CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1995-00459-01(7205)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1995-00459-01(7205)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TERCERO CON INTERES DIRECTO - Falta de notificación como causal de nulidad procesal: saneamiento / SANEAMIENTO DE NULIDAD PROCESALNotificación de terceros con interés directo: actuación oficiosa Llegada la oportunidad procesal para decidir, el Consejero Ponente advirtió que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado a CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso puesto que expidió la Póliza de Cumplimiento 01-0281068608 cuya efectividad, en proporción a la parte incumplida, se ordenó mediante los actos acusados. Como quiera que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la compañía aseguradora encuadra dentro de la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse notificado todas las personas que pueden tener interés directo en las resultas del proceso, y teniendo en cuenta que conforme al artículo 144 ídem es saneable si la alega la persona interesada y afectada, mediante auto de 3 de abril de 2003 se ordenó ponerla en conocimiento del representante legal de CONFIANZA S.A., a quien se le concedió el término de cinco (5) días siguientes a la notificación para que compareciera al proceso. Durante el término legal la apoderada de la compañía aseguradora solicitó que se confirmara el fallo apelado. En tal virtud, mediante proveido de 17 de octubre de 2003 el Consejero Ponente resolvió tener por saneada la irregularidad anotada (artículo 145 CPC), prosiguiéndose con la actuación.
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Obligaciones del transportador: entrega física de la mercancía y entrega de la DTA ante la Aduana de Destino Corresponde a la Sala determinar si es o no cierto, como lo alega la actora, que la responsabilidad del transportador se contrae a la entrega de la mercancía en el depósito habilitado. O si, por el contrario, también comprende la entrega de la documentación ante la aduana de destino, como lo sostiene la DIAN. Debe la Sala comenzar por señalar que no acertó la actora al sostener que la presentación de los documentos a la DIAN es responsabilidad del declarante, pues el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 establece claramente que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención, es decir, que surjan con ocasión de la actividad de transporte que desarrolla. En efecto, este artículo prevé: «Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.» Y el artículo 14 del Decreto 2666 de 1994 dispone: «Artículo 14.- Declaración de tránsito. El transportador presentará una declaración de mercancías, relacionándolas, para el tránsito aduanero. “...”. La Sala ha dejado claramente definido que no basta con que el transportador entregue la mercancía en el depósito dentro del plazo señalado en la DTA. Para que la aduana de partida cancele la garantía constituida
para garantizar su finalización oportuna, el transportador debe además presentar la documentación correspondiente a la DTA ante la aduana de destino, antes del vencimiento de plazo máximo de realización que le fue autorizado. Fuerza es, entonces, concluir que erró el Tribunal al declarar la nulidad de los actos acusados, pues como quedó expuesto, al declarar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y ordenar hacer efectiva la póliza que garantizaba su cumplimiento la DIAN atendió lo dispuesto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la operación de tránsito aduanero cuya finalización extemporánea dio lugar a los actos acusados (Decreto 2402 de 1991 y Resolución 3333 de 1991), que en forma inequívoca establecen que la obligación del transportador en la finalización oportuna del régimen de tránsito aduanero no se contrae a la entrega física de la mercancía al depósito, sino que también comprende la presentación de la documentación en debida forma, es decir, acompañada de la DTA ante la Aduana de Destino, de modo que permita confrontar su recibo de conformidad. Debe, pues revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, denegarse las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Este ha sido el criterio expuesto entre otras, en sentencia de 27 de junio de 2003,C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00459-01(7205)
Actor: COMPAÑÍA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A. (CONALTRASA S.A)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales -Administración Local de Cartagena (DIAN) contra la sentencia de 17 de noviembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo –Sala de Descongestión– Sede Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la COMPAÑÍA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A. (en adelante CONALTRASA S.A.) contra los administrativos mediante las cuales la mencionada entidad declaró el incumplimiento de un tránsito aduanero e hizo efectiva la póliza que lo garantizaba.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA CONALTRASA S.A., por intermedio de apoderado, formuló el 29 de noviembre de 1995 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en
