CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1995-10520-01-2007
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-13001-23-31-000-1995-10520-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Causales de terminación; responsabilidad del transportador; procedimiento; garantías; regulación legal y reglamentaria La solución de la controversia implica, entonces, establecer el alcance o contenido de la obligación que adquirió la actora en su calidad de transportadora de la mercancía sujeta al mencionado régimen. Para ello habrá de atenderse a las disposiciones aplicadas en el acto demandado, cuales son los artículos 9 del Decreto 2402 de 1991, que señala las causales por las cuales se termina el Régimen de Tránsito Aduanero; 3 del Decreto 1909 de 1992, que señala al transportador como responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras. Igualmente, los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 1991, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: “6. 1. Presentación en la Aduana de la mercancía en Tránsito. Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana de destino dentro del plazo establecido junto con los siguientes documentos: Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), original, 2ª y 3ª copia. Documento de transporte. “6. 2. Recepción de la mercancía. El funcionario asignado realizará las siguientes actuaciones: Verificar la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) y los documentos anexos con los de la
unidad de carga y/o medio de transporte. (...). Avisará al Administrador o Jefe Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de las mercancías, vía fax, télex o por radiograma”. También los artículos 9, numeral 2, del Decreto núm. 2402 de 1991, según el cual “la cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino ...”; 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993, que señala como objeto de las garantías otorgadas en régimen de tránsito aduanero el de “amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento”. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Incumplimiento; efectivización de póliza: exige entrega de la mercancía y de la DTA / DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO - Incumplimiento en la entrega y en aduana de destino / GARANTIA EN REGIMEN DE TRANSITO ADUANEROEfectivización proporcional / POLIZA GLOBAL - Efectivización en proporción a parte incumplida En el debate procesal se da por sentado que la D.T.A. fue entregada en la aduana de destino el 15 siguiente de ese mes, es decir, después de vencido el término señalado para la finalización del régimen de tránsito aduanero, hecho que además no discute la demandante, de allí que deba concluirse que la actora no finalizó el régimen de tránsito aduanero, tal como se había obligado, puesto que no cumplió
con la correspondiente obligación que adquirió cuando aceptó la D.T.A.; luego incurrió en el incumplimiento que en el acto acusado se le atribuye, lo cual viene a constituir el siniestro amparado por el contrato de seguros. En estas circunstancias la Sala considera que la ocurrencia del siniestro está claramente demostrada, como lo reclama la aseguradora; y como la póliza estaba vigente, era legítimo que la Administración ordenara hacerla efectiva en la proporción correspondiente al DTA. En cuanto a ese tópico del monto de la garantía que se ordenó hacer efectiva, cabe decir que por ser global, era menester hacerlo en proporción de la parte incumplida, tal como se prevé en la resolución 00091 de 26 de julio 1994; de modo que la aseguradora sólo deberá responder por la proporción que corresponda. Con lo anterior queda despejada la inconformidad expresada por dicha empresa a título de excepciones. Se reitera que al tenor del artículo 25 de la Resolución núm. 1794 de 13 de octubre de 1993 señala que el objeto de tales garantías es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. De otra parte, en sede administrativa ni en sede jurisdiccional se aportó prueba alguna sobre hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran cumplir con el aludido plazo, sino que la actora se limitó a aducir que entregó la mercancía a la aduana de destino, la Zona Aduanera ALMADELCO
de Santa fe de Bogotá, dentro del término, lo cual es cierto pero no fue suficiente para considerar con ello finalizado el régimen, pues la mercancía no fue presentada con su DTA, esto es, de manera conforme o en debida forma. Por consiguiente, la Sala halla acertada la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-10520-01
Actor: TRANSPORTES DE CARGA EXPRESO BOLIVARIANO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la DIAN.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones - Declarar la nulidad de la Resolución núm. 000091 de 26 de julio de 1994, del Jefe
