así las cosas, se estudiará comparativamente la identidad en cada uno de los presupuestos que exige el fenómeno de la cosa juzgada:
1. Identidad de objeto Expediente No. 08001-23-31-000Expediente No. 13001-23-31-0001995-00028-01 1995-00046-02
Se interpuso demanda de nulidad en Se interpuso demanda de nulidad en 21 Sentencia del 27 de octubre de 2017. Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00113-02(046616). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez contra del artículo 2 de la Resolución contra del artículo 2 de la Resolución
1787 de 1994 expedida por el 1787 de 1994 expedida por el alcalde mayor del Distrito de alcalde mayor del Distrito de Cartagena. Cartagena. En este caso hay identidad de objeto entre los dos procesos.
2. Identidad de causa Expediente No. 08001-23-31-000Expediente No. 13001-23-31-0001995-00028-01 1995-00046-02
Normas violadas: Normas violadas: - Artículo 12 del Acuerdo 05 de 1994 - Artículo 12 del Acuerdo 05 de 1994 - Artículo 60 de la Constitución - Artículo 60 de la Constitución - Artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994 - Artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994
Concepto de la violación: se adujo Concepto de la violación: se adujo que el Distrito no solo desconoció la que el concejo distrital ordenó la facultad emanada del Concejo creación de una empresa de Distrital, sino también la ley de economía mixta, para la prestación servicios públicos al ordenar la de los servicios públicos de creación de una sociedad acueducto, alcantarillado y aseo, de eminentemente privada con un 10% acuerdo con lo establecido en la Ley de capital público, desconociendo el 142 de 1994. tenor del artículo 60 de la Constituci
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