los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1. Que se declare nula la Resolución 94 de 26 de julio de 1994, mediante la cual la DIAN declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero No. 2389 de 31 de mayo de 1994, en el que figuran como declarante ROLDÁN & CÍA. LTDA., como consignatario BLACK & DECKER COLOMBIA y como empresa
transportadora CONALTRASA; y ordenó hacer efectiva la póliza 01-028-1068608 expedida por CONFIANZA por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000,00) en proporción al incumplimiento declarado. 1.2. Que se declare nula la Resolución 183 de 21 de julio de 1995, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reposición interpuesto por CONALTRASA S.A., manteniendo su anterior resolución. 1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que CONALTRASA S.A. no incumplió el régimen de tránsito aduanero y que, por tanto, no está obligada a hacer efectiva la citada póliza de cumplimiento; y que se condene a la DIAN a pagarle los perjuicios. 1.2. Hechos Fueron planteados así: La actora está autorizada por el Estado para prestar el servicio público de transporte de carga por carretera. CONALTRASA constituyó la Póliza Global 01-028-1068608 de CONFIANZA, por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000,oo) para realizar operaciones de tránsito aduanero entre las distintas aduanas del país, conforme a autorización conferida según Resolución 768 de 1992 de la DIAN. El 31 de julio de 1994 (sic) se celebró en Cartagena contrato de transporte entre CONALTRASA y ROLDÁN & CÍA. LTDA., como intermediario aduanero de BLACK & DECKER DE COLOMBIA S.A., para movilizar el contenedor MLCU2537939 desde esa ciudad hasta Bogotá, el
cual se cargó el 3 de junio de 1994. ROLDÁN & CÍA. LTDA. entregó a CONALTRASA la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) No. 2389 de 31 de mayo de 1994, con plazo máximo de realización a 10 de junio del mismo año, documento que fue autorizado por el Inspector de la DIAN, y en cuyo ítem 7 se señaló a ALMACENAR (carrera 60 No 15-07 de Bogotá) como Aduana de Destino. El 7 de junio de 1994 CONALTRASA S.A. hizo entrega física del contenedor a ALMACENAR. Ese día cesó su responsabilidad aduanera, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1909 de 1992. ALMACENAR S.A. es un Depósito Aduanero habilitado por la DIAN; tan es así que se ordenó la entrega del contenedor en sus instalaciones; en consecuencia, se presume de derecho que estaba facultado legalmente para recibir los documentos y las mercancías y que debía dar aviso al Jefe Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de la mercancía. El artículo 119, numeral 2º. del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991, norma de mayor jerarquía que las reglamentarias, señala que el tránsito finaliza con la entrega física de la mercancía en el sitio autorizado por la Aduana de Origen. Por razones que sólo conoce ROLDÁN & CÍA. LTDA., la DTA No. 2389 se
radicó el 15 de junio de 1995 en la DIAN –Administración de Bogotá, por lo cual esta entidad consideró que se incumplió el régimen de tránsito señalado en la Resolución 3333 de 1991, y ordenó hacer efectiva la póliza 01-028-1060608 de CONFIANZA, en proporción a la parte incumplida. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora argumenta que la DIAN violó los artículos 9º del Decreto 2402 de 1991; 2º y 3º de la Resolución 371 de 30 de diciembre de 1992; y los numerales 6º , 7º y 8º de la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991. Sostiene que el artículo 3º de la Resolución 371 de 1992 no es aplicable al transporte terrestre sino al marítimo o al aéreo, como se desprende del artículo 2º ídem. Si, en gracia de discusión, se aceptara que es aplicable, su parágrafo 1º. no fija término para entregar la declaración de tránsito, ni prohíbe entregarla en el depósito habilitado al momento de entregar físicamente la mercancía, para con ello finalizar el régimen de tránsito. Considera que el factor determinante de la finalización del tránsito aduanero es la entrega de la mercancía y no la entrega del documento en el plazo otorgado para realizar el transporte de la mercancía, como erradamente lo sostuvo la DIAN. Plantea que para evitar erradas interpretaciones, poner fin a sanciones injustas y asegurar la recta aplicación de las normas vigentes en materia de tránsito
aduanero, la DIAN se vio obligada a expedir el 15 de agosto de 1995 la Instrucción Administrativa 12, que establece que lo fundamental es la entrega de la mercancía. De esta manera, es exclusivamente el funcionario aduanero quien hará el control de la mercancía en el Depósito Aduanero habilitado y tendrá que estar presente, pues la Instrucción exige su estricto cumplimiento. De esta manera, no habrá diferencias entre la fecha de entrega de la mercancía y la de radicación de la DTA. Anota que de la Resolución 3333 de 1991 se infiere que el funcionario asignado, a que se refiere el numeral 6.2., es el del depósito aduanero, pues es quien verifica los precintos y marcas. Al particular no se le pueden imponer cargas adicionales. Expresa que la DIAN incurrió en error de interpretación al sostener que el registro de la DTA con fecha posterior al vencimiento del plazo para su finalización acarrea incumplimiento del régimen de tránsito aduanero y conlleva la efectividad de la póliza, pues el plazo máximo es para la realización del viaje, no para registrar la DTA, ya que el tránsito aduanero finaliza con la entrega física de la mercancía en el depósito autorizado. Sostiene que al funcionario de Aduana le corresponde dar aviso a la Aduana de Partida acerca de la fecha de entrega de la mercancía, no sobre la fecha de registro de la DTA, pues la contravención aduanera por introducción ilegal de mercancía se comete por no entregarla a la Aduana de destino en la fecha indicada, máxime cuando el legislador no ha dispuesto que el plazo para la
entrega física de la mercancía lo sea también para la entrega de los documentos atinentes a la DTA. De ahí que en su concepto, la DIAN haya incurrido en error de derecho al forzar la interpretación de la expresión «presentación conforme» para crear una obligación aduanera que el usuario no tiene legalmente. De otra parte, sostiene que se incurrió en desviación de poder, por cuanto el elemento finalista de la gestión aduanera es que se obtengan los ingresos por aranceles y todo tipo de recaudo fiscal que se genere en el proceso de importación y exportación. La finalidad, en últimas, es prevenir el contrabando y sus consecuencias fiscales. En esas condiciones, cobrar la garantía, aún de manera proporcional, constituye un enriquecimiento sin causa para el Estado. Cuando el transportador entrega la mercancía en el plazo fijado, quedando esta a disposición del ente aduanero y del declarante, cumple con la finalidad perseguida en la norma. Por tanto, yerra la DIAN al sancionar a quien cumplió dentro del plazo señalado para el transporte de la mercancía en tránsito, por cuanto no hubo evasión ni ingreso ilegal. Pretender por vía de interpretación que existen dos momentos de entrega aduanera de la mercancía: una física y una documental, es un claro error de derecho que desvirtúa la finalidad del acto aduanero. Se violó el artículo 140 CCA pues el valor de la sanción impuesta fue indeterminado y no se liquidó, es decir, se creó una obligación de imposible cumplimiento.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que hizo una interpretación correcta de las normas aplicables a
la materia, de las cuales se infiere que la finalización del régimen de tránsito ocurre con la presentación de la DTA ante la Aduana de Destino y no con la sola entrega de las mercancías a los depósitos aduaneros, los cuales están facultados para almacenar y custodiar la mercancía y, si son autorizados, para recibir e incorporar las declaraciones de importación, pero jamás para recibir los documentos de transporte, ya que esta función compete exclusivamente a la DIAN. Considera que el Decreto 1909 de 1992 y la Resolución Reglamentaria 371 de 1992 son aplicables a todas las modalidades de transporte, sólo que para el terrestre no se exige que se avise su llegada con antelación a la Aduana, sino que la entrega de los documentos se debe realizar inmediatamente arribe al puesto de frontera. Además, tanto el Decreto 2402 como la Resolución 3333, ambos de 1991, establecen que la finalización del régimen de tránsito debe culminar ante la Aduana de Destino y no ante los depósitos aduaneros. Expresa que no es cierto que lo importante en el tránsito aduanero sea la entrega material de la mercancía. En los conceptos jurídicos 74 de 11 de mayo de 1995 y 49 de 6 de abril del mismo año, en su orden, la DIAN ha puesto de presente que según los artículos 2º y 9º del Decreto 2402 y el numeral 6.1. de la Resolución 3333 de 1991 «...las mercancías en tránsito aduanero nacional o internacional para efectos de su legal terminación, deben ser presentadas a la aduana de destino, por consiguiente no es posible que se considere terminado el régimen de
tránsito con la presentación o ingreso a un depósito autorizado o habilitado o a las sociedades portuarias» y asimismo que «....la entrega directa al depósito de mercancías en tránsito no suple de ninguna manera su presentación y recepción ante las autoridades aduaneras como lo indica el régimen, toda vez que el responsable del depósito no es competente para realizar actuaciones de control asignadas a las autoridades aduaneras, como las señaladas en el punto 6.2. ibídem...» Señala que en sentencia de 25 de octubre de 1995 esta Corporación reconoció a dichos conceptos jurídicos el carácter de actos administrativos, en la medida en que emanan de una entidad pública y contienen una decisión capaz de producir efectos jurídicos. Sostiene que no es cierto que se trate de una interpretación forzada de las normas, pues el parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución 371 de 1992 establece que el transportador tiene la obligación de entregar la DTA ante la Aduana de Destino. Señala que además del interés de proteger al fisco nacional frente a una posible evasión de tributos aduaneros, a la DIAN le interesa que el régimen de tránsito aduanero se observe a cabalidad. Sostiene que la obligación del transportador en el régimen de tránsito es doble: por una parte, debe entregar la mercancía al depósito aduanero y, de otra, debe presentar la DTA a la Aduana de Destino, todo dentro del plazo autorizado para su realización. Por último, afirma que el parágrafo 2º del artículo 41 de la Resolución 1794 de
1993 establece que cuando se trate de pólizas globales se afectará la garantía proporcionalmente a la parte incumplida; no se exige que el acto que declara el incumplimiento señale la parte proporcional de la garantía que se hará efectiva, pues el artículo 92 del Decreto 1909 de 1999 prevé que el Estatuto Tributario es aplicable al cobro de la obligación aduanera y que el proceso administrativo de cobro coactivo tiene una etapa en la cual se efectúa la liquidación del crédito y en ese momento se tasa la proporción de la póliza que se hará efectiva.
II. LA SENTENCIA APELADA Para el Tribunal, la controversia se circunscribe a determinar si el transportador de una mercancía en tránsito aduanero está o no obligado a entregar la mercancía y, adicionalmente, a entregar la Declaración de Tránsito Aduanero; y si la DIAN puede hacer efectiva la póliza de seguros que todo transportador debe tomar para garantizar el cumplimiento de los deberes que conciernen al mencionado tránsito, cuando omite entregar el referido documento.
Sostiene que la normativa vigente para la época de los hechos permite concluir que la obligación del transportador en el régimen de tránsito aduanero no se circunscribe a la entrega de la mercancía en tránsito en la Aduana de destino, sino que además tiene la obligación de presentar dentro del plazo legal la Declaración de Tránsito Aduanero, que permite a la Aduana verificar el estado, calidad y cantidad de la mercancía, y que ésta coincida efectivamente con la
indicada por la Aduana de Partida. De otra parte, advierte que en la DTA No. 2389 de 31 de mayo de 1994 firmada por ROLDÁN & CÍA. LTDA. y por la Aduana de Partida, esta última no consignó observación alguna, sino que avaló lo que en ella hizo constar el agente aduanero. Añade que en el formulario se señaló como plazo máximo de realización el 10 de junio de 1994; que la mercancía se recibió de CONALTRASA el 7 de junio de 1994; y que las precintas se apreciaban en buen estado, y que como en este figura «ALMACENAR S.A.» como Aduana de Destino, el transportista creyó insalvablemente que había cumplido con su obligación de finalizar el régimen aduanero en forma legal y oportuna, con la entrega de la mercancía dla DTA en ALMACENAR S.A., razón por la cual que la DIAN no puede sacar provecho de su propia culpa. Con esas consideraciones, el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora no incumplió el régimen de tránsito aduanero y que, en consecuencia, no está obligada a pagar suma alguna determinada en la póliza de cumplimiento 01-068608 expedida por
CONFIANZA S.A.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN afirma que el Tránsito es un régimen aduanero que se sirve del trámite y procedimiento previo a la importación, esto es, la llegada de la mercancía al país.
Sostiene que, por regla general, los trámites de importación se hacen ante la misma Aduana por la cual arribó la mercancía al país, pero cuando esta ha sido sometida a Tránsito Aduanero el proceso de importación se realiza ante la Aduana de Destino. Observa que toda mercancía que llegue al país debe ser nacionalizada para que pueda permanecer legalmente en el territorio nacional, lo que supone declararla bajo cualquiera de las modalidades de importación establecidas en el artículo 19 del Decreto 1909 de 1992. Afirma que el proceso de nacionalización se encuentra sistematizado de tal manera que cuando se presenta la declaración de importación y se incorporan sus datos al sistema informático de la DIAN ya en el mismo sistema se encuentran registrados los datos de los documentos de transporte que amparan la legal introducción de la mercancía al país. El Manifiesto de Carga y la DTA son presentados por la empresa transportadora al momento de llegar la mercancía al país. La Aduana del lugar de arribo introduce la información al Sistema Informático de la Aduana (SIDUNEA). Posteriormente, cuando el importador va a nacionalizar la mercancía debe incorporar la Declaración de Importación, información que debe coincidir con lo ya registrado en los documentos de viaje, en cuanto a la cantidad, peso y descripción de la mercancía, para que el Sistema pueda darle paso a la declaración. Anota que cuando una mercancía se traslada sin nacionalizar de una Aduana a otra en virtud de un Tránsito Aduanero, es necesario que ante la Aduana de Destino se incorporen los datos de los documentos de transporte en el SIDUNEA para que posteriormente pueda ser nacionalizada.
Observa que a pesar de ser diferentes, la importación y el tránsito aduanero tienen en común la obligación de registrar en el SIDUNEA, al momento de arribar la mercancía, la información relativa a los documentos de transporte, con lo cual se legaliza su introducción al territorio colombiano. Por ello se exige en el tránsito aduanero que en la Aduana de Destino se registren e incorporen los datos correspondientes al DTA, a la cual se le confiere la calidad de Manifiesto de Carga para efectos de legalizar su introducción a esta Aduana y poder realizar la nacionalización. La obligación del transportador que va a continuar el viaje no se limita a entregar la mercancía en el depósito, sino que se extiende hasta la presentación de la DTA ante la Aduana de Destino, con lo cual cumple la obligación de presentar la mercancía, como lo establece el artículo 3º de la Resolución 371 de 1992. Agrega que la Resolución 3333 de 1991 remite en su numeral 7 al artículo 9º del Decreto 2402 de 1991, que modificó el artículo 119 del Decreto 2666 de 1984, para establecer las causales de finalización del régimen de tránsito aduanero. Sostiene que la circunstancia de que en la casilla 7 de la DTA el declarante haya indicado como Aduana de Destino el depósito al que iba la mercancía para ser almacenada, no exime al transportador de su obligación de presentarla documentalmente ante la Aduana de Destino, pues dicha obligación está expresamente establecida en la legislación, y son los particulares quienes
diligencian la DTA, y, además, el desconocimiento de la ley no sirve de excusa. Afirma que cuando las empresas transportadoras intervienen en una operación de tránsito aduanero actúan como auxiliares de la actividad aduanera y tienen obligaciones que superan el ámbito contractual privado, pues no es cualquier empresa quien puede transportar mercancía en tránsito hasta otra Aduana, ya que la Administración exige determinadas condiciones para su inscripción, y para desarrollar su labor deben prestar una póliza que garantice el cumplimiento de sus obligaciones generales. En su alegato, la DIAN puntualiza que el acervo probatorio demuestra que la actora inobservó el numeral 2 del artículo 9º del Decreto 2402 de 1991 y los numerales 6, 7 y 8 de la Resolución 3333 de 1991, pues confundió la entrega de la mercancía al depósito aduanero, con la presentación de los documentos aduaneros ante la aduana de destino dentro del término autorizado por la Aduana de Partida en la Declaración de Tránsito Aduanero. Considera que es cierto que la actora entregó la mercancía a ALMACENAR el 7 de junio de 1994, pero no por ello puede afirmarse que cumplió con el régimen dentro del término establecido, dado que la Resolución 3333 de 1991 es clara al determinar en el numeral 6 el trámite en la Aduana de Destino, que debe observarse no sólo por el funcionario asignado para la recepción de la mercancía objeto del tránsito, sino también por la empresa transportadora que es la responsable tanto del transporte de la mercancía como de la presentación de los
documentos ante la Aduana de Destino, trámite previo a la entrega de la mercancía al depósito aduanero señalado en la DTA. CONALTRASA no presentó a la Aduana de Destino, esto es, a la Administración Especial Aduanera de Bogotá, la mercancía ni los documentos relacionados con la DTA 2389 de 31 de mayo de 1994, dentro del plazo máximo establecido en la Declaración de Tránsito que era el 10 de junio de 1994, pues no hizo más que entregar la mercancía directamente a ALMACENAR S.A. sin que mediara autorización del funcionario aduanero, pretendiendo con ello haber cumplido dentro del plazo, cuando lo cierto es que la presentación de la mercancía y de los documentos ante la Aduana de Destino sólo se efectuó el 15 de junio de 1994. Aclara que el hecho de que el tránsito aduanero no se cumpla dentro del término autorizado en la respectiva declaración no significa que la Aduana de Destino tenga que rechazar la presentación de los documentos y de la mercancía correspondiente pues, precisamente, la garantía que constituye el transportador tiene un objeto claro y definido, y si se realiza el riesgo asegurado la Administración declara el incumplimiento y ordena su efectividad, como sucedió en el asunto sub-examine.
IV. LA ACTUACIÓN OFICIOSA DE LA SALA Llegada la oportunidad procesal para decidir, el Consejero Ponente advirtió que el auto admisorio de la demanda no había sido notificado a CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., tercero con interés directo en el
resultado del proceso puesto que expidió la Póliza de Cumplimiento 01-0281068608 cuya efectividad, en proporción a la parte incumplida, se ordenó mediante los actos acusados. Como quiera que la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la compañía aseguradora encuadra dentro de la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse notificado todas las personas que pueden tener interés directo en las resultas del proceso, y teniendo en cuenta que conforme al artículo 144 ídem es saneable si la alega la persona interesada y afectada, mediante auto de 3 de abril de 2003 se ordenó ponerla en conocimiento del representante legal de CONFIANZA S.A., a quien se le concedió el término de cinco (5) días siguientes a la notificación para que compareciera al proceso. Durante el término legal la apoderada de la compañía aseguradora solicitó que se confirmara el fallo apelado. En tal virtud, mediante proveido de 17 de octubre de 2003 el Consejero Ponente resolvió tener por saneada la irregularidad anotada (artículo 145 CPC), prosiguiéndose con la actuación.
V. CONSIDERACIONES Consta en los antecedentes allegados que la Administración de Cartagena autorizó a la empresa transportadora CONALTRASA S.A. el régimen de Tránsito aduanero (DTA) No. 02389 de 31 de mayo de 1994, para transportar con suspensión de tributos y bajo control aduanero una mercancía consistente en 21 paquetes de taladros y con fecha límite para terminar el régimen autorizado al 10
de junio del mismo año. La Oficina de Tránsito de la División Operativa de la Administración Especial Aduanera de Bogotá, en calidad de Aduana de Destino, informó a la Aduana de Partida que la documentación correspondiente a la DTA fue presentada el 15 de junio de 1994, o sea cinco (5) días después de expirado el plazo máximo autorizado para la finalización del régimen de tránsito aduanero. Consta en la parte motiva de la Resolución 94 de 26 de julio de 1994 que por los referidos hechos la DIAN declaró incumplida la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero y ordenó hacer efectiva la póliza que lo garantizaba. La actora no discute la ocurrencia de los hechos que generaron la declaración de incumplimiento del régimen de tránsito aduanero. Argumenta no ser la titular de la obligación de presentar en tiempo la documentación correspondiente a la DTA ante la aduana de destino. En estas condiciones, corresponde a la Sala determinar si es o no cierto, como lo alega la actora, que la responsabilidad del transportador se contrae a la entrega de la mercancía en el depósito habilitado. O si, por el contrario, también comprende la entrega de la documentación ante la aduana de destino, como lo sostiene la DIAN. Debe la Sala comenzar por señalar que no acertó la actora al sostener que la presentación de los documentos a la DIAN es responsabilidad del declarante, pues el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 establece claramente que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención, es decir, que surjan con ocasión de la actividad de transporte que
desarrolla. En efecto, este artículo prevé: «Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.» Y el artículo 14 del Decreto 2666 de 1994 dispone: «Artículo 14.- Declaración de tránsito. El transportador presentará una declaración de mercancías, relacionándolas, para el tránsito aduanero. La Dirección General de Aduanas establecerá el formato y número de ejemplares de la declaración, siguiendo los modelos internacionalmente aceptados. Parágrafo.- Cualquier documento comercial o de transporte que complemente la declaración podrá ser aceptado como parte descriptiva de la misma para la autorización del tránsito aduanero.» Debe además señalarse que esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca de las obligaciones del transportador en el régimen de tránsito aduanero, cuestión que vuelve a plantearse en el asunto sub-examine. Al decidir acciones de nulidad y restablecimiento contra actos de la DIAN, sustentados en los mismos cargos que la actora alega en el caso presente, tras un minucioso examen de la normativa que lo rige, la Sala ha dejado claramente definido que no basta con que el transportador entregue la mercancía en el depósito dentro del plazo señalado en la DTA. Para
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