de la División Operativa de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena, por medio de la cual declara el incumplimiento del Tránsito Aduanero núm. 02490 de 3 de junio de 1994, realizado por la actora y se ordena la efectividad de la póliza global número 535731 de la Compañía Nacional de Seguros de Colombia La Nacional, por valor de SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 60.184.000.oo) en proporción a la parte incumplida. - Declarar la nulidad de la Resolución núm. 000202 de 31 de julio de 1995 de la misma Administración por medio de la cual confirma la anterior. - A título de restablecimiento del derecho, declarar que no incumplió el aludido régimen de tránsito aduanero; condenar a la Nación a pagarle los perjuicios que ha sufrido por el acto acusado, equivalentes a los gastos y valores pagados para iniciar y llevar hasta su terminación la presente acción contenciosa administrativa; así como a restituirle debidamente actualizados los dineros que llegue a pagar por lo ordenado en dicho acto. 1. 2. Hechos En virtud de declaración de tránsito aduanero 02490 de 3 de junio de 1994 de 3 de junio de 1994, presentada por IMPOFER LTDA. en calidad de declarante, la DIAN autorizó el transporte de una mercancía bajo el régimen de tránsito aduanero, entre Cartagena, como aduana de partida, y la Zona Aduanera ALMADELCO de
Santa fe de Bogotá, como aduana de destino y dirigida a IMPOFER LTDA., fijándose como plazo máximo de realización del régimen el 14 de junio de 1994; La mercancía fue entregada y recibida en esas dependencias el 14 de junio de 1994 a las 12:24 P.M. según comprobante de la misma zona aduanera, habiendo quedado depositada según radicación No. 35601 constituido a IMPOFER LTDA.; el registro respectivo de la declaración fue realizado por SUDIMEX LTDA el 15 de junio de 1994, fecha en la que se autorizó por la oficina de aduana correspondiente; y fue retirada luego de los trámites de rigor, el 21 de junio de 1994. Por lo anterior el transportador cumplió con la entrega de la mercancía a su lugar de destino, conforme las instrucciones del consignatario y destinatario IMPOFER LTDA, dadas en su comunicación IMP-1766, y la DIAN no concedió al declarante el término legal establecido en la Resolución 3333 de 16 de diciembre de 1991, numeral 3.6, la cual estableció el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalan como violados los artículos 1, 2, 6, 123, 83 y 228 de la Constitución Política; numerales 3.6; 2.1; y 6 de la resolución 3333 de 1991; artículos 119 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991. Lo anterior, debido a lo oscuro e impreciso del contenido del acto acusado, pues
se menciona al consignatario, al transportador (Transporte de Carga Expreso Bolivariano Ltda.) y a la aseguradora (Compañía Nacional de Seguros de Colombia LA NACIONAL), pero no se indica quién de ellos incurrió en el incumplimiento, luego no permite saber a qué persona afecta; incurre en contradicción ya que la entidad demandada le dio al declarante un término menor al establecido en la regulación del régimen de tránsito aduanero; al tiempo que por ello desconoció su propia competencia e interpretó erróneamente la ley, así como en falsa motivación.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada niega que haya violado las normas indicadas en los cargos, pues la actora, cuya responsabilidad se inicia desde el momento en que es aceptada la declaración (DTA), no cumplió con su obligación de finalizar dentro del término el tránsito aduanero, pues esa responsabilidad no se limita a la entrega física de la mercancía en el depósito aduanero, sino que se extiende a la presentación del DTA ante la aduana de destino, con lo cual están en cabeza suya la responsabilidad de finalizar en debida forma el régimen, lo cual se prueba con la copia de la DTA firmada por el funcionario de la aduana de destino, y no la firmada por el responsable del depósito de las mercancías.
Por lo tanto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. III.- COADYUVANCIA DE LA DEMANDA La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., vinculada al proceso mediante notificación personal en su condición de tercero con interés directo e inmediato en las resultas del proceso, coadyuvó la demanda en todas sus partes y
propone como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación a cargo de ella por ausencia de prueba de los perjuicios que dice haber sufrido la Administración; y la de ausencia de liquidación de la parte supuestamente incumplida y, en consecuencia, falta de prueba de la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Solicita que se acepten las pretensiones de la demanda; se le absuelva de toda responsabilidad y que en el evento de resultar condenada se disponga que la responsabilidad de asegurador se circunscriba a los términos, condiciones y limitaciones de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones legales y contractuales y el siniestro hubiere ocurrido dentro de la vigencia de la póliza y se hubiese liquidado la supuesta parte incumplida; y que en todo caso se le exonere de toda responsabilidad como asegurador.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sala de Descongestión para los tribunales administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, advierte que la mercancía fue descargada en la zona aduanera de Almadelco en Bogotá, el 14 de junio de 1994, o sea el mismo día de la terminación del régimen; los documentos fueron registrados por la DIAN en Bogotá el 15 de junio de 1994, o sea al día siguiente de vencerse el DTA; por lo tanto, según el Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991 y la Resolución 3333 de 1991, no se
cumplió a cabalidad el régimen de Tránsito Aduanero. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la actora y la tercera interviniente en el proceso y coadyuvante de la demanda Nacional de Seguros. 1.- La coadyuvante manifiesta que el a quo no hizo mención de ella ni se pronunció respecto de las excepciones que propuso; que la presentación de los documentos a la aduana el día siguiente de la entrega de la mercancía en nada desvirtúa el cumplimiento del régimen, pues según el artículo 9º, numeral 2, del Decreto 2402 de 1991, la cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino. El incumplimiento se hubiera dado si la mercancía hubiera llegado el 15 de junio. Por lo tanto la interpretación del a quo es errónea, y no puede por ese hecho cobrar una garantía por $ 60.184.000.oo, menos cuando no se ha probado perjuicio alguno. 2.- La actora aduce que el fallo se limitó a transcribir las normas pertinentes, sin análisis alguno, e insiste en que como transportadora no se le puede atribuir responsabilidad, pues cumplió a cabalidad con la gestión encomendada, según lo explicó claramente en la demanda, y en la falta de precisión y claridad del acto acusado sobre el responsable del incumplimiento que fue declarado. Por lo demás, retoma lo expuesto en los cargos de la demanda. V.- TRÁMITE En esta etapa se pronunció la actora y la entidad demandada, quienes se
reafirman en sus argumentos expuestos en contra y en defensa del acto acusado, respectivamente. VI.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª.- Al efecto, sea lo primero resolver las excepciones propuesta por la tercera vinculada a la proceso: inexistencia de la obligación a cargo de ella por ausencia de prueba de los perjuicios que dice haber sufrido la Administración; y la de ausencia de liquidación de la parte supuestamente incumplida y, en consecuencia, falta de prueba de la ocurrencia del siniestro y su cuantía; debiéndose decir que se trata de cuestiones concernientes al fondo del asunto y que por lo mismo su eventual examen habría que efectuarse en la decisión de fondo, de modo que no son excepciones propiamente dichas sino acusaciones contra el acto enjuiciado; amén de que su coadyuvancia debe circunscribirse a los cargos de la demanda 2ª.- La cuestión principal de la alzada consiste en establecer si por la sola circunstancia de haber sido presentada la DTA el 15 de junio de 1994 y no el 14 anterior, día en que se venció el régimen de tránsito respectivo, hubo incumplimiento de dicho régimen y procedía ordenar hacer efectiva la póliza global que ampara la obligación de finalizarlo. La solución de la controversia implica, entonces, establecer el alcance o contenido
de la obligación que adquirió la actora en su calidad de transportadora de la mercancía sujeta al mencionado régimen. Para ello habrá de atenderse a las disposiciones aplicadas en el acto demandado, cuales son los artículos 9 del Decreto 2402 de 1991, que señala las causales por las cuales se termina el Régimen de Tránsito Aduanero; 3 del Decreto 1909 de 1992, que señala al transportador como responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención en las operaciones aduaneras. Igualmente, los numerales 6.1 y 6.2 de la Resolución núm. 3333 de 6 de diciembre de 19991, por medio de la cual se establece el procedimiento relativo al Tránsito Aduanero, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: “6. 1. Presentación en la Aduana de la mercancía en Tránsito. “Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana de destino dentro del plazo establecido junto con los siguientes documentos: “- Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A.), original, 2ª y 3ª copia. “- Documento de transporte. “6. 2. Recepción de la mercancía “El funcionario asignado realizará las siguientes actuaciones: “Verificar la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) y los documentos anexos con los de la unidad de carga y/o medio de transporte. “(...) “Avisará al Administrador o Jefe Regional de la Aduana de Partida sobre la llegada de las mercancías, vía fax, télex o por radiograma”.
También los artículos 9, numeral 2, del Decreto núm. 2402 de 1991, según el cual “la cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino ...”; 25 de la Resolución núm. 1794 de 1993, que señala como objeto de las garantías otorgadas en régimen de tránsito aduanero el de “amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento”; 3, parágrafo, de la Resolución núm. 371 de 1992, que dispone que el conductor deberá entregar la declaración de tránsito cuando la mercancía llegue a la aduana de destino, que se habilitará como manifiesto de carga; y 8 de la misma resolución, a cuyo tenor, el funcionario que reciba los documentos de viaje estampará y diligenciará el sello correspondiente en los ejemplares del manifiesto de carga. Además, en la Resolución núm. 00202 de 31 de julio de 1995, mediante la cual fue decidido el recurso de reposición, se hace constar que en el contrato de seguros correspondiente a la póliza que se ordena hacer efectiva aparece como obligación garantizada la finalización del tránsito aduanero dentro del término autorizado, de lo contrario se hará efectiva la póliza.
De lo anterior se deduce que: Primero, la entrega oportuna de la mercancía forma parte de los requisitos que la ley exige para que se perfeccione el cumplimiento del tránsito aduanero, esto es,
para que se dé como finalizado dicho régimen, y Segundo, la obligación del transportador, en este caso de la actora en cuanto transportadora de la mercancía en tránsito aduanero, era la de finalizar el régimen mediante la entrega de la “mercancía conforme”, esto es, con la presentación de la documentación respectiva - D.T.A. y manifiesto de carga -, en la aduana de destino dentro del término fijado para el régimen correspondiente, que en su caso era hasta el 14 de junio de 1994. En el debate procesal se da por sentado que la D.T.A. fue entregada en la aduana de destino el 15 siguiente de ese mes, es decir, después de vencido el término señalado para la finalización del régimen de tránsito aduanero, hecho que además no discute la demandante, de allí que deba concluirse que la actora no finalizó el régimen de tránsito aduanero, tal como se había obligado, puesto que no cumplió con la correspondiente obligación que adquirió cuando aceptó la D.T.A.; luego incurrió en el incumplimiento que en el acto acusado se le atribuye, lo cual viene a constituir el siniestro amparado por el contrato de seguros. En estas circunstancias la Sala considera que la ocurrencia del siniestro está claramente demostrada, como lo reclama la aseguradora; y como la póliza estaba vigente, era legítimo que la Administración ordenara hacerla efectiva en la proporción correspondiente al DTA. En cuanto a ese tópico del monto de la garantía que se ordenó hacer efectiva, cabe decir que por ser global, era menester hacerlo en proporción de la parte
incumplida, tal como se prevé en la resolución 00091 de 26 de julio 1994; de modo que la aseguradora sólo deberá responder por la proporción que corresponda. Con lo anterior queda despejada la inconformidad expresada por dicha empresa a título de excepciones Se reitera que al tenor del artículo 25 de la Resolución núm. 1794 de 13 de octubre de 1993 señala que el objeto de tales garantías es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. De otra parte, en sede administrativa ni en sede jurisdiccional se aportó prueba alguna sobre hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran cumplir con el aludido plazo, sino que la actora se limitó a aducir que entregó la mercancía a la aduana de destino, la Zona Aduanera ALMADELCO de Santa fe de Bogotá, dentro del término, lo cual es cierto pero no fue suficiente para considerar con ello finalizado el régimen, pues la mercancía no fue presentada con su DTA, esto es, de manera conforme o en debida forma. Por consiguiente, la Sala halla acertada la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de donde la confirmará, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, de 16 de septiembre de 2004,
proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda. Segundo.- De conformidad con lo previsto en los artículos 171 del C.C.A. y 392, numeral 4 del C. de P. C., no se condena en costas a ninguna de las partes, por no observarse circunstancias que así lo ameriten. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cuarto.- PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en cuanto le imponen la obligación a la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda. de pagar los tributos aduaneros sobre las mercancías objeto de la declaratoria de incumplimiento del tránsito aduanero. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada restituir a la actora, debidamente actualizada, la suma de dinero que haya cancelado por concepto de la obligación impuesta de pagar tributos aduaneros, junto con los intereses legales desde la fecha en que se hizo el pago, hasta cuando se efectúe la devolución. ERCERO.- Reconócese al la abogado HERMES ARIZA VARGAS, a Patricia Del Pilar Romero Angulo como apoderado a judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 480 de este cuaderno. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4
de octubre de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.
SENTENCIA – Corrección oficiosa por error aritmético o de transcripción en la parte resolutiva En el presente asunto, luego de revisar la actuación, encuentra la Sala que efectivamente, por error de trascripción, en la sentencia del 4 de octubre de 2007 se colocó como parte demandante a la sociedad “Transporte de Carga Expreso Bolivariano S.A.”, cuando lo cierto es que la sociedad actora es “Transporte de Carga Expreso Bolivariano Ltda.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-1995-10520-01
Actor: TRANSPORTE DE CARGA EXPRESO BOLIVARIANO LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Procede la Sala a resolver acerca de la corrección de la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferido por esta Corporación al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho interpuesta contra la DIAN. (fls. 67 a 76) Para resolver, SE CONSIDERA: 1.- En cuanto a la corrección de las providencias judiciales, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Así mismo, señala esa disposición que lo antes dispuesto se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.- En el presente asunto, luego de revisar la actuación, encuentra la Sala que efectivamente, por error de trascripción, en la sentencia del 4 de octubre de 2007 se colocó como parte demandante a la sociedad “Transporte de Carga Expreso Bolivariano S.A.”, cuando lo cierto es que la sociedad actora es “Transporte de Carga Expreso Bolivariano Ltda.” 3.- En consecuencia, en virtud de la facultad prevista en la norma antes citada, se corregirá el citado proveído en el sentido de señalar que la sociedad es “Transporte de Carga Expreso Bolivariano Ltda.” Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CORRÍGESE la sentencia del 4 de octubre de 2007, en el sentido de señalar que la sociedad actora es “Transporte de Carga Expreso Bolivariano Ltda.”
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 6 de mayo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidente